CODIG0 PENAL
LEY N° 23.057
Modificación.
Sancionada: Marzo 15 de 1984.
Promulgada: Abril 3 de 1984.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1° — Modificase el Código Penal (Ley 11.179 y sus modificaciones), en la forma siguiente:
1. Sustitúyese el artículo 26 del Código Penal por el siguiente:
"En
los casos de primera condena a, pena de prisión que no exceda de tres
años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo
pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena.
Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la
personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los
motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza, del hecho y las
demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar
efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las
informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes
aportar también la, prueba útil a tal efecto.
Igual facultad tendrán
los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta
al reo no excediese los tres años de prisión.
No procederá la
condenación condicional respecto de las penas de multa o
inhabilitación".
2. Sustitúyese el artículo 27 del Código Penal por el siguiente:
"La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de
cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el
condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito,
sufrirá la, pena impuesta en la primera condenación y la que le
correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre
acumulación de penas.
La suspensión podrá ser acordada por segunda vez
si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho
años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se
elevará a diez años, si ambos delitos fueran dolosos.
En los casos de
sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al carácter condicional
de la condena, los plazos se computarán desde la fecha del
pronunciamiento originario".
3. Sustitúyese el artículo 50 del Código Penal por el siguiente:
"Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o
parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del
país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena.
La condena sufrida en el extranjero so tendrá en cuenta para la
reincidencia si, ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda,
según la ley argentino dar lugar a extradición.
No dará lugar a
reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los previstos
exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los amnistiados o los
cometidos por menores de dieciocho años de edad.
La pena sufrida no se
tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su
cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquél por la que
fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco
años".
4. Sustitúyese el artículo 51 del Código Penal por el siguiente:
"Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar
sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia
absolutoria. En ningún caso se informara la existencia de detenciones
que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se
requieran para resolver un habeas corpus o en causas por delitos de que
haya sido víctima el detenido.
El registro de las sentencias
condenatorias caducará a todos sus efectos:
1° Después de transcurridos diez años desde la sentencia (artículo 27) para las condenas condicionales:
2° Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad;
3° Después de transcurridos cinco años desde su extinción para Las condenas a pena de multa o inhabilitación.
En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare
expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán
requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo
podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento
de prueba de los hechos en un proceso judicial.
Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:
1° Cuando se extingan las penas perpetuas;
2° Cuando se lleve a cabo el computo de las penas temporales, sean condicionales o de cumplimiento efectivo;
3° Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su
sustitución por prisión (artículo 21, párrafo 2), al efectuar el
cómputo de la prisión impuesta;
4° — Cuando declaren la extinción de las penas en los cases previstos
por los artículos 65, 68 y 69.
La violación de la prohibición de
informar será considerada como violación de secreto en los términos da
artículo 157, si el hecho no constituyere un delito más severamente
penado."
5. — Sustitúyese el artículo 52 del Código Penal por el siguiente:
"Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado, como accesoria de la
última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en forma tal que
mediaren las siguientes penas anteriores:
1° — Cuatro (4) penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres (3) años.
2° — Cinco (5) penas privativas de libertad, de tres (3) años o
menores. Los tribunales podrán, por una única vez, dejar en suspenso la
aplicación de esta metida accesoria, fundando expresamente su decisión
en la forma prevista en el artículo 26."
6. — Sustitúyese el artículo 53 del Código Penal por el siguiente:
"En los casos del artículo anterior, transcurridos cinco años del
cumplimiento de la reclusión accesoria, el tribunal que hubiera
dictarlo la última condena o impuesto la pena única estará facultado
para otorgarle la libertad condicional, previo informe de la autoridad
penitenciaria, en las condiciones compromisorias previstas en el
artículo 13, y siempre que, el condenado hubiera mantenido buena
conducta, demostrando aptitud y hábito para el trabajo, y demás
actitudes que permitan suponer verosímilmente que no constituirá, un
peligro para la sociedad. Transcurridos cinco años de obtenida la
libertad condicional el condenado podrá solicitar su libertad
definitiva al tribunal que la concedió, el que decidirá según sea el
resultado obtenido en el periodo de prueba y previo informe del
patronato, institución o persona digna de confianza, a cuyo cargo haya
estado el control de la actividad del liberado. Los condenados con la
reclusión accesoria por tiempo indeterminado deberán cumplirla en
establecimientos federales.
La violación por parte del liberado de
cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 13 podrán
determinar la revocatoria del beneficio acordado y su reintegro al
régimen carcelario anterior. Después de transcurridos cinco años de su reintegro al
régimen carcelario podrá en los casos de los incisos 1°, 2°, 3°, y 5°
del artículo 13, solicitar nuevamente su libertad condicional."
ARTICULO 2° — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en
Buenos Aires, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos
ochenta y cuatro.
J.C. PUGLIESE.
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V. H. MARTINEZ |
Carlos A. Bravo. |
Antonio J. Macris |