JUBILACIONES Y PENSIONES

Dispónese la liquidación de un haber anual complementario.

LEY Nº 23.069

Sancionada: Junio 21 de 1984.

Promulgada: Julio 10 de 1984.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º – Sustitúyense los artículos 54 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 40 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980) por el siguiente:

"Se abonará un haber anual complementario pagadero en dos cuotas equivalentes cada una, al 50 % de la jubilación o pensión a que los beneficiarios tuvieran derecho en los meses de junio y diciembre o del mejor haber mensual devengado en los semestres que culminan en los meses citados.

Cuando se hubiera tenido derecho a gozar de la prestación sólo durante parte de un semestre, la cuantía respectiva se determinará en proporción al tiempo en que se devengaron los haberes.

Las cuotas se pagarán en oportunidad de hacerse efectivas las prestaciones correspondientes a los meses de junio y diciembre, o al liquidarse la prestación si ésta se extinguiera antes de concluir el semestre."

ARTICULO 2º – El haber anual complementario de las pensiones graciables, no contributivas y de leyes especiales que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820, se determinará de acuerdo con el procedimiento establecido para los regímenes nacionales de previsión.

ARTICULO 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiún días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro.

J. C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bejar

Antonio J. Macris

– Registrada bajo el Nº 23.069 –