ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES

LEY N° 23.071

Régimen de elecciones.

Sancionada: Julio 4 de 1984.

Promulgada: Julio 12 de 1984.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°.- Téngase por ley de la Nación el régimen de elecciones para las asociaciones profesionales de trabajadores que figura como Anexo I del Decreto 1.696/84, con las modificaciones que se indican en la presente ley.

ARTICULO 2°.- El artículo 4° del texto contenido en el Anexo I del Decreto 1.696/84 quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 4°.- Inciso a: Efectuada la elección de los cuerpos directivos de las entidades de primer grado previstas en el artículo anterior, en un plazo no mayor de treinta (30) días, las autoridades de las asociaciones profesionales de segundo grado procederán, según las disposiciones estatutarias de las mismas con las modificaciones que sobre tales normas, efectúa la presente, a convocar a elecciones para constituir las comisiones y cuerpos de dichas organizaciones. Inciso b: Al normalizarse las entidades sindicales de primero y segundo grado, y luego de transcurridos sesenta (60) días, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a normalizar la Confederación General del Trabajo (C.G.T.) de acuerdo a sus estatutos."

ARTICULO 3°.- El artículo 6° del texto contenido en el Anexo I del Decreto 1.696/84 quedará redactado de la siguiente norma:

"Artículo 6°.- En todas las entidades de primer grado, uniones, asociaciones y sindicatos de orden nacional, la votación será directa, secreta y obligatoria para la elección de autoridades seccionales y electores, los que a su vez, en forma directa, secreta y obligatoria elegirán los demás cuerpos orgánicos conforme a sus estatutos, salvo las uniones, asociaciones o sindicatos nacionales cuyos estatutos prevean la elección directa de sus autoridades nacionales. La omisión de votar implicará las sanciones que a tal efecto se prevén en los respectivos estatutos de la asociación, las que deberán ser aplicadas por los cuerpos respectivos de la asociación profesional de que se trate."

ARTICULO 4°.- El artículo 8° del texto contenido en el Anexo I del Decreto 1.696/84 quedará, a su vez redactado de la siguiente forma:

"Artículo 8°.- Las personas propuestas para integrar el órgano directivo, deberán ser mayores de edad y no registrar condenas por la comisión de delitos dolosos. El cargo máximo deberá ser cubierto por un argentino nativo o naturalizado. Los candidatos a ocupar sus cargos directivos por primera vez, deberán acreditar haberse desempeñado en la actividad de que se trate, por lo menos durante dos años continuos o discontinuos en la medida en que hubiesen estado en las tareas propias del ramo por un lapso no inferior a los seis (6) meses anteriores a la fecha de la convocatoria. Igualmente deberán acreditar una antigüedad de dos años como afiliado a la entidad gremial de la actividad pertinente a los miembros de las comisiones directivas actuales, ya sea que lo estén por las prórrogas de sus mandatos, por pertenecer a comisiones transitorias u organizaciones intervenidas, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, por lo cual no existirán incompatibilidades entre candidaturas a cargos regionales y nacionales. Los afiliados reincorporados luego de haber sido prescindidos por causas políticas o gremiales, sumarán su antigüedad con el tiempo de inactividad forzosa por aquella causa. También deberán acreditar una antigüedad en la afiliación de seis (6) meses en el gremio."

ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cuatro días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y cuatro.

J. C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris

- Registrada bajo el N° 23.071 -

ANEXO I

ARTICULO 1°.- La normalización que establece esta ley sólo se aplicará a las asociaciones profesionales de trabajadores que a la fecha de vigencia de la presente se encuentren intervenidas, con delegados normalizadores, con comisiones transitorias o a cargo de autoridades con mandato prorrogado. Las autoridades de las asociaciones profesionales de trabajadores convocarán a elecciones generales en todo el país, aplicando el régimen electoral contemplado en las disposiciones estatuarias de cada entidad, con las modificaciones que sobre tales normas efectúa la presente.

ARTICULO 2°.- El proceso electoral será controlado por la Justicia Nacional Electoral, o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a opción de la asociación profesional expresada al efectuarse la convocatoria.

ARTICULO 3°.- A partir de la vigencia de la presente, las autoridades de las asociaciones profesionales de trabajadores dispondrán de un plazo no mayor de sesenta (60) días para convocar a elección de autoridades que integrarán las comisiones directivas de las entidades de primer grado incluyéndose a las uniones, asociaciones, y sindicatos de primer grado con zona de actuación en todo el ámbito nacional.

