ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES
LEY N° 23.071
Régimen de elecciones.
Sancionada: Julio 4 de 1984.
Promulgada: Julio 12 de 1984.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°.- Téngase por ley
de la Nación el régimen de elecciones para las asociaciones
profesionales de trabajadores que figura como Anexo I del Decreto
1.696/84, con las modificaciones que se indican en la presente ley.
ARTICULO 2°.- El artículo 4° del texto contenido en el Anexo I del Decreto 1.696/84 quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 4°.- Inciso a: Efectuada la elección de los cuerpos
directivos de las entidades de primer grado previstas en el artículo
anterior, en un plazo no mayor de treinta (30) días, las autoridades de
las asociaciones profesionales de segundo grado procederán, según las
disposiciones estatutarias de las mismas con las modificaciones que
sobre tales normas, efectúa la presente, a convocar a elecciones para
constituir las comisiones y cuerpos de dichas organizaciones. Inciso b:
Al normalizarse las entidades sindicales de primero y segundo grado, y
luego de transcurridos sesenta (60) días, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social procederá a normalizar la Confederación General del
Trabajo (C.G.T.) de acuerdo a sus estatutos."
ARTICULO 3°.- El artículo 6° del texto contenido en el Anexo I del Decreto 1.696/84 quedará redactado de la siguiente norma:
"Artículo 6°.- En todas las entidades de primer grado, uniones,
asociaciones y sindicatos de orden nacional, la votación será directa,
secreta y obligatoria para la elección de autoridades seccionales y
electores, los que a su vez, en forma directa, secreta y obligatoria
elegirán los demás cuerpos orgánicos conforme a sus estatutos, salvo
las uniones, asociaciones o sindicatos nacionales cuyos estatutos
prevean la elección directa de sus autoridades nacionales. La omisión
de votar implicará las sanciones que a tal efecto se prevén en los
respectivos estatutos de la asociación, las que deberán ser aplicadas
por los cuerpos respectivos de la asociación profesional de que se
trate."
ARTICULO 4°.- El artículo 8° del texto contenido en el Anexo I del Decreto 1.696/84 quedará, a su vez redactado de la siguiente forma:
"Artículo 8°.- Las personas propuestas para integrar el órgano
directivo, deberán ser mayores de edad y no registrar condenas por la
comisión de delitos dolosos. El cargo máximo deberá ser cubierto por un
argentino nativo o naturalizado. Los candidatos a ocupar sus cargos
directivos por primera vez, deberán acreditar haberse desempeñado en la
actividad de que se trate, por lo menos durante dos años continuos o
discontinuos en la medida en que hubiesen estado en las tareas propias
del ramo por un lapso no inferior a los seis (6) meses anteriores a la
fecha de la convocatoria. Igualmente deberán acreditar una antigüedad
de dos años como afiliado a la entidad gremial de la actividad
pertinente a los miembros de las comisiones directivas actuales, ya sea
que lo estén por las prórrogas de sus mandatos, por pertenecer a
comisiones transitorias u organizaciones intervenidas, a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, por lo cual no existirán
incompatibilidades entre candidaturas a cargos regionales y nacionales.
Los afiliados reincorporados luego de haber sido prescindidos por
causas políticas o gremiales, sumarán su antigüedad con el tiempo de
inactividad forzosa por aquella causa. También deberán acreditar una
antigüedad en la afiliación de seis (6) meses en el gremio."
ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los cuatro días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y
cuatro.
J. C. PUGLIESE |
V. H. MARTINEZ |
Carlos A. Bravo |
Antonio J. Macris |
- Registrada bajo el N° 23.071 -
ANEXO I
ARTICULO 1°.- La normalización
que establece esta ley sólo se aplicará a las asociaciones
profesionales de trabajadores que a la fecha de vigencia de la presente
se encuentren intervenidas, con delegados normalizadores, con
comisiones transitorias o a cargo de autoridades con mandato
prorrogado. Las autoridades de las asociaciones profesionales de
trabajadores convocarán a elecciones generales en todo el país,
aplicando el régimen electoral contemplado en las disposiciones
estatuarias de cada entidad, con las modificaciones que sobre tales
normas efectúa la presente.
ARTICULO 2°.- El proceso
electoral será controlado por la Justicia Nacional Electoral, o el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a opción de la asociación
profesional expresada al efectuarse la convocatoria.
ARTICULO 3°.- A partir de la
vigencia de la presente, las autoridades de las asociaciones
profesionales de trabajadores dispondrán de un plazo no mayor de
sesenta (60) días para convocar a elección de autoridades que
integrarán las comisiones directivas de las entidades de primer grado
incluyéndose a las uniones, asociaciones, y sindicatos de primer grado
con zona de actuación en todo el ámbito nacional.
