CONTRIBUCIONES PATRONALES

Restablécense las contribuciones a cargo de los empleadores instituidas por el inciso b) del artículo 8º de la Ley Nº 18.037 (t.o. en 1976) y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

LEY Nº 23.081

Sancionada: Agosto 29 de 1984.

Promulgada: Setiembre 13 de 1984.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º – Restablécense las contribuciones a cargo de los empleadores instituidas por el inciso b) del artículo 8º de la Ley Nº 18.037 (texto ordenado en 1976), las que no podrán exceder del cincuenta por ciento (50 %) de las vigentes al 30 de setiembre de 1980.

ARTICULO 2º – Modifícase la disposición de facto Nº 22.293 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Derógase su artículo 1º.

b) Sustitúyese su artículo 2º por el siguiente:

Artículo 2º – Institúyese como recurso del régimen de jubilaciones y pensiones de la Ley 18.037 (texto ordenado en 1976):

a) Un importe equivalente al setenta con 91/100 por ciento (70,91 %) de lo recaudado mensualmente por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional en concepto de aportes a los que alude el inciso a) del artículo 8º del precitado texto legal, incluida la variación de libramientos impagos por aportes personales jubilatorios a cargo de la Tesorería General de la Nación, en tanto correspondan a remuneraciones devengadas a partir del 1º de setiembre de 1984.

b) Un importe equivalente al ciento treinta y nueve con 09/100 por ciento (139,09 %) de lo recaudado mensualmente por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional por los conceptos señalados en el inciso anterior, cuando los mismos correspondan a remuneraciones devengadas en el período comprendido entre el 1 de octubre de 1980 y el 31 de agosto de 1984.

c) Sustitúyese el último párrafo del artículo 3º por el siguiente:

La cifra estimada de conformidad con las disposiciones precedentes deberá quedar definitivamente reajustada dentro de los tres (3) meses siguientes, teniendo en cuenta la recaudación efectiva y en su caso, la incidencia real de los aportes correspondientes al pago del haber anual complementario.

ARTICULO 3º – La Secretaría de Seguridad Social modificará, a partir del mes en que se produzca efecto el restablecimiento previsto en el art. 1º de esta ley, los montos o porcentajes de las retenciones fijadas por o en virtud de convenios de corresponsabilidad gremial para adecuarlos a la restitución de las contribuciones a que alude dicho artículo.

ARTICULO 4º – Invítase a las provincias al restablecimiento de las contribuciones a cargo del empleador en las leyes jubilatorias de sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 5º – Restablécese la contribución a cargo del empleador contemplada en el régimen previsional de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 6º – Modifícase la disposición de facto Nº 22.453, de la siguiente forma:

a) Derógase su artículo 1º.

b) Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:

Artículo 2º – Institúyese como recurso del régimen jubilatorio de los sistemas de previsión social de las jurisdicciones provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, un importe equivalente al setenta con 91/100 por ciento (70,91 %) de lo recaudado mensualmente, en concepto de aportes de los afiliados, por cada uno de los sistemas de previsión social mencionados en este artículo, calculado sobre la base del once por ciento (11 %), cualquiera sea el porcentaje fijado por los distintos regímenes.

c) Sustitúyese el último párrafo del artículo 4º, por el siguiente:

El Banco de la Nación Argentina deducirá automáticamente el importe a transferir del producido total de los impuestos coparticipados a que alude la Ley Nº 20.221 (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones).

ARTICULO 7º – Los aportes de los afiliados y las contribuciones a cargo de los empleadores previstos en el régimen previsional instituido por la Ley número 18.037 (texto ordenado en 1976) y en el de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, correspondientes al sueldo anual complementario, se determinarán por aplicación de los porcentajes vigentes al momento en que corresponda su pago, con prescindencia de si debieron aplicarse otros, o ninguno, sobre las remuneraciones que generaron derecho a la percepción del primero.

ARTICULO 8º – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 20.221 (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) por el siguiente:

Del monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la presente ley, se deducirán los importes requeridos para el cumplimiento del artículo 2º de las disposiciones de facto Nros. 22.293 y 22.453, y sus respectivas modificaciones.

ARTICULO 9º – El derecho de las provincias a participar en el producido de los impuestos a que se refiere la Ley Nº 20.221 (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones), a partir del 1º de octubre de 1984, queda supeditado a su adhesión expresa a lo dispuesto por el artículo anterior, la que será comunicada al Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía.

Si transcurridos noventa (90) días a partir de la fecha a que se refiere el párrafo precedente alguna provincia no hubiera comunicado su adhesión, se considerará que la misma no ha adherido al régimen y los fondos que le hubieran correspondido –incluidos los que deberá reintegrar por dicho período y que le hubieran sido remitidos a cuenta de su adhesión– ingresarán a "Rentas Generales de la Nación".

En caso de adhesiones posteriores al plazo indicado en el párrafo anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de recepción de la comunicación de la norma local de adhesión sin que pueda hacerse valer derecho respecto de recaudaciones realizadas con anterioridad.

Las adhesiones a que se refiere el presente artículo implicarán necesariamente para su validez, la conformidad con las disposiciones del mismo.

ARTICULO 10. – La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial no obstante:

1. Lo dispuesto en sus artículos 1º y 5º y en los incisos a) de sus artículos 2º y 6º, producirá efecto a partir del 1 de setiembre de 1984.

2. Las modificaciones dispuestas en los incisos b) y c) de los artículos 2º y 6º y la sustitución prevista en el artículo 8º, producirán efectos a partir del 1º de octubre de 1984.

ARTICULO 11. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

J. C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

– Registrada bajo el Nº 23.081 –