Secretaría de Minería
ACTIVIDAD MINERA
Resolución N° 81/1995
Presentación que deberán efectuar los
interesados en la importación de vehículos con las franquicias del
artículo 21 de la Ley 21.196.
VISTO el Expediente N° 070-000139/95 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 24.196 de Inversiones
Mineras y su reglamentación, aprobada por Decreto N° 2686 del 28 de
diciembre de 193, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 21 de la ley citada en el visto establece la exención,
para los inscriptos en su régimen y de todo otro derecho, impuesto
especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, por la
introducción de bienes de capital, equipos especiales y partes de
componentes que fueren necesarios para la ejecución de las actividades
comprendidas en dicha ley, de acuerdo a su Capítulo III.
Que el último párrafo del referido artículo dispone que la Autoridad de
Aplicación establecerá las prácticas que garanticen el cumplimiento de
esas disposiciones.
Que la experiencia recogida a través de la aplicación del régimen en
cuestión muestra la conveniencia de regular diversos aspectos
relacionados con la importación de vehículos, especialmente aquellos
que, objetivamente, sean de posible utilización en actividades
distintas de la minera para evitar que los fines de la ley puedan
resultar en oportunidades distorsionadas.
Que la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA DE COORDINACION LEGAL,
TECNICA Y ADMINISTRATIVA, y la Direccción General de Asuntos Jurídicos
dependiente de aquella han tomado la intervención que les corresponde.
Que esta Secretaría es competente para el dictado del presente acto, en
virtud de lo dispuesto en el ya citado artículo 21 y en el artículo 24
de la Ley N° 24.196 y de su reglamentación.
Por ello,
EL SECRETARIO DE MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1° - Los vehículos con
capacidad para circular en rutas y caminos que podrán importarse con
las franquicias del artículo 21 de la Ley N° 24.196 deberán ser de
carácter utilitario, aptos para su afectación a tareas directamente
relacionadas con las actividades comprendidas en el régimen de dicha
ley según las disposiciones de su Capítulo III y las correlativas de la
reglamentación aprobada por Decreto N° 2686/93.
Quedan excluidos los vehículos cuyo destino de uso sean tareas de
gerenciación, administración, comercialización, transporte a clientes o
destino final y todo otro uso no comprendido en el párrafo anterior.
Art. 2° - Los interesados en la
importación deberán presentar a la SECRETARIA DE MINERIA información
sobre la cantidad de vehículos, sus características y detalles y el uso
al que serán afectados, con indicación de la zona o zonas en las que se
desarrollarán los trabajos, de estar éstas determinadas, y de sus
derechos mineros, si los tuviesen.
En dicha presentación deberán también justificar, a satisfacción de
esta Secretaría, la necesidad de su adquisición para la ejecución de
las actividades comprendidas en el régimen de la Ley N° 24.196, de
acuerdo a las disposiciones de su Capítulo III y las de su reglamento.
En el supuesto que los inscriptos en el régimen adquieran los vehículos
con carácter previo a la extensión de la autorización por parte de la
Autoridad de Aplicación, serán por su exclusiva cuenta todos los gastos
que demande la adquisición de los mismos exentos de beneficio, en los
casos en que la Autoridad de Aplicación no dé curso favorable a la
solicitud de acogimiento al Régimen.
Art. 3° - En los casos en que,
a exclusivo criterio de la SECRETARIA DE MINERIA, puedan plantearse
dudas sobre la real necesidad de la importación y/o de su destino
minero y/o del cumplimiento de las condiciones de la presente
resolución, esta Secretaría se reserva la facultad de denegar el
certificado de importación con franquicia o exigir, como condición,
cualquier recaudo que considere conveniente o adecuado.
Art. 4° - La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° - Publíquese, regístrese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. - Angel E. Maza.