ARTICULO 4°.- Inciso a:
Efectuada la elección de los cuerpos directivos de las entidades de
primer grado previstas en el artículo anterior, en un plazo no mayor de
treinta (30) días, las autoridades de las asociaciones profesionales de
segundo grado procederán, según las disposiciones estatuarias de las
mismas con las modificaciones que sobre tales normas efectúa la
presente, a convocar a elecciones para constituir las comisiones y
cuerpos de dichas organizaciones. Inciso b: Al normalizarse las
entidades sindicales de primero y segundo grado, y luego de
transcurridos sesenta (60) días, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social procederá a normalizar la Confederación General del Trabajo
(C.G.T ), de acuerdo a sus estatutos.
ARTICULO 5°.- En caso que las
autoridades de las entidades gremiales, dentro de los plazos previstos
en los artículos 3 y 4, no hubieren convocado a elecciones, sin causa
que lo justificare, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación, deberá hacerlo en su reemplazo, si así le fuere requerido por
trabajadores afiliados a la entidad.
ARTICULO 6°.- En todas las
entidades de primer grado uniones, asociaciones y sindicatos de orden
nacional, la votación será directa, secreta y obligatoria para la
elección de autoridades seccionales y electores, los que a su vez, en
forma directa, secreta y obligatoria elegirán los demás cuerpos
orgánicos conforme a sus estatutos, salvo las uniones, asociaciones, o
sindicatos nacionales cuyos estatutos prevean la elección directa de
sus autoridades nacionales. La omisión de votar implicará las sanciones
que a tal efecto se prevén en los respectivos estatutos de la
asociación, las que deberán ser aplicadas por los cuerpos respectivos
de la asociación profesional de que se trate.
ARTICULO 7°.- Emitirán el
sufragio todos los afiliados empadronados, acreditándose tales extremos
con el carnet sindical o certificación expedida por la Junta Electoral
en caso de pérdida o extravío. El sufragante en el acto de emitir el
voto deberá presentar ante la mesa del comicio, además, el documento de
identidad y firmar una planilla como constancia. Quien no figure
inscripto en los padrones, tendrá derecho a reclamar su incorporación
ante la Junta Electoral.
ARTICULO 8°.-Las personas
propuestas para integrar el órgano directivo, deberán ser mayores de
edad y no registrar condenas por la comisión de delitos dolosos. El
cargo máximo deberá ser cubierto por un argentino nativo o
naturalizado. Los candidatos a ocupar los cargos directivos por primera
vez, deberán acreditar haberse desempeñado en la actividad de que se
trate, por lo menos durante dos años continuos o discontinuos en la
medida en que se hubiesen estado en las tareas propias del ramo por un
lapso no inferior a los seis (6) meses anteriores a la fecha de la
convocatoria. Igualmente deberán acreditar una antiguedad de dos años
como afiliado a la entidad gremial de la actividad de que se trate. Se
considera como habiéndose desempeñado en la actividad pertinente a los
miembros de las comisiones directivas actuales, ya sea que lo estén por
las prórrogas de sus mandatos, por pertenecer a comisiones transitorias
u organizaciones intervenidas, a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley, por lo cual no existirán incompatibilidades entre
candidaturas a cargos regionales y nacionales. Los afiliados
reincorporados luego de haber sido prescindidos por causas políticas o
gremiales, sumarán su antiguedad con el tiempo de inactividad forzosa
por aquella causa. También deberán acreditar una antiguedad en la
afiliación de seis (6) meses en el gremio.
ARTICULO 9°.- La mesa receptora
de votos será presidida por la persona que designe la Junta Electoral
definitivamente constituida, y cada lista oficializada deberá designar
un fiscal. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la Junta
Nacional Electoral, podrá designar un veedor en las mesas en caso de
considerarse necesario.
ARTICULO 10.- La convocatoria
deberá ser suficientemente publicada en distintos medios, entre ellos
los diarios de mayor circulación y en especial en los lugares de
trabajo y en la sede sindical, con una antelación de sesenta (60) días
a la fecha del comicio. Dicha convocatoria será notificada con igual
antelación a la Dirección Nacional de Asociaciones Gremiales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la Justicia Nacional
Electoral con competencia territorial en el ámbito de la asociación
profesional. La Justicia Nacional Electoral, o el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, en un plazo no mayor de cinco (5) días de la
notificación, procederá a designar un veedor electoral o más si fueren
necesarios. Estos permanecerán en sus funciones específicas hasta que
asuman los miembros directivos electos.
