Ir a texto actualizado y otros datos

MERCADO CAMBIARIO

LEY Nº 19.359

Régimen penal para delitos cambiarios.

Bs. As., 9/12/71.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AREA DE EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — Serán reprimidas con las sanciones que se establecen en la presente ley:

a) Toda negociación de cambio que se realice sin intervención de institución autorizada para efectuar dichas operaciones;

b) Operar en cambios sin estar autorizado al efecto;

c) Toda falsa declaración relacionada con las operaciones de cambio;

d) La omisión de rectificar las declaraciones producidas y de efectuar los reajustes correspondientes si las operaciones reales resultasen distintas de las denunciadas;

e) Toda operación de cambio que no se realice por la cantidad, moneda o al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones establecidos por las normas en vigor;

f) Todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios.

Art. 2º — Las infracciones previstas en el artículo anterior serán sancionadas:

a) Con una multa de tres (3) a cinco (5) veces el monto de la operación en infracción la primera vez;

b) Con prisión de uno (1) a cuatro (4) años en el caso de primera reincidencia y conjuntamente una multa de cinco (5) a diez (10) veces el monto de la operación en infracción;

c) Con prisión de dos (2) a ocho (8) años en el caso de la segunda reincidencia y conjuntamente el máximo de la multa fijada en el inciso anterior.

En el caso de las personas jurídicas las sanciones de multa previstas en los incisos anteriores serán impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, administradores y gerentes.

Ello sin perjuicio de la eventual aplicación de la pena corporal, si así correspondiere, que se impondrá a los directores, administradores y gerentes que resulten responsables.

Art. 3º — En el supuesto de multiplicidad de infracciones, el máximo de la pena de multa será el que resulte de la suma de todas ellas, pero en ningún caso excederá de diez millones de pesos ($ 10.000.000.—).

Si se trata de la pena corporal se aplicarán las previsiones del artículo 55 del Código Penal.

Las sanciones precedentes se aplicarán a los autores, instigadores, partícipes, encubridores, financiadores y beneficiario de la infracción.

Art. 4º — En caso de falsa declaración si el infractor en forma espontánea rectificare la misma dentro del término de quince (15) días de producido el hecho podrá reducirse la sanción a una vez el monto de la operación en infracción.

En este caso la sanción no se computará a los efectos de la reincidencia prevista en el artículo 16.

Art. 5º — El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la fiscalización de las personas físicas y jurídicas que operen en cambios y la investigación de las infracciones previstas en esta ley. A tal fin tendrá las siguientes facultades:

a) Requerir informaciones a cualquier persona física o ideal;

b) Crear y organizar registros permanentes o especiales de las personas físicas o ideales sometidas a contralor y exigir de ellas, cuando fuere necesario, que lleven determinados libros o registros especiales vinculados con sus operaciones de cambio;

c) Citar y hacer comparecer, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, a las personas a quienes considere pertinente recibirles declaración, como infractores o testigos;

d) Realizar pericias técnicas en toda clase de libros, papeles, correspondencia o documentos de las personas físicas o entidades que intervengan directa o indirectamente en operaciones de cambio o de terceros que interesen a los fines de la investigación;

e) Requerir de los tribunales competentes las órdenes de allanamiento necesarias, las cuales deberán ser expedidas sin demora bajo la responsabilidad del o de los funcionarios que las requieran.

En tal caso podrá requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezare con inconvenientes o resistencia para practicar allanamientos, secuestros, registros o inspecciones de oficinas, libros, papeles correspondencia o documentos de las personas investigadas;

f) Solicitar directamente de las autoridades nacionales, provinciales o municipales, informes, estadísticas, documentos y otros datos vinculados con la investigación;

g) Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en los incisos a) y c) o cuando se examinen libros, comprobantes, justificativos, etc., de acuerdo con lo estatuido en el inc. d) deberá dejarse constancia en actas de la existencia e individualización de los documentos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas que extenderán los funcionarios y empleados actuantes del Banco Central de la República Argentina, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba, debiéndose en caso de negativa constatarse dicha circunstancia mediante la firma de dos testigos.

