PROGRAMA ALIMENTARIO NACIONAL

LEY N° 23.056

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para la realización de acciones destinadas a enfrentar la crítica situación de deficiencia alimentaria aguda de la población más vulnerable y de pobreza extrema.

Sancionada: Marzo 15 de 1984.

Promulgada: Marzo 22 de 1984.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN DE FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para la realización de un programa destinado a enfrentar la crítica situación de deficiencia alimentaria aguda de la población más vulnerable y de pobreza extrema.

ARTICULO 2º — El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá los relevamientos censales donde no los hubiere, de los cuales surgirán las necesidades y prioridades de aplicación, identificando a las personas que presenten el mayor riesgo de enfermar o morir por desnutrición. También requerirá de los diferentes organismos públicos, nacionales o provinciales correspondientes, la remisión de toda la información actualizada que posean.

ARTICULO 3º — El conjunto de acciones dirigidas a tal fin, será denominado en la emergencia Programa Alimentario Nacional, y será conducido por el Ministerio de Salud y Acción Social.

ARTICULO 4º — El Programa Alimentario Nacional será administrado por una comisión ejecutiva designada por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Salud y Acción Social, la que tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dirigir la ejecución del programa, disponer la contratación de insumos y servicios necesarios conforme a las leyes vigentes, controlar y evaluar el desarrollo del Programa.

b) Estimular la participación comunitaria y canalizar la solidaridad social para el desarrollo del Programa.

c) Concretar convenios con personas públicas y privadas.

ARTICULO 5º — Las provincias coparticiparán en la ejecución del Programa Alimentario Nacional, a través de sus autoridades. Un organismo especial en cada Provincia asegurará la coordinación entre el Gobierno Nacional y el Gobierno Provincial a los efectos del cumplimiento del programa alimentario nacional.

ARTICULO 6º — El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Salud y Acción Social, designará una comisión asesora honoraria.

ARTICULO 7º — A los efectos de la coordinación para la aplicación de esta ley en los ámbitos nacional y provinciales, el Poder Ejecutivo Nacional hará partícipe al Consejo Federal de Salud.

ARTICULO 8º — En la aplicación del Programa Alimentario Nacional se procurará fomentar y orientar la solidaridad social, la donación de bienes y servicios del trabajo voluntario mediante la participación comunitaria y la difusión de los objetivos y contenidos del Programa.

Las donaciones en dinero serán depositadas en cuentas especiales abiertas en el Banco de la Nación Argentina o los bancos oficiales de cada provincia con destino común al fondo del Programa Alimentario Nacional.

Las donaciones de bienes en ningún caso serán automáticas, sino que deberán ser aceptadas por los organismos de aplicación de la ley. No se aceptarán donaciones que signifiquen un estímulo a la alimentación artificiosa, antinatural o nociva para la salud o que no estén en perfectas condiciones de uso o conservación.

ARTICULO 9º — Las donaciones en dinero o en especie, sean éstas bienes o servicios destinados al Programa Alimentario Nacional, serán deducidas a los fines de la determinación del resultado impositivo del impuesto a las ganancias. Esta deducción excluye en su caso, la establecida en el inciso c) del artículo 74 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

Sin perjuicio del tratamiento establecido precedentemente, los donantes podrán computar como pago a cuenta de obligaciones emergentes por el ejercicio fiscal de la donación en concepto de impuestos sujetos al régimen de la Ley N° 20.221 y sus modificaciones, incluidos anticipos hasta el diez por ciento (10 %) del monto donado, sin que dicho cómputo pueda generar saldo a favor.

Tratándose de los sujetos a que se refiere el inciso b) del artículo 48 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977, y sus modificaciones, el cómputo aludido será efectuado por el único dueño o cada socio en sus repectivas declaraciones individuales en proporción a la participación que le corresponde en los resultados sociales.

ARTICULO 10. — Se arbitrarán las auditorías correspondientes para evaluar el costo del Programa y conocer la nómina de donantes que intervinieren en el mismo.

ARTICULO 11. — En los mecanismos de producción, compra y distribución:

a) Se dará prioridad a los productos regionales, que se adecuen al Programa Alimentario Nacional y su producción sea local.

b) Se implementarán los medios necesarios para impedir toda destrucción especulativa de alimentos, que intente alterar la oferta o el precio de los mismos.

c) Se podrá contratar la adquisición de los insumos del Programa a través de la Junta Nacional de Granos, facultándose al Poder Ejecutivo Nacional para autorizar a dicha Junta a ejercer la actividad comercial en los términos de su carta orgánica, respecto de los insumos, bienes y servicios no comprendidos en la misma, preferentemente los necesarios para el cumplimiento de esta ley.

d) Se propiciará el estímulo de la alimentación natural y se promoverá la lactancia materna.

e) No podrá participar como proveedores del Programa Alimentario Nacional ninguna empresa rural, industrial o comercial que no cumpla con los mecanismos de concertación o control de precios.

ARTICULO 12. — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido mediante los créditos que designe a tal efecto el presupuesto general de la Administración Nacional para la jurisdicción del Ministerio de Salud y Acción Social.

ARTICULO 13. — La duración del Programa Alimentario Nacional será de DOS (2) años a contar de la puesta en marcha, y la ampliación del término será sometida a la aprobación del Poder Legislativo Nacional.

ARTICULO 14. — El Poder Ejecutivo Nacional determinará las normas evaluativas del Programa Alimentario Nacional, a través de sus organismos competentes en el orden nacional y provincial.

ARTICULO 15. — Queda prohibida la incorporación de propaganda partidaria a las actividades propias del Programa Alimentario Nacional.

ARTICULO 16. — El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los Sesenta (60) días de su promulgación.

ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

J. C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

— Registrada bajo el N° 23.056 —