ARTICULO 11.- La elección se
desarrollará habilitándose a tal efecto las urnas en los lugares de
trabajo, en días y horas de tarea de los afiliados, atendiéndose a las
características de sector y actividad, cuando en él existan más de
treinta (30) afiliados. El acto electoral se realizará en un solo día
salvo que las características de la actividad indiquen que debe
extenderse por más tiempo. En tal caso, la Junta Electoral, con
comunicación al veedor electoral, informará la extensión del comicio
por más de un día a la Justicia Nacional Electoral o al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 12.- La Junta
Electoral, con comunicación al veedor, informará al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social o a la Justicia Nacional Electoral, según
correspondiese, el horario en que se desarrollarán las elecciones, como
así también la ubicación de cada urna. Esta comunicación deberá ser
cursada quince (15) días antes de la fecha de realización del comicio.
La Junta Electoral, mediante telegrama colacionado informará al veedor
en el mismo lapso establecido en el apartado anterior, el lugar
sustitutivo de emisión del sufragio, cuando no pudiere ser en el lugar
de trabajo, comunicándolo igualmente a la Justicia Nacional Electoral o
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los lugares de emisión del
voto deberán ser suficientemente publicados y no podrán ser alterados.
ARTICULO 13.- El escrutinio
provisorio se efectuará donde se votó, salvo que la Junta Electoral por
razones debidamente fundadas disponga otro procedimiento. El escrutinio
definitivo se efectuará en la sede central de la organización. Se
deberán labrar las actas pertinentes, en cada caso.
ARTICULO 14.- Las agrupaciones
o sectores que pretendan participar en el comicio, deberán presentar
las listas de candidatos por escrito ante la Junta Electoral haciendo
constar, nombres y apellido, número y clase de documento de identidad,
lugar de trabajo, firma y cargo de cada uno de ellos, junto con la
firma de la persona o personas que actuarán como apoderados. Esta
presentación deberá efectuarse treinta (30) días antes de la fecha
fijada para las elecciones y deberá ser patrocinada por el siguiente
número de afiliados: el 4% del respectivo padrón, en los casos de
entidades que no superen los 20.000 afiliados; sobre la diferencia que
exceda de 20.000 afiliados, se requerirá el 2% de la misma, que se
acumulará al porcentaje antes enunciado. Los patrocinantes deberán
consignar los mismos datos que los exigidos para los candidatos en el
apartado primero de este artículo con exclusión del cargo. Con la
presentación de las listas para su oficialización, el apoderado, los
candidatos y los patrocinantes de la misma, deberán expresar por
escrito que aceptan y prestan conformidad con el procedimiento
electoral en cuanto modifica las disposiciones contenidas en los
estatutos de la respectiva organización gremial. En el mismo escrito a
que hace referencia el párrafo anterior, el apoderado de la lista
deberá constituir domicilio especial.
ARTICULO 15.- La autoridad a
cargo del sindicato conformará con con el veedor, una Junta Electoral
que deberá ser designada por el cuerpo deliberativo correspondiente
previsto en los estatutos. Dicha Junta, a partir de la presentación de
las listas tendrá un plazo de cinco (5) días a efectos de pronunciarse
respecto de su oficialización. Oficializadas las listas, la Junta se
ampliará con un representante de cada una de ellas. Una vez compuesta
la Junta Electoral, las agrupaciones deberán presentarse a elecciones
por separado no pudiendo desde ese momento recomponer nuevas listas. En
caso de impugnaciones, el miembro de la Junta, perteneciente a lista
impugnada permanecerá en la Junta hasta que se resuelva la impugnación
en forma definitiva. A los efectos de la aprobación de padrones
definitivos y determinación del lugar y ubicación de urnas para la
realización del comicio, la Junta deberá constituirse y pronunciarse
con la presencia de los representantes de las listas.
ARTICULO 16.- Quienes integren
la Junta Electoral no podrán ser miembros del órgano de conducción, ni
ser candidatos a ningún cargo de los cuerpos directivos para los que se
convoca. Los integrantes del órgano de conducción que aspiren a ser
electos podrán solicitar licencia al cargo que ocupan.
ARTICULO 17.- Si se producen
impugnaciones contra cualquiera de los actos del comicio o aquellos
destinados a prepararlo, deberá labrarse un acta conteniendo los hechos
motivo de ella, a fin de que la Junta Electoral proceda a expedirse por
escrito y dando sus fundamentos con comunicación al veedor electoral.
