OBRAS SOCIALES

LEY N° 19.518

Institutos de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda. Ley orgánica

Bs. As., 8/3/72

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de

LEY:

Artículo 1°- El Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda actuará como entidad de derecho público no estatal y funcionará en jurisdicción de la presente, del régimen de la Ley 18610 (t.o. 1971) y de las normas reglamentarias que se establezcan.

Art. 2°- El instituto tiene por objeto acordar a sus afiliados y a su grupo familiar primario servicios médico-asistenciales, sin perjuicio de mantener y ampliar las demás prestaciones sociales, las que podrá otorgar por sí o por medio de terceros.

Art. 3°- Se encuentra comprendido en el régimen de la presente ley el personal dependiente de las entidades de seguros, reaseguros, capitalización y ahorro y préstamos para la vivienda, que actúen en jurisdicción nacional, provincial o municipal, cualquiera fuera su naturaleza jurídica; de la Superintendencia de Seguros de la Nación; de la asociación profesional de trabajadores con personería gremial representativa de las actividades comprendidas; de las agremiaciones empresarias de las actividades nominadas y del instituto normado por esta ley. Están también comprendidos los productores de seguros, capitalización y ahorro y préstamo para la vivienda, que en los artículos sucesivos se denominarán genéricamente "productores".

Art. 4°- Las prestaciones sociales deberán otorgarse en igualdad de condiciones a los beneficiarios titulares y a su grupo familiar, en todo el territorio nacional, debiendo establecer delegaciones regionales o provinciales.

Art. 5°- El Instituto será dirigido y administrado por un directorio integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, doce (12) directores y un (1) síndico.

(Artículo sustituido por art. 40 de la Ley N° 23.660 B.O. 20/01/1989)

Art. 6°- El presidente y el vicepresidente serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Bienestar Social. El presidente será propuesto a su vez al Ministerio de Bienestar Social por la asociación profesional de trabajadores con personería gremial, representativa de las actividades comprendidas.

Art. 7°- Los directores del Instituto serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de las siguientes entidades: uno (1) por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, uno (1) por la Asociación de Cooperativas y Mutualidades de Seguro, uno (1) por la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización, uno (1) por la Asociación de Aseguradores Extranjeros en la Argentina, seis (6) por la asociación profesional de trabajadores con personería gremial representativa de las actividades comprendidas y dos (2) en representación del Estado, a propuesta de la Secretaría de Salud de la Nación.

El síndico será designado por el MINISTERIO DE SALUD a propuesta de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS).

(Artículo sustituido por art. 40 de la Ley N° 23.660 B.O. 20/01/1989, texto según art. 293 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 8°- El presidente, vicepresidente, directores y síndico durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos.
Las entidades proponentes de los directores podrán solicitar su reemplazo, en cuyo caso el nuevo representante será designado hasta la finalización del período que le faltare cumplir al titular sustituido.

Art. 9°- Para ser presidente, vicepresidente o director se requerirá:

a) Ser argentino.

b) Acreditar una antigüedad en la actividad de ocho años como mínimo, para el caso del presidente.

c) Acreditar una antigüedad en la actividad de cinco años como mínimo, en el caso de los representantes de la entidad gremial.

d) No ser agente ni percibir retribución alguna por prestaciones de servicios del Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro.

e) No tener pendiente proceso criminal por delito doloso, ni haber sido condenado por igual delito.

f) No ser fallido o concursado, salvo rehabilitación.

g) No haber sido exonerado de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, salvo rehabilitación.

Art. 10.- El directorio celebrará, como mínimo, dos sesiones mensuales y se constituirá con un número legal equivalente a la mitad más uno de sus miembros.

Sus decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes en la sesión. Para la validez de éstas, deberá estar presente el presidente o, en su caso, el vicepresidente.

Cualquiera de ambos en ejercicio de la presidencia de la sesión tendrá doble voto en el supuesto de empate.

