OBRAS SOCIALES
Creación del Instituto de Servicios Sociales para las
Actividades Rurales y Afines.
Buenos Aires, 22 de octubre de 1971.
Excelentísimo señor Presidente de la Nación:
TENGO el honor de elevar a V.E. un proyecto de ley por el que
se crea el "Instituto de Servicios Sociales para las Actividades
Rurales y Afines", elaborado por el Instituto Nacional de
Obras Sociales.
El sistema de Obras Sociales creado por ley 18.610 comprende a
todo el personal en relación de dependencia, incluyendo
en consecuencia a los trabajadores de la actividad rural y su
grupo familiar primario. No obstante ello, atento la dispersión
de estos trabajadores en todo el ámbito del país,
el Instituto Nacional de Obras Sociales estimó necesario
considerar las particularidades que ofrece la actividad rural
y propiciar un mecanismo que, dentro de la estructura general
que orienta la ley 18.610, resulte adecuado para brindar prestaciones
asistenciales eficientes, en un sector tan importante del trabajo.
A tal efecto, se constituyó una comisión de trabajo,
integrada por representantes de las entidades empresarias y sindicales
representativas de la actividad rural, que juntamente que con
el Instituto Nacional de Obras Sociales analizaron la situación
y elaboraron en forma coincidente, el proyecto que someto a consideración
de S. E.
Considerando las particularidades que ofrece la actividad rural,
el ente cuya creación se propicia tendrá por objeto
sustancial la prestación de servicios médicos asistenciales,
actuando fundamentalmente como el financiador del sistema, mediante
la utilización de todas las estructuras asistenciales existentes.
Esa acción deberá, además, ejecutarse mediante
una real descentralización, a cuyo efecto se prevé
la constitución de comisiones asesoras, integradas por
representantes empresarios y sindicales, que actuarán a
nivel provincial o regional.
Entre los puntos de coincidencia de la comisión de trabajo,
reflejados en el proyecto, merece especial significación
el relacionado con la conducción del organismo, que será
responsabilidad compartida de los sectores laboral y empresario,
permitiendo la participación de los mismos en una actividad
que ofrece sin lugar a dudas, objetivos comunes, como la protección
social de los trabajadores.
Otro de los aspectos importantes del proyecto, es el que se relaciona
con los recursos, que han sido aumentados con respecto a los previstos
en el artículo 5º de la ley 18.610 (t. o. 1971). En
efecto, también por acuerdo de los sectores intervinientes,
la contribución de los empleadores será del 4 %
de las remuneraciones y la de los trabajadores del 2 %, más
otro 1 % por el grupo familiar a su cargo, lo que permitirá
afrontar las erogaciones que demandarán las prestaciones,
con recursos que se estimen necesarios para asegurar el sistema.
Por última, se deja sin efecto la obligación que
actualmente impone al empleador el artículo 18 del Estatuto
del Peón, con un lapso de subsistencia, hasta tanto el
sistema que se propicia entre el pleno funcionamiento.
Dios guarde a V. E.
Francisco G. Manrique.
LEY 19.316
Bs. As., 22/10/1971
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º
del Estatuto de la Revolución Argentina.
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y promulga
con Fuerza de Ley:
Art. 1º - Créase el "Instituto de Servicios
Sociales para las Actividades Rurales y Afines" que funcionará
de acuerdo al régimen de la presente ley y, al de la Nº
18.610 (t.o.1971
Art. 2º - El Instituto tendrá por objeto principal
la protección de la salud de la población rural;
deberá actuar exclusivamente como ente financiador para
las prestaciones médico-asistenciales, las que serán
realizadas por medio de la estructura asistencial existente o
la que pudiera crearse. Podrá prestar además, otros
servicios sociales en forma directa o por medio de terceros.
Art. 3º - Se encuentran incluidos en los beneficios
del régimen establecido por la presente ley los trabajadores
comprendidos en el Estatuto del Peón (Decreto ley 28.169/44)
y los de la ley 13.020, el personal del Instituto y el que desarrolle
tareas en relación de dependencia en entidades sindicales
y en los de producción de la misma actividad, así
como el grupo familiar primario de todos ellos. Podrán
adherir al régimen los productores rurales, los tamberos
medieros, los trabajadores comprendidos en estatutos especiales
de la actividad rural que no estuvieren amparados por otras obras
sociales y sus grupos familiares, en los términos y condiciones
que establezca el Instituto.
Art. 4º - La dirección y administración
del Instituto estará a cargo de un Directorio, integrado
por cuatro directores en representación de la asociación
de trabajadores rurales con personería gremial de representación
nacional de la actividad, cuatro directores en representación
de entidades empresarias de la actividad y un sindico.
Art. 5º - Los Directores serán designados por
el Ministerio de Bienestar Social a propuesta de las entidades
mencionadas en el artículo anterior, e igual número
de directores en calidad de suplentes.
