OBRAS SOCIALES

Creación del Instituto de Servicios Sociales para las Actividades Rurales y Afines.

Buenos Aires, 22 de octubre de 1971.

Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

TENGO el honor de elevar a V.E. un proyecto de ley por el que se crea el "Instituto de Servicios Sociales para las Actividades Rurales y Afines", elaborado por el Instituto Nacional de Obras Sociales.

El sistema de Obras Sociales creado por ley 18.610 comprende a todo el personal en relación de dependencia, incluyendo en consecuencia a los trabajadores de la actividad rural y su grupo familiar primario. No obstante ello, atento la dispersión de estos trabajadores en todo el ámbito del país, el Instituto Nacional de Obras Sociales estimó necesario considerar las particularidades que ofrece la actividad rural y propiciar un mecanismo que, dentro de la estructura general que orienta la ley 18.610, resulte adecuado para brindar prestaciones asistenciales eficientes, en un sector tan importante del trabajo.

A tal efecto, se constituyó una comisión de trabajo, integrada por representantes de las entidades empresarias y sindicales representativas de la actividad rural, que juntamente que con el Instituto Nacional de Obras Sociales analizaron la situación y elaboraron en forma coincidente, el proyecto que someto a consideración de S. E.

Considerando las particularidades que ofrece la actividad rural, el ente cuya creación se propicia tendrá por objeto sustancial la prestación de servicios médicos asistenciales, actuando fundamentalmente como el financiador del sistema, mediante la utilización de todas las estructuras asistenciales existentes.

Esa acción deberá, además, ejecutarse mediante una real descentralización, a cuyo efecto se prevé la constitución de comisiones asesoras, integradas por representantes empresarios y sindicales, que actuarán a nivel provincial o regional.

Entre los puntos de coincidencia de la comisión de trabajo, reflejados en el proyecto, merece especial significación el relacionado con la conducción del organismo, que será responsabilidad compartida de los sectores laboral y empresario, permitiendo la participación de los mismos en una actividad que ofrece sin lugar a dudas, objetivos comunes, como la protección social de los trabajadores.

Otro de los aspectos importantes del proyecto, es el que se relaciona con los recursos, que han sido aumentados con respecto a los previstos en el artículo 5º de la ley 18.610 (t. o. 1971). En efecto, también por acuerdo de los sectores intervinientes, la contribución de los empleadores será del 4 % de las remuneraciones y la de los trabajadores del 2 %, más otro 1 % por el grupo familiar a su cargo, lo que permitirá afrontar las erogaciones que demandarán las prestaciones, con recursos que se estimen necesarios para asegurar el sistema.

Por última, se deja sin efecto la obligación que actualmente impone al empleador el artículo 18 del Estatuto del Peón, con un lapso de subsistencia, hasta tanto el sistema que se propicia entre el pleno funcionamiento.

Dios guarde a V. E.

Francisco G. Manrique.

LEY 19.316

Bs. As., 22/10/1971

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y promulga con Fuerza de Ley:

Art. 1º - Créase el "Instituto de Servicios Sociales para las Actividades Rurales y Afines" que funcionará de acuerdo al régimen de la presente ley y, al de la Nº 18.610 (t.o.1971

Art. 2º - El Instituto tendrá por objeto principal la protección de la salud de la población rural; deberá actuar exclusivamente como ente financiador para las prestaciones médico-asistenciales, las que serán realizadas por medio de la estructura asistencial existente o la que pudiera crearse. Podrá prestar además, otros servicios sociales en forma directa o por medio de terceros.

Art. 3º - Se encuentran incluidos en los beneficios del régimen establecido por la presente ley los trabajadores comprendidos en el Estatuto del Peón (Decreto ley 28.169/44) y los de la ley 13.020, el personal del Instituto y el que desarrolle tareas en relación de dependencia en entidades sindicales y en los de producción de la misma actividad, así como el grupo familiar primario de todos ellos. Podrán adherir al régimen los productores rurales, los tamberos medieros, los trabajadores comprendidos en estatutos especiales de la actividad rural que no estuvieren amparados por otras obras sociales y sus grupos familiares, en los términos y condiciones que establezca el Instituto.

Art. 4º - La dirección y administración del Instituto estará a cargo de un Directorio, integrado por cuatro directores en representación de la asociación de trabajadores rurales con personería gremial de representación nacional de la actividad, cuatro directores en representación de entidades empresarias de la actividad y un sindico.

Art. 5º - Los Directores serán designados por el Ministerio de Bienestar Social a propuesta de las entidades mencionadas en el artículo anterior, e igual número de directores en calidad de suplentes.

El síndico será designado por el Ministerio de Bienestar Social a propuesta del Instituto Nacional de Obras Sociales.