Art. 11.- El presidente tendrá las siguientes funciones:

a) Ejercer la presidencia del directorio, convocar a sus sesiones e intervenir en las deliberaciones de las comisiones que se constituyan en calidad de presidente de las mismas.

b) Ejercer la representación legal del instituto y llevar las relaciones del mismo con las autoridades nacionales, provinciales y municipales, con terceros, pudiendo a tales fines otorgar mandatos generales o especiales.

c) Dictar las normas relativas a la organización y funciones de las dependencias del instituto; distribuir competencias, atribuir funciones y responsabilidades a los órganos inferiores para el mejor desenvolvimiento de la actividad del organismo.

d) Adoptar decisiones en la resolución de todos los asuntos administrativos y técnicos que no fueran de competencia del directorio, y aun en este caso, cuando así lo exijan razones de urgencia, debiendo dar cuenta de ello a dicho cuerpo en la primera oportunidad.

e) Aplicar sanciones disciplinarias y proponer al directorio la remoción del personal.

f) Proponer al directorio el presupuesto anual de sueldos, gastos e inversiones y cálculo de recursos, el presupuesto de prestaciones asistenciales, el balance general, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria anual.

g) Elaborar los planes de acción y someterlos a consideración del directorio.

h) Someter a consideración del directorio la creación de nuevos servicios, así como la modificación, ampliación o supresión de los existentes, y proponer la celebración de convenios acordes con la finalidad específica del instituto.

i) Intervenir en el manejo de los fondos del instituto disponiendo los ingresos y egresos con sujeción a las normas que establezca el directorio, y llevar el inventario general de todos los bienes del organismo.

j) Proponer al directorio las operaciones financieras que sean necesarias o útiles al cumplimiento del fin específico del instituto.

k) Dirigir y ejercer el control de las dependencias, actividades y personal del organismo.

l) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y demás normas que se dicten en cuanto sea de su competencia.

ll) Proponer al directorio la estructura orgánico-funcional del instituto.

Art. 12.- El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de vacancia del cargo, ausencia o impedimento. Además, desempeñará las funciones que el presidente, dentro de las suyas, le delegue.

Art. 13.- El directorio tiene a su cargo la dirección y la supervisión de las actividades del instituto, y sus funciones serán las siguientes:

a) Dictar las normas relativas a la gestión administrativa y específica del instituto, resolver los casos no previstos y aclarar e interpretar las disposiciones de la presente.

b) Aprobar los planes a los que deberá sujetarse la actividad del organismo.

c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de sueldos, gastos e inversiones y cálculo de recursos.

d) Aprobar el balance general, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria anual del instituto y elevarlos al conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, por medio del Instituto Nacional de Obras Sociales.

e) Aprobar el presupuesto de prestaciones asistenciales.

f) Establecer el régimen de retribuciones para el personal del instituto y dictar el estatuto, régimen de licencias y horarios del mismo.

g) Establecer el régimen de prestaciones arancelarias fijando su monto.

h) Implantar nuevos servicios, ampliar, modificar o suprimir los existentes.

i) Adquirir, enajenar y permutar bienes muebles e inmuebles; contratar préstamos, locaciones, fianzas, comodatos y en general celebrar todo contrato útil y conveniente a los intereses del instituto, sus afiliados y/o su personal; constituir y aceptar derechos de hipotecas, prenda o cualquier otro derecho real o de uso, goce o garantía.

j) Elaborar el régimen de compraventa, locaciones y servicios.

k) Aprobar las operaciones financieras que remiten accesorias o útiles para mejor cumplimiento del fin específico del instituto.

l) Fijar los aportes por prestaciones de servicios y afiliaciones subsidiarias.

ll) Crear centros de estudios y capacitación; otorgar becas a los afiliados y promover la realización de estudios e investigaciones relacionadas con la finalidad del instituto.

m) Aprobar convenios con entidades de cualquier naturaleza para la prestación de servicios sociales.

n) Proyectar la estructura orgánico-funcional del instituto y la dotación del personal del mismo.