El Banco Central de la República Argentina podrá requerir en cualquier momento, de las entidades financieras autorizadas, casas, agencias y corredores de cambios, exportadores, importadores y cualquiera otra persona física o de existencia ideal que intervenga directa o indirectamente en operaciones de cambio, la exhibición de sus libros o documentos, y el suministro de todas las informaciones relacionadas con las operaciones que hubiesen realizado o en las que hubieren intervenido.

Las personas enumeradas precedentemente deberán conservar por un término no menor de diez años los libros, registros, comprobantes, documentos, etc., vinculados con las mencionadas operaciones.

El Banco Central de la República Argentina podrá limitar la verificación del cumplimiento de las disposiciones de cambios a las operaciones efectuadas con anterioridad de seis años a la fecha en que ordene la inspección.

Art. 6º — Cuando alguno de los organismos o entidades o personas físicas que intervengan en el trámite o fiscalización de las operaciones de cambio, compruebe o presuma la comisión de infracciones, dará traslado de los antecedentes al Banco Central de la República Argentina, quien previo estudio de ellos, resolverá si corresponde iniciar sumario, proseguir la investigación o archivar las actuaciones.

Art. 7º — Los organismos, entidades o personas físicas que intervengan en el trámite o fiscalización de las operaciones de cambio suministrarán al Banco Central de la República Argentina los elementos de juicio de que dispongan y que éste considere necesario para la comprobación de las infracciones.

Art. 8º — El Banco Central de la República Argentina tiene a su cargo el sumario y aplica la sanción en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 2º. La instrucción del sumario estará a cargo del funcionario que designe el presidente del Banco Central de la República Argentina. Dicho sumario será sustanciado conforme a las siguientes normas:

Se dará traslado de las imputaciones por cinco días al sumariado, quien al contestar debe ofrecer sus defensas y pruebas. De acompañar la instrumental, y si no pudiera hacerlo, indicar dónde se encuentra. Si ofrece testigos, enunciar en forma sucinta los hechos sobre los cuales deben declarar.

Las pruebas deben ser producidas en un plazo que no exceda de diez (10) días, con intervención del sumariado. Las audiencias son públicas, excepto cuando se solicite que sean reservadas y no exista interés público en contrario.

El sumariado puede presentar memorial dentro de los tres días de cerrado el período de prueba. El Banco Central de la República Argentina debe dictar resolución definitiva dentro de los quince (15) días, pudiendo disponer su publicación a costa del infractor.

Las decisiones que se dicten durante la sustanciación del sumario son irrecurribles, pero pueden ser cuestionadas al interponerse el recurso respectivo si se apelara de la resolución definitiva.

Art. 9º — Las resoluciones definitivas aplicando sanciones sólo son recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, dentro del plazo de diez (10) días desde su notificación.

El escrito de interposición y fundamentos del recurso se presentará ante el Banco Central de la República Argentina, el que deberá elevarlo a la Cámara con el sumario, dentro del quinto día.

La Cámara resolverá sobre las impugnaciones efectuadas sin otra sustanciación, salvo las medidas que estime útiles para mejor proveer; también podrá ordenar practicar aquellas denegadas por la autoridad administrativa siempre que el impugnante insistiera en el pedido en el escrito de interposición del recurso y el Tribunal las estimare procedentes, todo dentro de un término que no exceda de quince (15) días. La sentencia será dictada dentro del término de cuarenta (40) días. El recurso se concede con efecto suspensivo.

En caso de instruirse un sumario que pudiera conducir a la aplicación de la pena corporal prevista en el artículo 2º, incisos b) y c), concluidas las diligencias urgentes, incluso las estimaciones a que se refieren los artículos 10, 11, 12 y 13, las actuaciones se elevarán al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico o al Federal con asiento en la provincia, según corresponda, debiendo la causa tramitar en dicha sede conforme a las previsiones de los libros II y III del Código de Procedimientos en materia penal.