El síndico será designado por el Ministerio de Bienestar
Social a propuesta del Instituto Nacional de Obras Sociales.
En la primera sesión, los directores elegirán de
entre ellos al Presidente del Instituto, cuyo mandato durará
un año. La presidencia será ejercida anualmente
y en forma rotativa por un representante de la entidad gremial
y un representante empresario, designados a propuesta de la entidad
gremial.
El mandato de los directores durará cuatro años,
pudiendo ser reelegidos. Su retribución será fijada
en el respectivo presupuesto.
Art. 6º - No podrán formar parte del Directorio
los quebrados, los concursados civilmente, los condenados en causa
criminal no culposa y los exonerados de la administración
pública nacional, provincial o municipal.
Art. 7º - El Presidente y los Directores serán
responsables personal y solidariamente de las decisiones que adopten,
salvo constancia expresa en actas de su disidencia, la que deberá
ser fundada.
Art.8º - El Directorio tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) administrar los fondos del Instituto;
b) fijar la orientación, planeamiento y coordinación
de los servicios que se presten;
c) determinar la distribución de los recursos a que se
refiere el inciso a) en función de los planes, programas
y proyectos que se elaboren;
d) ejercer el contralor administrativo y técnico de todas
las prestaciones;
e) intervenir las dependencias del Instituto para el mejor cumplimiento
de sus fines cuando se comprueben irregularidades o deficiencias;
f) elaborar el escalafón del personal de su directa dependencia;
confeccionar y aprobar el presupuesto anual de gastos, cálculo
de recursos y la cuenta de inversiones; redactar una memoria anual
y aprobar el balance y cuadro de resultados;
g) establecer las modalidades de las prestaciones médico-asistenciales y fijar en su caso, el monto de los aranceles;
h) establecer el sistema de reintegros, cuando los empleadores
presten los servicios, no pudiendo aquellos ser distintos respecto
de los aranceles zonales fijados para las diversas prestaciones;
i) elegir de entre sus miembros un reemplazante para el caso de
vacancia transitoria de la Presidencia;
j) administrar los bienes físicos de la entidad y llevar
su inventario;
k) comprar, gravar, vender bienes, gestionar y contratar préstamos,
celebrar toda clase de contratos y suscribir convenios de reciprocidad
de servicios con entes similares;
l) instituir otros servicios sociales reglamentando su naturaleza
y beneficiarios;
m) dictar las reglamentaciones y resoluciones que sean necesarias
para el mejor ejercicio de sus funciones;
n) convocar a los miembros de la Comisión Técnica
Asesora a que se refiere el artículo 11, a participar de
las reuniones en que se traten temas en los que hubiere intervenido;
Ñ) otorgar las credenciales a los beneficiarios, que constituirá
el instrumento necesario para tener derecho a las prestaciones;
o) establecer las condiciones y requisitos mínimos que
deberán satisfacer los trabajadores comprendidos en la
ley 13.020, para tener derecho a las prestaciones.
Art. 9º - El Presidente representará al Instituto
en todos sus actos y deberá:
a) observar y hacer observar esta ley y sus disposiciones complementarias;
b) ejecutar las resoluciones del Directorio velando por su cumplimiento,
pudiendo delegar funciones en otros miembros del Directorio o
en empleados superiores;
c) convocar y presidir las reuniones del Directorio, en las que
tendrá voz y voto, decidiendo con doble voto en caso de
empate;
d) autorizar el movimiento de fondos y disponer la apertura de
cuentas bancarias en la forma y condiciones que sean necesarias;
e) designar los miembros de las comisiones internas que el Directorio
constituya;
f) convocar al Directorio a sesiones extraordinarias cuando lo
considere necesario o lo soliciten por lo menos un tercio de sus
miembros;
g) adoptar las medidas que siendo de competencia del Directorio
no admitan dilación, sometiéndolas a su consideración
en la sesión inmediata.
Art. 10 - Son deberes y atribuciones del Síndico:
a) fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras
y patrimoniales del Instituto;
b) vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias;
c) informar periódicamente al Instituto Nacional de Obras
Sociales sobre la situación económico-financiera
del Instituto;
d) dictaminar sobre los presupuestos, memorias, balances y cuentas
de gastos e inversiones del Instituto;
e) presentar periódicamente al Instituto Nacional de Obras
Sociales un informe sobre la labor de la sindicatura;
f) asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Directorio
del Instituto, en cuyas actas deberá constar la opinión
que emita. En caso de disconformidad con alguna decisión
del Directorio, informará de inmediato al Instituto Nacional
de Obras Sociales.
g) solicitar del Presidente del Instituto la convocatoria del
Directorio, cuando a su juicio la urgencia de los asuntos a considerar
lo requiera.
Art. 11.-- El Directorio designará una Comisión
Técnica Asesora que estará constituida por: un médico
con acreditada experiencia en medicina social, asistencial y organización
sanitaria; un licenciado en economía y un licenciado en
administración o títulos equivalentes.