En la primera sesión, los directores elegirán de entre ellos al Presidente del Instituto, cuyo mandato durará un año. La presidencia será ejercida anualmente y en forma rotativa por un representante de la entidad gremial y un representante empresario, designados a propuesta de la entidad gremial.

El mandato de los directores durará cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Su retribución será fijada en el respectivo presupuesto.

Art. 6º - No podrán formar parte del Directorio los quebrados, los concursados civilmente, los condenados en causa criminal no culposa y los exonerados de la administración pública nacional, provincial o municipal.

Art. 7º - El Presidente y los Directores serán responsables personal y solidariamente de las decisiones que adopten, salvo constancia expresa en actas de su disidencia, la que deberá ser fundada.

Art.8º - El Directorio tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

a) administrar los fondos del Instituto;

b) fijar la orientación, planeamiento y coordinación de los servicios que se presten;

c) determinar la distribución de los recursos a que se refiere el inciso a) en función de los planes, programas y proyectos que se elaboren;

d) ejercer el contralor administrativo y técnico de todas las prestaciones;

e) intervenir las dependencias del Instituto para el mejor cumplimiento de sus fines cuando se comprueben irregularidades o deficiencias;

f) elaborar el escalafón del personal de su directa dependencia; confeccionar y aprobar el presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y la cuenta de inversiones; redactar una memoria anual y aprobar el balance y cuadro de resultados;

g) establecer las modalidades de las prestaciones médico-asistenciales y fijar en su caso, el monto de los aranceles;

h) establecer el sistema de reintegros, cuando los empleadores presten los servicios, no pudiendo aquellos ser distintos respecto de los aranceles zonales fijados para las diversas prestaciones;

i) elegir de entre sus miembros un reemplazante para el caso de vacancia transitoria de la Presidencia;

j) administrar los bienes físicos de la entidad y llevar su inventario;

k) comprar, gravar, vender bienes, gestionar y contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos y suscribir convenios de reciprocidad de servicios con entes similares;

l) instituir otros servicios sociales reglamentando su naturaleza y beneficiarios;

m) dictar las reglamentaciones y resoluciones que sean necesarias para el mejor ejercicio de sus funciones;

n) convocar a los miembros de la Comisión Técnica Asesora a que se refiere el artículo 11, a participar de las reuniones en que se traten temas en los que hubiere intervenido;

Ñ) otorgar las credenciales a los beneficiarios, que constituirá el instrumento necesario para tener derecho a las prestaciones;

o) establecer las condiciones y requisitos mínimos que deberán satisfacer los trabajadores comprendidos en la ley 13.020, para tener derecho a las prestaciones.

Art. 9º - El Presidente representará al Instituto en todos sus actos y deberá:

a) observar y hacer observar esta ley y sus disposiciones complementarias;

b) ejecutar las resoluciones del Directorio velando por su cumplimiento, pudiendo delegar funciones en otros miembros del Directorio o en empleados superiores;

c) convocar y presidir las reuniones del Directorio, en las que tendrá voz y voto, decidiendo con doble voto en caso de empate;

d) autorizar el movimiento de fondos y disponer la apertura de cuentas bancarias en la forma y condiciones que sean necesarias;

e) designar los miembros de las comisiones internas que el Directorio constituya;

f) convocar al Directorio a sesiones extraordinarias cuando lo considere necesario o lo soliciten por lo menos un tercio de sus miembros;

g) adoptar las medidas que siendo de competencia del Directorio no admitan dilación, sometiéndolas a su consideración en la sesión inmediata.

Art. 10 - Son deberes y atribuciones del Síndico:

a) fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del Instituto;

b) vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias;

c) informar periódicamente al Instituto Nacional de Obras Sociales sobre la situación económico-financiera del Instituto;

d) dictaminar sobre los presupuestos, memorias, balances y cuentas de gastos e inversiones del Instituto;

e) presentar periódicamente al Instituto Nacional de Obras Sociales un informe sobre la labor de la sindicatura;

f) asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Directorio del Instituto, en cuyas actas deberá constar la opinión que emita. En caso de disconformidad con alguna decisión del Directorio, informará de inmediato al Instituto Nacional de Obras Sociales.

g) solicitar del Presidente del Instituto la convocatoria del Directorio, cuando a su juicio la urgencia de los asuntos a considerar lo requiera.

Art. 11.-- El Directorio designará una Comisión Técnica Asesora que estará constituida por: un médico con acreditada experiencia en medicina social, asistencial y organización sanitaria; un licenciado en economía y un licenciado en administración o títulos equivalentes.

