FRANQUICIAS
Se Hace extensivo a las Provincias de Catamarca y San Luis
el régimen promocional establecido por la Ley Nº 22.021,
de Desarrollo Económico de la Provincia de La Rioja.
Introdúcense modificaciones a la citada ley.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 1982.
Al Excelentisimo
Señor Presidente de la
Nación:
TENEMOS el honor de elevar a consideración del Primer Magistrado
el proyecto de ley que se propicia hacer extensivo a las Provincias
de Catamarca y San Luis el régimen promocional establecido
por la Ley Nº 22.021, de Desarrollo Económico de la
Provincia de La Rioja.
El proyecto encuentra principios que llevaron a la sanción
de aquella ley, con el fin de generar las fuentes de trabajo que
el aumento demográfico de las Provincias de Catamarca
y de San Luis requiere y con el objeto de revertir el éxodo
de la población de esas provincias. Ello, a la luz de los
excelentes resultados que el régimen promocional aludido
ha dado en la provincia de La Rioja.
Por otra parte se introducen modificaciones a la Ley Nº 22.021,
tendientes a adecuarla como consecuencia de la incorporación
de ambas provincias como áreas promovidas.
Prueba de ello es la designación de los Poderes Ejecutivos
de las Provincias de Catamarca y de San Luis como autoridades
de aplicación del régimen promocional en los respectivos
territorios provinciales.
Asimismo se han adaptado los artículos 1º, 2º,
5º, 7º, 8º y 10, referentes a términos de
goce y usufructo de franquicias por parte de los entes radicados
en las provincias promovidas y derogado el artículo 6º
por haber perdido vigencia.
Por lo expuesto, se estima que el Primer Magistrado ha de adoptar
una decisión favorable al proyecto que se remite a su consideración.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Jorge Wehbe. - Lucas J. Lennon. - Llamil Reston.
LEY 22.702
Buenos Aire, 29 de diciembre de 1982.
EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º
del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional;
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º. - Extiéndese a las Provincias
de Catamarca y San Luis, el Régimen promocional establecido
por la Ley 22.021 de desarrollo económico de la Provincia
de La Rioja, con las modificaciones que se introducen a la misma
por la presente Ley.
ARTICULO 2°. - Modificase la Ley N° 22021 de
la siguiente forma:
1. Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
Artículo 1°. - Las inversiones efectuadas en explotaciones
de la naturaleza que se indica, ubicadas en la Provincia de La
Rioja, en el período comprendido entre el 1° de enero
de 1978y el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, y
las ubicadas en las provincias de Catamarca y de San Luis, en
el período comprendido entre el 1° de enero de 1982
y el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, podrán
deducirse de la materia imponible del impuesto a las ganancias
o del que lo complemente o lo sustituya, por:
a) Las explotaciones agrícola - ganaderas, ubicadas exclusivamente
en las provincias de Catamarca y La Rioja:
1. El ciento por ciento (100 %) del monto resultante por diferencia
entre los valores correspondientes a la existencia de hacienda
hembra vacuna, porcina, caprina y ovina, de las explotaciones
de cría, sin restricción por tipo o calidad, al
final del ejercicio con relación a la existencia al comienzo
del mismo, ya sea por compra o por la retención de la propia
producción.
2. El ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en maquinaria
agrícola, entendiéndose también como tal
la utilizada en la ganadería y aquella que complete el
ciclo productivo agrario; en tractores y acoplados de uso agrícola;
en elementos de tracción y transporte, excluidos automóviles;
en equipos de lucha contra incendio; en instalaciones y equipos
de refrigeración, electrificación o inseminación
artificial; en el tendido de líneas de conducción
de energía eléctrica; en galpones, silos, secadores
y elevadores de campaña; en alambrados, cercas, mangas,
bañaderos, corrales y básculas; en aguadas, molinos,
tanques, bebederos, represas, pozos y elementos para riego; en
perforaciones, bombas y motores para extracción de agua
o para desagües, y las destinadas a la provisión de
agua y canalización y sistematización para riego.
Estas deducciones sólo serán procedentes cuando
se efectúen en bienes nuevos.
3. El ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en praderas
permanentes comprendidos los trabajos culturales de la tierra
que se realicen en el ejercicio de implantación; en alfalfares
y plantaciones perennes; en cortinas vegetales contra vientos;
en reproductores machos bovinos, porcinos, caprinos y ovinos.
4. El ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en la
vivienda única construida en el establecimiento para el
productor y para el personal de trabajo y su familia y en las
ampliaciones de la misma; en trabajos de desmonte, rozaduras,
nivelación y fijación de médanos.
Los beneficios que acuerda este inciso incluyen, en cuanto se
refiere a viñedos, montes frutales, ágave, sisal
y otros textiles y otras plantaciones perennes, a todas las erogaciones
que constituyan costos de implantación y alcanza solamente,
tratándose de viñedos, a los destinados a producir
uva sin semilla con destino a pasas, de mesa de maduración
temprana y a las seleccionadas para la elaboración de vinos
finos y regionales.
b) Las ramas industriales que determine el Poder Ejecutivo nacional,
el ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en maquinarias,
equipos, instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, y
en la construcción de obras civiles, utilizados directamente
en el proceso industrial.
c) Las actividades turísticas, el ciento por ciento (100
%) de las sumas invertidas en equipamientos e instalaciones, en
tanto se trate de bienes nuevos, y en la construcción y
ampliación de inmuebles destinados a hoteles y restaurantes.
