IMPUESTOS

LEY NΊ 23.047

Modifícase la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.

Sancionada: Febrero 8 de 1984.

Promulgada: Febrero 17 de 1984.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1Ί — Modifícase la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 33 la expresión del treinta por ciento (30 %) por la expresión del treinta y dos por ciento (32 %).

2. Sustitúyense las alícuotas correspondientes a las bebidas alcohólicas mencionadas en el primer párrafo del artículo 43, por las siguientes:

1. Whisky……………………………………………………………………47 %

2. Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron………………….32 %

3. En función de su graduación, excluidos los productos indicados en 1. y 2.:

1ͺ clase, 10Ί a 29Ί y fracción…………………………………………………..17%

2Ί clase, 30Ί y más……………………………………………………………..30%

3. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:

Sustitúyese el inciso a), por el siguiente:

a) Impuesto interno del cuatro por ciento (4 %) que será distribuido con arreglo al régimen de la Ley 20.221 y sus modificaciones.

b) Sustitúyese en el segundo párrafo la expresión "la tasa del veinticinco por ciento (25 %)" por la expresión "la tasa del veintisiete por ciento (27 %)".

4. Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:

Artículo 52. — Por el expendio de vinos se pagarán en concepto de impuesto interno las siguientes tasas sobre las bases imponibles respectivas:

a) Vinos comunes ............................................................... 5 %

Por el expendio de este producto, cuando sea fraccionado en el lugar de origen de la materia prima, se aplicará únicamente el cincuenta por ciento (50 %) de la tasa fijada precedentemente.

Vinos finos, reservas, espumantes, o espumosos especiales de la Clase "A" y champañas………………………………………………………………………….12%

Vinos gasificados, mistelas de menos de 18Ί, vinos especiales de la clase "B" y "C" y otros vinos, excluidos los compuestos………………………………………………9%

b) Vinos compuestos………………………………………………………………10,5%

A los efectos de la clasificación de los productos a que se refiere el presente artículo, se estará a lo dispuesto en la Ley 14.878 y sus disposiciones modificatorias y reglamentarias.

5. Modifícase el artículo 62 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el primer párrafo por el siguiente:

Fíjase en el veinticuatro con cincuenta centésimos por ciento (24,50 %) el impuesto interno a los artículos de tocador.

b) Sustitúyese en su último párrafo in fine la expresión "...y los talcos no perfumados". por la expresión "...talcos no perfumados y los champúes concebidos exclusivamente para la higiene corporal humana, sin aditivos que les confieran cualidades especiales de uso".

6. Sustitúyese en el artículo 63 las expresiones "la tasa del diez por ciento (10 %)" y la alícuota del diez por ciento (10 %)" por la expresión "en ambos casos, la alícuota del diecisiete por ciento (17 %)".

7. Sustitúyese el artículo 69, por el siguiente:

Artículo 69. — Las bebidas gasificadas no alcanzadas específicamente por otros impuestos internos y los refrescos estarán gravados por un impuesto interno del veintisiete por ciento (27 %). Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados, no derivados de la fruta, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol. Las bebidas gasificadas y los refrescos elaborados con un diez por ciento (10 %) como mínimo de jugos o zumos de frutas o sus concentrados —que se reducirán en un cinco por ciento (5 %) cuando se trate de limón—, estarán gravados con un impuesto del siete por ciento (7 %) siempre que reúnan las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.

Las sidras y cervezas, cualquiera fuera su clasificación, abonarán en concepto de impuesto interno una tasa del siete por ciento (7 %).

Los fabricantes de refrescos y bebidas gasificadas gravados que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a este gravamen, podrán computar como pago a cuenta del impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por dichos productos.

Se hallan exentos del gravamen los jarabes que se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación de éstas, las aguas minerales gasificadas y las aguas gaseosas.

8. Sustitúyese en el artículo 70 la expresión del cinco por ciento (5 %) por la expresión del nueve con cincuenta centésimos por ciento (9,50 %).

9. Sustitúyese el artículo 74, por el siguiente:

Artículo 74. — Las tasas serán las siguientes:

Consumo

cada litro

100

Km.

 

Impuesto

%

   

hasta

6

inclusive

2,0

más de

6 y

hasta

7

inclusive

4,0

más de

7 y

hasta

8

inclusive

6,0

más de

8 y

hasta

9

inclusive

8,0

más de

9 y

hasta

10

inclusive

9,5

más de

10 y

hasta

11

inclusive

11,0

más de

11 y

hasta

12

inclusive

12,5

más de

12 y

hasta

13

inclusive

14,0

más de

13 y

hasta

14

inclusive

15,5

más de

14 y

hasta

15

inclusive

17,0

más de

15 y

hasta

16

inclusive

18,5

más de

16 y

hasta

17

inclusive

20,0

más de

17 y

     

21,5

La escala precedente se considerará establecida para el caso de utilización de nafta especial. El Instituto Nacional de Tecnología Industrial establecerá las equivalencias técnicas correspondientes, cuando los vehículos estén concebidos para consumir habitualmente otro tipo de combustibles.

Tratándose de vehículos, chasis con motor y motores importados, tributarán en todos los casos la tasa de veintiuno con cincuenta centésimos por ciento (21,50 %).

10. Sustitúyese en el artículo 86 la expresión cincuenta por ciento (50 %) por la expresión veinticinco por ciento (25 %).

ARTICULO 2Ί — Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación.

ARTICULO 3Ί — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los ocho días del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro.

V. H. MARTINEZ

J. C. PUGLIESE

Antonio J. Macris

Carlos A. Bravo

— Registrada bajo el NΊ 23.047 —