ARTICULO 4°.- Inciso a: Efectuada la elección de los cuerpos directivos de las entidades de primer grado previstas en el artículo anterior, en un plazo no mayor de treinta (30) días, las autoridades de las asociaciones profesionales de segundo grado procederán, según las disposiciones estatuarias de las mismas con las modificaciones que sobre tales normas efectúa la presente, a convocar a elecciones para constituir las comisiones y cuerpos de dichas organizaciones. Inciso b: Al normalizarse las entidades sindicales de primero y segundo grado, y luego de transcurridos sesenta (60) días, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a normalizar la Confederación General del Trabajo (C.G.T ), de acuerdo a sus estatutos.

ARTICULO 5°.- En caso que las autoridades de las entidades gremiales, dentro de los plazos previstos en los artículos 3 y 4, no hubieren convocado a elecciones, sin causa que lo justificare, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, deberá hacerlo en su reemplazo, si así le fuere requerido por trabajadores afiliados a la entidad.

ARTICULO 6°.- En todas las entidades de primer grado uniones, asociaciones y sindicatos de orden nacional, la votación será directa, secreta y obligatoria para la elección de autoridades seccionales y electores, los que a su vez, en forma directa, secreta y obligatoria elegirán los demás cuerpos orgánicos conforme a sus estatutos, salvo las uniones, asociaciones, o sindicatos nacionales cuyos estatutos prevean la elección directa de sus autoridades nacionales. La omisión de votar implicará las sanciones que a tal efecto se prevén en los respectivos estatutos de la asociación, las que deberán ser aplicadas por los cuerpos respectivos de la asociación profesional de que se trate.

ARTICULO 7°.- Emitirán el sufragio todos los afiliados empadronados, acreditándose tales extremos con el carnet sindical o certificación expedida por la Junta Electoral en caso de pérdida o extravío. El sufragante en el acto de emitir el voto deberá presentar ante la mesa del comicio, además, el documento de identidad y firmar una planilla como constancia. Quien no figure inscripto en los padrones, tendrá derecho a reclamar su incorporación ante la Junta Electoral.

ARTICULO 8°.-Las personas propuestas para integrar el órgano directivo, deberán ser mayores de edad y no registrar condenas por la comisión de delitos dolosos. El cargo máximo deberá ser cubierto por un argentino nativo o naturalizado. Los candidatos a ocupar los cargos directivos por primera vez, deberán acreditar haberse desempeñado en la actividad de que se trate, por lo menos durante dos años continuos o discontinuos en la medida en que se hubiesen estado en las tareas propias del ramo por un lapso no inferior a los seis (6) meses anteriores a la fecha de la convocatoria. Igualmente deberán acreditar una antiguedad de dos años como afiliado a la entidad gremial de la actividad de que se trate. Se considera como habiéndose desempeñado en la actividad pertinente a los miembros de las comisiones directivas actuales, ya sea que lo estén por las prórrogas de sus mandatos, por pertenecer a comisiones transitorias u organizaciones intervenidas, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, por lo cual no existirán incompatibilidades entre candidaturas a cargos regionales y nacionales. Los afiliados reincorporados luego de haber sido prescindidos por causas políticas o gremiales, sumarán su antiguedad con el tiempo de inactividad forzosa por aquella causa. También deberán acreditar una antiguedad en la afiliación de seis (6) meses en el gremio.

ARTICULO 9°.- La mesa receptora de votos será presidida por la persona que designe la Junta Electoral definitivamente constituida, y cada lista oficializada deberá designar un fiscal. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la Junta Nacional Electoral, podrá designar un veedor en las mesas en caso de considerarse necesario.

ARTICULO 10.- La convocatoria deberá ser suficientemente publicada en distintos medios, entre ellos los diarios de mayor circulación y en especial en los lugares de trabajo y en la sede sindical, con una antelación de sesenta (60) días a la fecha del comicio. Dicha convocatoria será notificada con igual antelación a la Dirección Nacional de Asociaciones Gremiales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la Justicia Nacional Electoral con competencia territorial en el ámbito de la asociación profesional. La Justicia Nacional Electoral, o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en un plazo no mayor de cinco (5) días de la notificación, procederá a designar un veedor electoral o más si fueren necesarios. Estos permanecerán en sus funciones específicas hasta que asuman los miembros directivos electos.