Esta Comisión asesorará y dictaminará dentro
de los treinta (30) días de sometidos a su consideración,
en los siguientes casos:
a) orientación, planeamiento y coordinación de los
servicios;
b) presupuesto de gastos y cálculo de recursos;
c) naturaleza, extensión y costo de las prestaciones;
d) celebración de contratos con terceros, relacionados
con los servicios médico-asistenciales;
e) en los que el Directorio resuelva requerir su opinión.
Serán nulas las decisiones que adopte el Directorio sin
la intervención y dictamen previo de la Comisión,
en los supuestos enunciados precedentemente, salvo el caso que
ésta no se expida en el plazo de treinta (30) días
previstos en este artículo
Art. 12.-- Los recursos del Instituto se formarán
con:
a) el aporte mensual obligatorio a cargo del trabajador, equivalente
al 2% de su remuneración sujeta a descuento jubilatorio.
b) el aporte mensual obligatorio del personal por su grupo familiar,
que será del 1% respecto de los haberes mencionados en
el inciso a);
c) La contribución mensual obligatoria de los empleadores,
equivalente al 4% de la remuneración sujeta a descuento
jubilatorio que perciban sus trabajadores;
d) la contribución mensual que fije el Instituto a los
adherentes al régimen de la presente ley;
e) los ingresos originados en aranceles, contribuciones especiales,
cumplimiento de contratos, disposiciones convencionales, donaciones,
legados, subsidios, rentas e intereses de sus bienes.
Los aportes y contribuciones establecidos en los incisos a), b)
y c) del presente artículo sustituyen a partir de la vigencia
de esta ley, a los previstos en el artículo 5º de
la ley 18.610 (t. o. 1971) respecto del personal comprendido.
Art. 13.-- Los recursos no invertidos en un ejercicio se
transferirán al siguiente y los fondos previstos en la
presente ley, así como los que correspondan por cualquier
motivo al Instituto, deberán depositarse en las entidades
financieras mencionadas en el artículo 10 de la ley 18.610
(t.o.1971) o en la Caja Nacional de Ahorro Postal.
Los gastos de administración del Instituto no podrán
exceder del 10% del total de los ingresos anuales, pero el Instituto
Nacional de Obras Sociales podrá autorizar erogaciones
que excedan de ese límite siempre que hubieran causas razonables
para ello.
Art. 14.-- Los empleadores o equivalentes serán
agentes de retención de los aportes correspondientes al
personal comprendido en esta ley, que deberán ser depositados
en forma mensual juntamente con la contribución patronal.
Las liquidaciones de los aportes y contribuciones no ingresadas,
que practique el Instituto, aprobadas por el Directorio y debidamente
suscriptas por su representante legal, constituirán título
suficiente y autorizarán el procedimiento de ejecución
fiscal.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior
y de las sanciones previstas en la ley 18.610 (t.o.1971), el empleador
que no depositare los aportes y contribuciones, deberá
abonar todos los gastos de enfermedad de sus empleados.
Art. 15.-- Los inmuebles que adquiera el Instituto o aquellos cuyo usufructo ejerza, como así también las operaciones o actos que realice, estarán exentas del pago de todo impuesto, tasa, contribución o cualquier otra obligación fiscal de carácter nacional devengada o futura. El Instituto gestionará ante la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Provincias y Municipios provinciales, la sanción de leyes y ordenanzas que autoricen
idénticas exenciones.
Art. 16. - El Instituto adoptará las medidas necesarias para que sus funciones sean ejecutadas en forma descentralizada, a cuyo fin establecerá delegaciones provinciales o zonales. A estos efectos, podrá convenir un sistema de coordinación con el Instituto Nacional de Obras Sociales y con las asociaciones profesionales de trabajadores y de empresarios suficientemente representativas de la actividad. En estos casos, el Directorio podrá constituir "Comisiones Asesoras", integradas por representantes de dichas asociaciones, que colaborarán con el delegado o autoridad que
represente al Instituto. La forma de designación, facultades y deberes de los miembros, así como las condiciones en que prestarán sus servicios, será reglamentada por el Directorio.
Sin perjuicio de ello, el Instituto podrá constituír
delegaciones con idéntica integración, en todas
las jurisdicciones municipales o comunales.
Art. 17.-- Al año de la promulgación de esta
ley, quedan sin efecto las obligaciones del empleador referidas
exclusivamente a las prestaciones de asistencia médico-farmacéuticas
a su personal, establecidas en el artículo 18 del Estatuto
del Peón (decreto ley 28.169/44), y su decreto reglamentario
Art. 18.-- Los aportes y contribuciones establecidos en
el artículo 5º de la ley 18.610 (t. o. 1971), correspondientes
al personal comprendido en esta ley, adeudados a la fecha, serán
depositados por los responsables a la orden del Instituto.
Art. 19.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE. Francisco G. Manrique.