ñ) Dictar el reglamento disciplinario al que deberán someterse los afiliados y aplicar sanciones.

o) Descentralizar por regiones la organización administrativa y la prestación de servicios, creando los órganos correspondientes.

p) Condonar deudas de los afiliados originadas en prestaciones realizadas a los mismos.

q) Efectuar donaciones con fines asistenciales de bien público.

r) Constituir comisiones integradas por sus miembros, con carácter permanente o transitorio, para el estudio y despacho de los asuntos que lo requieran y designar sus componentes.

s) Establecer los requisitos a que se refiere el artículo 16.

t) Designar, promover, remover y asignar funciones al personal, y locar servicios de toda naturaleza.

Art. 14.- Son deberes y funciones del síndico:

a) Fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del instituto.

b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Informar periódicamente al Instituto Nacional de Obras Sociales sobre la situación económico-financiera del instituto.

d) Dictaminar sobre los presupuestos, memorias, balances y cuentas de gastos e inversiones del instituto.

e) Presentar periódicamente al instituto Nacional de Obras Sociales un informe sobre la labor de la sindicatura.

f) Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del directorio del instituto, en cuyos actas deberá constar la opinión que emita. En caso de disconformidad con alguna decisión del directorio, informará de inmediato al Instituto Nacional de Obras Sociales.

g) Solicitar al presidente del instituto la convocatoria del directorio, cuando a su juicio la urgencia de los asuntos a considerar lo requiera.

Art. 15.- Gozará de los beneficios que establece la presente ley el personal en actividad en relación de dependencia de las entidades citadas en el art. 3, como así también los productores en actividad que hagan su tarea con carácter de profesión habitual y principal, conforme los requisitos que serán fijados por el directorio con la aprobación del Instituto Nacional de Obras Sociales. Asimismo mantienen su carácter de beneficiarios los comprendidos por otras disposiciones legales, reglamentarias o convencionales, vigentes a la sanción de la presente ley. El instituto podrá extender sus beneficios a quienes, habiendo actuado en las actividades comprendidas, se encuentren en pasividad o pensionados, celebrando convenios con las obras sociales en las que estén incorporados, como así también a ex empleados. Los beneficios alcanzarán en todos los casos al grupo familiar primario de los afiliados.

Art. 16.- Los ex empleados a que se refiere el artículo 15 podrán incorporarse al régimen del instituto, siempre que reúnan los requisitos que establezca el directorio con la aprobación del Instituto Nacional de Obras Sociales.

Art. 17.- El patrimonio del instituto se formará con los siguientes recursos:

a) Los bienes de su propiedad a la fecha de la sanción de la presente ley y los que en el futuro incorpore.

b) Aporte mensual obligatorio de los empleados en actividad, del 1% de las remuneraciones que perciban por todo concepto, excluido el salario familiar y el sueldo anual complementario, más otro 1% por los integrantes del grupo familiar primario.

c) Aporte obligatorio del primer mes de sueldo que se asigne al personal a su ingreso a cualquiera de las actividades comprendidas en esta ley. Dicho aporte podrá efectuarse en cuotas mensuales, en las condiciones que fije el directorio.

d) Aporte obligatorio correspondiente a la diferencia del primer mes en los casos de aumentos de sueldos.

e) Aporte mensual obligatorio de los afiliados que se incorporen de acuerdo al régimen del artículo.} 16.

f) Aporte obligatorio de todos los productores en actividad, sean personas físicas o jurídicas, del 1% sobre todas las retribuciones que perciban -cualquiera fuere su naturaleza o denominación- comisiones de adquisición, de cobranzas, viáticos, premios y similares- que se elevará al 2% cuando cumplan los requisitos a que se refiere el art. 15, tengan o no a su cargo personas integrantes del grupo familiar primario.

g) Contribución mensual obligatoria de las entidades empleadoras equivalentes al 2% de las remuneraciones que abonen por todo concepto, excluidos salario familiar y sueldo anual complementario.

h) Contribución mensual obligatoria de las entidades empleadoras, igual al total de aportes a cargo de los productores, de acuerdo al inciso f).

i) Contribución obligatoria del 1% sobre las primas de seguros, excepto las del ramo vida, a cargo de los tomadores.

j) Retribuciones que se establezcan a los afiliados por la prestación de servicios.

k) Los intereses y rentas que devenguen los recursos y bienes del instituto.

l) Legados y donaciones que reciba el instituto, aportes por afiliaciones subsidiarias.

ll) Monto de las multas que se apliquen por incumplimiento de las disposiciones de esta ley.

m) Todo otro ingreso compatible con la naturaleza y fines del instituto.