Art. 10. — La inspección determinará en forma cierta el importe de las divisas omitidas de liquidar o incorrectamente liquidadas en el mercado.

Art. 11. — Cuando no pueda determinarse en forma directa y cierta el importe de las divisas omitidas de liquidar o incorrectamente liquidadas en el mercado, sea porque el responsable no tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes debidos, sea porque exhibidos no merezcan fe o sean incompletos, la inspección lo emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días suministre los libros, comprobantes, aclaraciones, etc., que le sean requeridos y cuyos datos servirán de base para el pronunciamiento. Vencido el término señalado sin que se presentaran los comprobantes, o si éstos no fueran suficientes, se procederá a estimar de oficio, con los elementos de juicio de que se disponga, el importe de las divisas omitidas de liquidar o incorrectamente liquidadas en el mercado.

Art. 12 — La estimación de oficio se fundará en los hechos y las circunstancias conocidas que, por su vinculación o conexión con los que las normas de cambio prevén, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del hecho sujeto a estimación. Podrán servir especialmente como indicios: las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos, el monto de las compras o ventas efectuadas, las existencias e inventarios de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de otras empresas similares, y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder del Banco Central de la República Argentina o que deberán proporcionar las cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones, entidades públicas o privadas, cualquiera otra persona, etcétera.

En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los coeficientes o promedios generales que a tal fin establezca el Banco Central de la República Argentina con relación a explotaciones o actividades de un mismo género.

Art. 13. — A los efectos de la estimación de oficio, el Banco Central de la República Argentina podrá considerar, salvo prueba en contrario, que existe entendimiento o vinculación económica entre el exportador o importador del país y el importador o exportador del extranjero cuando:

a) El precio de los bienes exportados —producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país—, que se declare en cumplimiento de las normas que rijan sobre negociación de cambio en el mercado, sea distinto del precio mayorista vigente en el lugar de destino deducidos los gastos que autoricen las normas en vigor al tiempo de la exportación;

b) El precio de los bienes importados, que se declare en cumplimiento de las normas que rijan sobre adquisición de cambio en el mercado, sea distinto del precio mayorista vigente en el lugar de origen adicionados los gastos computables de acuerdo con las normas en vigor, al tiempo de la importación.

En los casos previstos en los incisos que anteceden el Banco Central de la República Argentina podrá tomar los precios mayoristas vigentes en el lugar de destino o de origen, respectivamente, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados o importados.

Si el precio mayorista vigente en el lugar de destino o de origen —según sea el caso— no fuera de público y notorio conocimiento o existan dudas sobre si corresponde a igual o análoga mercadería que la exportada o importada, o medie otra razón que dificulte la comparación, se tomarán como base para establecer el precio de los productos exportados o importados, los precios obtenidos o pagados por empresas independientes que se dediquen a idéntica o similar actividad.

Art. 14. — La ejecución de la pena de multa estará a cargo del Banco Central de la República Argentina y tramitará en todos los casos conforme al régimen previsto por los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 15. — En todos los casos del artículo 2º, el Banco Central de la República Argentina podrá aplicar todas o cualquiera de las siguientes medidas precautorias que seguidamente se enumeran:

a) No acordar a los sumariados autorizaciones de cambio;

b) No dar curso a sus pedidos de despacho a plaza;

c) No dar curso a sus boletas de embarque de mercadería;

d) Suspender sus inscripciones en los registros creados o a crearse vinculados a operaciones de cambio.

Sin perjuicio de ello podrá solicitar las medidas cautelares necesarias para asegurar la eventual responsabilidad patrimonial de los imputados o responsables; la realización de las mismas se recabará de la autoridad judicial correspondiente. Si se trata de sumarios por hechos que puedan ser sancionados en la forma prevista por el artículo 2º, incisos b) y c), la orden de detención correspondiente se recabará al juez a quien corresponda conocer en las actuaciones. En tal caso dichas actuaciones le serán elevadas dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas.