El plazo para resolver la cuestión será de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 18.- Las únicas
impugnaciones que se tramitarán serán las que puedan formularse las
listas entre sí y/o candidatos entre sí. El plazo para presentar
impugnaciones es de cinco (5) días a contar desde el vencimiento del
término para la oficialización de listas, junto con el escrito de
impugnación deberán presentarse las pruebas. La Junta correrá vista en
forma fehaciente, dentro de las veinticuatro horas y por el término de
tres (3) días a la lista o al candidato impugnado para que hagan el
descargo y presenten su prueba, y resolverá sobre la procedencia o el
rechazo, en el término de tres (3) días, decisión que comunicará al
veedor electoral. En caso de que la impugnación fuera declarada
procedente y afectare la validez de la lista y estuviera precluido el
plazo de presentación, se considerará a ésta como definitivamente
rechazada. En el supuesto caso de que la impugnación declarada
procedente afectare las calidades de algún o algunos candidatos, la
Junta Electoral emplazará a los apoderados de la lista de que se trate
a efectuar los reemplazos en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 19.- El elector que se
considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad para
sufragar, privado, impedido o restringido en sus derechos electorales
podrá solicitar por sí o por los apoderados, el resguardo debido a la
Junta Electoral denunciándolo por escrito, a fin de que de inmediato se
hagan cesar las restricciones si éstas fueran ilegales o arbitrarias.
ARTICULO 20.- Las autoridades
nacionales, provinciales o municipales, o los empleadores, no podrán
intervenir directa o indirectamente, por sí o por terceros, en la
campaña electoral, o en el acto del sufragio en favor de ninguna de las
listas. Tanto el órgano de dirección como la Junta Electoral y el
veedor, guardarán la debida imparcialidad en todo el proceso.
ARTICULO 21.- Se confeccionará
un padrón general por orden alfabético y otro por establecimiento con
datos suficientes para individualizar a los afiliados sobre la base de
los registros de la entidad.
ARTICULO 22.- Desde la vigencia
de esta ley, las autoridades de las entidades sindicales, procederán a
la actualización del padrón electoral. Un ejemplar deberá ser entregado
a la Junta Electoral y otro al veedor. La Junta Electoral recibirá las
impugnaciones u observaciones pertinentes por parte de los afiliados o
agrupaciones y/o listas que se presenten. Resueltas las mismas, la
Junta y el veedor procederán a confeccionar el padrón definitivo, que
deberá ser exhibido en la sede sindical y en los lugares de trabajo
antes de los treinta (30) días del comicio.
ARTICULO 23.- Cada asociación
profesional de trabajadores deberá hacer imprimir los padrones
definitivos una vez que lo disponga la Junta Electoral, en número
suficiente para que puedan ser destinados a las mesas donde se
sufragará y los que deban ser entregados a las listas oficializadas por
intermedio de sus apoderados.
ARTICULO 24.- Las decisiones
que adopte la Junta Electoral, que deberán ser notificadas dentro de
las veinticuatro (24) horas serán susceptibles de apelación dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas, ante el Juez Nacional Electoral
correspondiente, o en su caso, ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación, de acuerdo a la opción efectuada en el
artículo 2. El Juez, o en su caso, el Ministerio de Trabajo, decidirán
el recurso dentro de las setenta y dos (72) horas de promovido el mismo.
ARTICULO 25.- Las convocatorias
se efectuarán respetándose las zonas de actuación previstas en los
estatutos de las respectivas asociaciones profesionales.
ARTICULO 26.- Los términos
procesales que se establecen en la presente, se computarán en días
hábiles. Las modificaciones que se efectúan a las disposiciones
estatuarias de las organizaciones gremiales, a los efectos de la
convocatoria a elecciones generales tendientes a la normalización,
regirán en forma excepcional por esta única vez.
ARTICULO 27.- Las
organizaciones sindicales previstas en este ordenamiento electoral,
podrán llamar a elecciones de delegados en los lugares de trabajo,
comisiones internas o cuerpos similares, conforme a las prácticas
sindicales usuales en la entidad de que se trate. Los electos por este
sistema, gozarán de la estabilidad gremial en sus empleos. Los
candidatos que no resultaren elegidos gozarán también de dicha
estabilidad pero limitada a los seis meses posteriores a la realización
del acto electoral.
ARTICULO 28.- En el plazo de
sesenta (60) días a partir de la toma de posesión de sus cargos, las
autoridades sindicales electas deberán proponer al Ministerio de
Trabajo las necesarias reformas estatuarias para establecer la
representación de las minorías en los cuerpos deliberativos de la
entidad gremial, ya sean congresos, asambleas, plenarios o de cualquier
otra denominación. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo
aquellos casos en que los estatutos vigentes confieren la misma o mayor
intervención a las minorías en el manejo de la organización.