FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA

Restablecimiento de las contribuciones a cargo de los empleadores y trabajadores autónomos con destino al mismo.

LEY Nº 23.060

Sancionada: Marzo 22 de 1984.

Promulgada: Abril 6 de 1984.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º(Artículo derogado por art. 9º de la Ley Nº 23.966 B.O. 20/08/1991. Vigencia: a partir del primer DIA del mes siguiente al de su publicación.)

ARTICULO 2º – Modifícase la Ley 22.293 de la siguiente manera:

1.– Elimínanse los dos primeros párrafos del artículo 5º de la Ley 22.293 y la expresión "Asimismo..." de su tercer párrafo.

2.– Derógase su artículo 6º.

ARTICULO 3º – La Secretaría de Seguridad Social modificará a partir del mes en que produzca efectos el restablecimiento previsto en el artículo 1º de esta ley, los montos o porcentajes de las retenciones fijadas por o en virtud de convenios de corresponsabilidad gremial para adecuarlas a la reimplantación de las contribuciones a las que alude dicho artículo.

ARTICULO 4º – El derecho de las provincias a participar a partir del primer día del mes siguiente al de la sanción de la presente ley en el producido de los impuestos a que se refiere la Ley 20.221 (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) queda supeditado a la adhesión expresa a las presentes normas por parte de cada una de ellas, la que será comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía.

Si transcurridos noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente ley, alguna provincia no hubiera comunicado su adhesión, se considerará que la misma no ha adherido al régimen y los fondos que le hubieran correspondido –incluidos los que deberán reintegrar por dicho período y que le hubieran sido remitidos a cuenta de su adhesión– ingresarán en un veinte por ciento (20 %) al Fondo de Desarrollo Regional y el saldo a Rentas Generales de la Nación.

En caso de adhesiones posteriores al plazo indicado en el párrafo anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de recepción de la comunicación de la norma local de adhesión sin que puedan hacerse valer derechos de recaudaciones realizadas con anterioridad.

Las adhesiones a que se refiere el presente artículo implicarán necesariamente para su validez, la adhesión a las disposiciones del mismo.

ARTICULO 5º – La eliminación del 2º párrafo del artículo 5º de la Ley 22.293 producirá efectos a partir del primer día del mes subsiguiente al de la sanción de la presente ley.

ARTICULO 6º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

J. C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bejar

Antonio J. Macris