Esta Comisión asesorará y dictaminará dentro de los treinta (30) días de sometidos a su consideración, en los siguientes casos:

a) orientación, planeamiento y coordinación de los servicios;

b) presupuesto de gastos y cálculo de recursos;

c) naturaleza, extensión y costo de las prestaciones;

d) celebración de contratos con terceros, relacionados con los servicios médico-asistenciales;

e) en los que el Directorio resuelva requerir su opinión.

Serán nulas las decisiones que adopte el Directorio sin la intervención y dictamen previo de la Comisión, en los supuestos enunciados precedentemente, salvo el caso que ésta no se expida en el plazo de treinta (30) días previstos en este artículo

Art. 12.-- Los recursos del Instituto se formarán con:

a) el aporte mensual obligatorio a cargo del trabajador, equivalente al 2% de su remuneración sujeta a descuento jubilatorio.

b) el aporte mensual obligatorio del personal por su grupo familiar, que será del 1% respecto de los haberes mencionados en el inciso a);

c) La contribución mensual obligatoria de los empleadores, equivalente al 4% de la remuneración sujeta a descuento jubilatorio que perciban sus trabajadores;

d) la contribución mensual que fije el Instituto a los adherentes al régimen de la presente ley;

e) los ingresos originados en aranceles, contribuciones especiales, cumplimiento de contratos, disposiciones convencionales, donaciones, legados, subsidios, rentas e intereses de sus bienes.

Los aportes y contribuciones establecidos en los incisos a), b) y c) del presente artículo sustituyen a partir de la vigencia de esta ley, a los previstos en el artículo 5º de la ley 18.610 (t. o. 1971) respecto del personal comprendido.

Art. 13.-- Los recursos no invertidos en un ejercicio se transferirán al siguiente y los fondos previstos en la presente ley, así como los que correspondan por cualquier motivo al Instituto, deberán depositarse en las entidades financieras mencionadas en el artículo 10 de la ley 18.610 (t.o.1971) o en la Caja Nacional de Ahorro Postal.

Los gastos de administración del Instituto no podrán exceder del 10% del total de los ingresos anuales, pero el Instituto Nacional de Obras Sociales podrá autorizar erogaciones que excedan de ese límite siempre que hubieran causas razonables para ello.

Art. 14.-- Los empleadores o equivalentes serán agentes de retención de los aportes correspondientes al personal comprendido en esta ley, que deberán ser depositados en forma mensual juntamente con la contribución patronal.

Las liquidaciones de los aportes y contribuciones no ingresadas, que practique el Instituto, aprobadas por el Directorio y debidamente suscriptas por su representante legal, constituirán título suficiente y autorizarán el procedimiento de ejecución fiscal.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior y de las sanciones previstas en la ley 18.610 (t.o.1971), el empleador que no depositare los aportes y contribuciones, deberá abonar todos los gastos de enfermedad de sus empleados.

Art. 15.-- Los inmuebles que adquiera el Instituto o aquellos cuyo usufructo ejerza, como así también las operaciones o actos que realice, estarán exentas del pago de todo impuesto, tasa, contribución o cualquier otra obligación fiscal de carácter nacional devengada o futura. El Instituto gestionará ante la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Provincias y Municipios provinciales, la sanción de leyes y ordenanzas que autoricen

idénticas exenciones.

Art. 16. - El Instituto adoptará las medidas necesarias para que sus funciones sean ejecutadas en forma descentralizada, a cuyo fin establecerá delegaciones provinciales o zonales. A estos efectos, podrá convenir un sistema de coordinación con el Instituto Nacional de Obras Sociales y con las asociaciones profesionales de trabajadores y de empresarios suficientemente representativas de la actividad. En estos casos, el Directorio podrá constituir "Comisiones Asesoras", integradas por representantes de dichas asociaciones, que colaborarán con el delegado o autoridad que

represente al Instituto. La forma de designación, facultades y deberes de los miembros, así como las condiciones en que prestarán sus servicios, será reglamentada por el Directorio.

Sin perjuicio de ello, el Instituto podrá constituír delegaciones con idéntica integración, en todas las jurisdicciones municipales o comunales.

Art. 17.-- Al año de la promulgación de esta ley, quedan sin efecto las obligaciones del empleador referidas exclusivamente a las prestaciones de asistencia médico-farmacéuticas a su personal, establecidas en el artículo 18 del Estatuto del Peón (decreto ley 28.169/44), y su decreto reglamentario

Art. 18.-- Los aportes y contribuciones establecidos en el artículo 5º de la ley 18.610 (t. o. 1971), correspondientes al personal comprendido en esta ley, adeudados a la fecha, serán depositados por los responsables a la orden del Instituto.

Art. 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE. Francisco G. Manrique.