ARTICULO 11.- La elección se desarrollará habilitándose a tal efecto las urnas en los lugares de trabajo, en días y horas de tarea de los afiliados, atendiéndose a las características de sector y actividad, cuando en él existan más de treinta (30) afiliados. El acto electoral se realizará en un solo día salvo que las características de la actividad indiquen que debe extenderse por más tiempo. En tal caso, la Junta Electoral, con comunicación al veedor electoral, informará la extensión del comicio por más de un día a la Justicia Nacional Electoral o al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 12.- La Junta Electoral, con comunicación al veedor, informará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o a la Justicia Nacional Electoral, según correspondiese, el horario en que se desarrollarán las elecciones, como así también la ubicación de cada urna. Esta comunicación deberá ser cursada quince (15) días antes de la fecha de realización del comicio. La Junta Electoral, mediante telegrama colacionado informará al veedor en el mismo lapso establecido en el apartado anterior, el lugar sustitutivo de emisión del sufragio, cuando no pudiere ser en el lugar de trabajo, comunicándolo igualmente a la Justicia Nacional Electoral o al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los lugares de emisión del voto deberán ser suficientemente publicados y no podrán ser alterados.

ARTICULO 13.- El escrutinio provisorio se efectuará donde se votó, salvo que la Junta Electoral por razones debidamente fundadas disponga otro procedimiento. El escrutinio definitivo se efectuará en la sede central de la organización. Se deberán labrar las actas pertinentes, en cada caso.

ARTICULO 14.- Las agrupaciones o sectores que pretendan participar en el comicio, deberán presentar las listas de candidatos por escrito ante la Junta Electoral haciendo constar, nombres y apellido, número y clase de documento de identidad, lugar de trabajo, firma y cargo de cada uno de ellos, junto con la firma de la persona o personas que actuarán como apoderados. Esta presentación deberá efectuarse treinta (30) días antes de la fecha fijada para las elecciones y deberá ser patrocinada por el siguiente número de afiliados: el 4% del respectivo padrón, en los casos de entidades que no superen los 20.000 afiliados; sobre la diferencia que exceda de 20.000 afiliados, se requerirá el 2% de la misma, que se acumulará al porcentaje antes enunciado. Los patrocinantes deberán consignar los mismos datos que los exigidos para los candidatos en el apartado primero de este artículo con exclusión del cargo. Con la presentación de las listas para su oficialización, el apoderado, los candidatos y los patrocinantes de la misma, deberán expresar por escrito que aceptan y prestan conformidad con el procedimiento electoral en cuanto modifica las disposiciones contenidas en los estatutos de la respectiva organización gremial. En el mismo escrito a que hace referencia el párrafo anterior, el apoderado de la lista deberá constituir domicilio especial.

ARTICULO 15.- La autoridad a cargo del sindicato conformará con con el veedor, una Junta Electoral que deberá ser designada por el cuerpo deliberativo correspondiente previsto en los estatutos. Dicha Junta, a partir de la presentación de las listas tendrá un plazo de cinco (5) días a efectos de pronunciarse respecto de su oficialización. Oficializadas las listas, la Junta se ampliará con un representante de cada una de ellas. Una vez compuesta la Junta Electoral, las agrupaciones deberán presentarse a elecciones por separado no pudiendo desde ese momento recomponer nuevas listas. En caso de impugnaciones, el miembro de la Junta, perteneciente a lista impugnada permanecerá en la Junta hasta que se resuelva la impugnación en forma definitiva. A los efectos de la aprobación de padrones definitivos y determinación del lugar y ubicación de urnas para la realización del comicio, la Junta deberá constituirse y pronunciarse con la presencia de los representantes de las listas.

ARTICULO 16.- Quienes integren la Junta Electoral no podrán ser miembros del órgano de conducción, ni ser candidatos a ningún cargo de los cuerpos directivos para los que se convoca. Los integrantes del órgano de conducción que aspiren a ser electos podrán solicitar licencia al cargo que ocupan.

ARTICULO 17.- Si se producen impugnaciones contra cualquiera de los actos del comicio o aquellos destinados a prepararlo, deberá labrarse un acta conteniendo los hechos motivo de ella, a fin de que la Junta Electoral proceda a expedirse por escrito y dando sus fundamentos con comunicación al veedor electoral. El plazo para resolver la cuestión será de cuarenta y ocho (48) horas.