Art. 18.- Las entidades empleadoras actuarán como agentes de retención de los aportes a cargo de su respectivo personal y de los productores y los depositarán juntamente con las contribuciones a su cargo, dentro de los primeros quince días posteriores a cada mes vencido en las entidades financieras previstas en el artículo 10 de la Ley 18610 (t.o. 1971), a la orden del Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda.

La contribución prevista en el artículo 17, inc. i), será depositada en igual forma, dentro de los primeros quince (15) días posteriores al mes de recaudación.

Dentro del quinto día de efectuados los depósitos se remitirá al instituto copia de la boleta que acredite los mismos, acompañada de una planilla con carácter de declaración jurada donde se individualicen los montos retenidos a cada empleado y/o productores, con indicación del concepto a que responden.

La mora en el cumplimiento de los depósitos en los plazos establecidos devengará un interés igual al que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de crédito comercial.

La falta de remisión de los comprobantes y declaraciones juradas hará aplicable una multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000) por cada infracción.

Las liquidaciones que practique el instituto serán títulos ejecutivos y servirán de base para formular cargos y hacer efectivos los créditos cuando se haya incurrido en mora.

Art. 19.- El instituto afectará el 15% de sus ingresos anuales que provengan de los rubros establecidos en el artículo 17, con excepción de los incisos a), j), ll) y m), y los depositará en forma mensual a la orden de la asociación profesional de trabajadores con personería gremial representativa de las actividades comprendidas. Esta última destinará dichos recursos, exclusivamente, para sufragar los gastos que demande el otorgamiento de las prestaciones sociales, tales como turismo social, recreación, vivienda, capacitación, a cuyo efecto acordará con el instituto si tomará a su cargo en forma total o parcial todas o algunas de dichas prestaciones. La entidad destinataria de los recursos deberá prestar los servicios a todos los beneficiarios comprendidos en el instituto, sin exclusión ni limitación alguna.

A solicitud del instituto o de la asociación profesional de trabajadores con personería gremial representativa de las actividades comprendidas, la autoridad de aplicación de la Ley 18610 (t.o. 1971) podrá aumentar el porcentaje establecido en el presente artículo, a cuyo efecto deberá tener en cuenta que dicha modificación no altere la financiación de las prestaciones médico-asistenciales.

Art. 20.- Los bienes e inmuebles del instituto, sus operaciones, sus actos y contratos y los actos de sus representantes y apoderados y/o de los que resulten contribuyentes de derecho quedan exentos de todo impuesto, contribución o tasa de carácter nacional o establecido por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

El instituto gestionará ante las provincias y municipalidades exenciones.

Art. 21.- El instituto estará sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional. El presidente, y en su caso, el vicepresidente absolverá por escrito posiciones en juicio, no estando obligado a comparecer personalmente.

Art. 22.- El personal que se desempeñe actualmente en el instituto, o que en el futuro se incorpore, mantendrá el régimen laboral vigente.

Art. 23.- El ente cuyo régimen se aprueba por la presente ley continuará las gestiones de la actual Dirección General de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro (Ley 14057), quedándole afectados íntegramente sus bienes, personal, créditos, derechos y obligaciones.

Art. 24.- Las actuales autoridades de la Dirección General de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro (Ley 14057) continuarán en sus funciones, asumiendo las atribuciones que esta ley confiere al directorio del instituto hasta tanto se designen las establecidas en el artículo 5, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6 y 7.

Art. 25.- El artículo 17, incisos f) y h), entrará en vigencia a los noventa (90) días de promulgada la presente, subsistiendo hasta esa fecha las obligaciones de cada índole que se hallen vigentes. Cumplido este plazo quedará derogada la Ley 14504 y toda otra disposición legal o convencional que se oponga a la presente ley.

Art. 26.- Derógase la Ley 14057.

Art. 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Francisco G.  Manrique