LEY DE PACIFICACION NACIONAL

Derógase por inconstitucional y declárase insanablemente nula la Ley de facto Nº 22.924.

LEY Nº 23.040

Sancionada: Diciembre 22 de 1983.

Promulgada: Diciembre 27 de 1983.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Derógase por inconstitucional y declárase insanablemente nula la ley de facto Nº 22.924.

ARTICULO 2º — La ley de facto Nº 22.924 carece de todo efecto jurídico para el juzgamiento de las responsabilidades penal, civil, administrativa y militar emergentes de los hechos que ella pretende cubrir, siendo en particular inaplicable a ella el principio de la ley penal más benigna establecido en el artículo 2º del Código Penal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se altera por la existencia de decisiones judiciales firmes que hayan aplicado la ley de facto Nº 22.924.

ARTICULO 3º — La persona que hubiera recuperado su libertad por aplicación de la ley de facto Nº 22.924 deberá presentarse ante el tribunal de radicación de la causa dentro del quinto (5) día de la vigencia de la presente ley. En caso contrario, será declarada rebelde y se dispondrá su captura, sin necesidad de citación previa.

Si se tratare de un civil sometido a la jurisdicción militar, la presentación a que se refiere el párrafo anterior podrá hacerse efectiva simultáneamente con la impugnación dirigida contra ese enjuiciamiento, y en el tribunal donde esta impugnación se radique.

ARTICULO 4º — En los casos expuestos en el artículo 3º, la eximición de prisión y la excarcelación serán procedentes, sin necesidad de que concurran los requisitos establecidos en el artículo 379 del Código de Procedimientos en Materia Penal, a menos que existan motivos para presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia.

El tribunal interviniente, si hace lugar a la libertad bajo caución, podrá imponer al imputado, además de las obligaciones a que se refiere el artículo 386 del Código de Procedimientos en Materia Penal, la de presentarse periódicamente al tribunal, o a la dependencia policial más próxima a su domicilio real.

La resolución que haga lugar a la libertad bajo caución, y la que imponga la obligación mencionada en el párrafo precedente, no serán apelables. La que deniegue la libertad bajo caución será apelable en relación en el plazo de tres (3) días.

ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintidos días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres.

J. C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bejar

Antonio J. Macris

—Registrada bajo el Nº 23.040—