ARTICULO 18.- Las únicas impugnaciones que se tramitarán serán las que puedan formularse las listas entre sí y/o candidatos entre sí. El plazo para presentar impugnaciones es de cinco (5) días a contar desde el vencimiento del término para la oficialización de listas, junto con el escrito de impugnación deberán presentarse las pruebas. La Junta correrá vista en forma fehaciente, dentro de las veinticuatro horas y por el término de tres (3) días a la lista o al candidato impugnado para que hagan el descargo y presenten su prueba, y resolverá sobre la procedencia o el rechazo, en el término de tres (3) días, decisión que comunicará al veedor electoral. En caso de que la impugnación fuera declarada procedente y afectare la validez de la lista y estuviera precluido el plazo de presentación, se considerará a ésta como definitivamente rechazada. En el supuesto caso de que la impugnación declarada procedente afectare las calidades de algún o algunos candidatos, la Junta Electoral emplazará a los apoderados de la lista de que se trate a efectuar los reemplazos en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

ARTICULO 19.- El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad para sufragar, privado, impedido o restringido en sus derechos electorales podrá solicitar por sí o por los apoderados, el resguardo debido a la Junta Electoral denunciándolo por escrito, a fin de que de inmediato se hagan cesar las restricciones si éstas fueran ilegales o arbitrarias.

ARTICULO 20.- Las autoridades nacionales, provinciales o municipales, o los empleadores, no podrán intervenir directa o indirectamente, por sí o por terceros, en la campaña electoral, o en el acto del sufragio en favor de ninguna de las listas. Tanto el órgano de dirección como la Junta Electoral y el veedor, guardarán la debida imparcialidad en todo el proceso.

ARTICULO 21.- Se confeccionará un padrón general por orden alfabético y otro por establecimiento con datos suficientes para individualizar a los afiliados sobre la base de los registros de la entidad.

ARTICULO 22.- Desde la vigencia de esta ley, las autoridades de las entidades sindicales, procederán a la actualización del padrón electoral. Un ejemplar deberá ser entregado a la Junta Electoral y otro al veedor. La Junta Electoral recibirá las impugnaciones u observaciones pertinentes por parte de los afiliados o agrupaciones y/o listas que se presenten. Resueltas las mismas, la Junta y el veedor procederán a confeccionar el padrón definitivo, que deberá ser exhibido en la sede sindical y en los lugares de trabajo antes de los treinta (30) días del comicio.

ARTICULO 23.- Cada asociación profesional de trabajadores deberá hacer imprimir los padrones definitivos una vez que lo disponga la Junta Electoral, en número suficiente para que puedan ser destinados a las mesas donde se sufragará y los que deban ser entregados a las listas oficializadas por intermedio de sus apoderados.

ARTICULO 24.- Las decisiones que adopte la Junta Electoral, que deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas serán susceptibles de apelación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el Juez Nacional Electoral correspondiente, o en su caso, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, de acuerdo a la opción efectuada en el artículo 2. El Juez, o en su caso, el Ministerio de Trabajo, decidirán el recurso dentro de las setenta y dos (72) horas de promovido el mismo.

ARTICULO 25.- Las convocatorias se efectuarán respetándose las zonas de actuación previstas en los estatutos de las respectivas asociaciones profesionales.

ARTICULO 26.- Los términos procesales que se establecen en la presente, se computarán en días hábiles. Las modificaciones que se efectúan a las disposiciones estatuarias de las organizaciones gremiales, a los efectos de la convocatoria a elecciones generales tendientes a la normalización, regirán en forma excepcional por esta única vez.

ARTICULO 27.- Las organizaciones sindicales previstas en este ordenamiento electoral, podrán llamar a elecciones de delegados en los lugares de trabajo, comisiones internas o cuerpos similares, conforme a las prácticas sindicales usuales en la entidad de que se trate. Los electos por este sistema, gozarán de la estabilidad gremial en sus empleos. Los candidatos que no resultaren elegidos gozarán también de dicha estabilidad pero limitada a los seis meses posteriores a la realización del acto electoral.

ARTICULO 28.- En el plazo de sesenta (60) días a partir de la toma de posesión de sus cargos, las autoridades sindicales electas deberán proponer al Ministerio de Trabajo las necesarias reformas estatuarias para establecer la representación de las minorías en los cuerpos deliberativos de la entidad gremial, ya sean congresos, asambleas, plenarios o de cualquier otra denominación. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo aquellos casos en que los estatutos vigentes confieren la misma o mayor intervención a las minorías en el manejo de la organización.