Art. 16. — A los fines de la reincidencia prevista por esta ley se computarán las sentencias condenatorias firmes pronunciadas por la autoridad administrativa, a partir de la presente ley, aun cuando impongan penas de multa y siempre que a partir de la fecha en que el pronunciamiento se tornó ejecutable no hayan transcurrido cinco (5) años.

La prescripción de la acción para la persecución de las infracciones al régimen de cambios se operará a los seis (6) años; dicho lapso se interrumpe por los actos de procedimiento practicados por la autoridad administrativa o judicial o por la comisión de otra infracción.

La prescripción de las penas de multa se operarán a los tres (3) años.

Art. 17. — Las previsiones del artículo 2º del Código Penal sólo regirán respecto de la aplicación de la pena corporal.

Art. 18. — En el supuesto del artículo 2º, incisos b) y c), el Banco Central de la República Argentina podrá asumir la función de querellante en el proceso penal a instaurarse, sin perjuicio de la intervención que corresponde al ministerio público.

Art. 19. — La negativa u oposición a permitir la inspección llevada a cabo por funcionarios autorizados, así como la omisión de presentar las declaraciones o suministrar las informaciones que se requieran en virtud del régimen establecido por la presente Ley, serán sancionadas con una multa no inferior a Mil (1.000) pesos ni superior a Veinte Mil (20.000) pesos; esta multa estará a cargo del responsable y, cuando se trate de personas jurídicas, de sus directores, administradores y gerentes en forma solidaria, y no podrá hacerse cargo de ella la entidad. Su aplicación corresponderá al Banco Central de la República Argentina y será prueba suficiente de la infracción, el acta labrada por los funcionarios intervinientes.

Se podrá recurrir ante los mismos tribunales que entiendan en las impugnaciones contra las decisiones definitivas. Se sustanciará por vía incidental.

El recurso deberá interponerse y fundarse en el mismo escrito dentro de los tres (3) días de la notificación y se concederá sin efecto suspensivo.

Art. 20. — El imputado y los directores, administradores y gerentes en el caso que fuere una persona jurídica, no podrán ausentarse del país sin previa autorización especial, concedida en cada caso por el Banco Central de la República Argentina. Dicha autorización podrá ser otorgada cuando su presencia no sea imprescindible a los fines de la investigación o en casos de urgente y justificada necesidad. La violación de lo dispuesto por este precepto autoriza al Banco Central de la República Argentina a solicitar, con intervención del juez competente, el arresto que puede extenderse hasta un máximo de treinta (30 días; la resolución será apelable ante el tribunal de alzada a que correspondiere intervenir en la decisión final del sumario.

Al disponerse la iniciación del sumario, el Banco Central de la República Argentina comunicará a los organismos de seguridad el nombre y demás datos de identidad que poseyere de los presuntos implicados.

La conducta violatoria del precepto indicado en el párrafo 1º será computable para la imposición del máximo de las sanciones o penas previstas en esta ley.

La autorización que se conceda no impide la prosecución del sumario y la aplicación de las sanciones de multa que correspondan al Banco Central de la República Argentina.

La decisión por la que se deniega la autorización para ausentarse del país será apelable en relación, para ante la Cámara a la que correspondería intervenir contra la decisión definitiva.

Art. 21. — Las causas actualmente en trámite ante la Justicia Nacional en lo Penal Económico Federal con asiento en provincias, continuarán allí radicadas hasta su total terminación.

En el trámite de los sumarios y prevenciones a cargo del Banco Central de la República Argentina en lo pertinente y en forma supletoria se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos en materia Penal.

Art. 22. — Deróganse los artículos 17, último párrafo de la Ley Nº 12.160, 15 de la Ley Nº 13.649 y 21 a 25 de la Ley Nº 16.432 y el Decreto Nº 12.647/49.

Art. 23. — La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

REY

Pedro A. J. Gnavi.

Cayetano A. Licciardo.

Ismael E. Bruno Quijano.

José R. Herrera.