La refacción de dichos inmuebles estará comprendida
en este inciso sólo cuando constituya una verdadera mejora
introducida en los mismos y no meros gastos de mantenimiento.
Las empresas o explotaciones que realicen inversiones comprendidas
en los incisos precedentes podrán deducir - sin perjuicio
de su cómputo como gasto - hasta el cincuenta por ciento
(50 %) de los montos efectivamente abonados en cada ejercicio,
y por los períodos establecidos en el primer párrafo,
a personas radicadas, respectivamente, en las provincias de La
Rioja, Catamarca o San Luis, por concepto de sueldos, salarios,
jornales y sus correspondientes cargas sociales, honorarios y
mano de obra por servicios. Esta deducción será
procedente sólo respecto de las personas afectadas directamente
a las actividades y/o explotaciones que se acojan a los beneficios
del presente artículo, y no podrá ser usufructuada
por las explotaciones agrícola - ganaderas ubicadas en
la provincia de San Luis.
Las deducciones previstas en este artículo referidas a
la adquisición o construcción de bienes serán
realizadas en el ejercicio fiscal en que se habiliten los respectivos
bienes. En todos los casos la habilitación deberá
efectuarse con anterioridad al 31 de diciembre de 1994. Las restantes
deducciones se practicarán en el ejercicio fiscal en que
se realicen las inversiones, se determine un incremento de existencias
de hacienda a que alude el punto 1 del inciso a) de este artículo
o se efectivicen los pagos por los conceptos mencionados en el
párrafo precedente.
2. Sustituyese el artículo 2° por el siguiente:
Artículo 2° - Estarán exentos del pago del
impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya,
los beneficios provenientes de explotaciones agrícola -
ganaderas realizadas en predios adquiridos o adjudicados mediante
el régimen de saneamiento de la propiedad rural indivisa
y del minifundio de la provincia de La Rioja o mediante el régimen
similar instituido por el gobierno de la provincia de Catamarca
para su jurisdicción. Esta franquicia regirá por
el término de quince (15) años a partir de la adjudicación
o compra de acuerdo con la siguiente escala:
A los fines del párrafo anterior, en los casos en que la
adjudicación o compra se efectuara con posterioridad al
31 de diciembre de 1983, la franquicia de este artículo
regirá para los ejercicios anuales que se cierren hasta
el 31 de diciembre de 1993, inclusive.
Igual exención corresponderá a las utilidades originadas
en nuevas explotaciones agrícola - ganaderas, realizadas
mediante la obtención de aguas subterráneas en las
zonas que determine la autoridad de aplicación y en las
condiciones que la misma establezca. Esta franquicia regirá
para las explotaciones que se inicien antes del 31 de diciembre
de 1983 y por los ejercicios que se cierren hasta el 31 de diciembre
de 1993, inclusive, e iniciadas en la provincia de La Rioja a
partir del 1° de enero de 1979, inclusive, y en la provincia
de Catamarca a partir del 1° de enero de 1982, inclusive.
3. Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
Artículo 5° - Estará exento del pago del impuesto
a las ganancias o del que lo complemente o sustituya el monto
de las utilidades provenientes de explotaciones industriales realizadas
en las provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis, no comprendidas
en los artículos 1° o 3°, que se reinviertan
durante el ejercicio fiscal en que se generan, o en los dos (2)
ejercicios fiscales inmediatos siguientes al mismo, en los conceptos
admitidos por el artículo 1°, inciso b), a cuyo efecto
se valuarán al doscientos por ciento (200%) de su valor
de costo. Esta exención regirá en la provincia de
La Rioja para los ejercicios cerrados desde el 1° de enero
de 1978 y hasta el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive,
y en las provincias de Catamarca y San Luis para los ejercicios
cerrados desde el 1° de enero de 1983 y hasta el 31 de diciembre
de 1992, ambas fechas inclusive.
En el supuesto de no efectuarse la inversión en el lapso
indicado, el doscientos por ciento (200 %) del importe no invertido
deberá imputarse como materia imponible del ejercicio fiscal
en que se produzca el vencimiento del mismo, debiendo actualizarse
los importes respectivos aplicando el índice de actualización
mencionado en el artículo 82 de la ley de impuesto a las
ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido
al mes de cierre del ejercicio fiscal en que operó la exención,
según la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda
efectuar la imputación. A estos efectos se entenderá
que los importes invertidos absorben en primer término
las utilidades exentas correspondientes a los ejercicios fiscales
más antiguos.
4. Derógase el artículo 6°.
5. Sustituyese el artículo 7° por el siguiente:
Artículo 7° - Estarán exentas del pago del
impuesto sobre capital de las empresas, o del que lo complemente
o sustituya, los bienes incorporados al patrimonio de las explotaciones
por aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos
1° y 5°. Esta exención regirá para los
períodos fiscales a que se refieren dichos artículos.
Asimismo estarán exentas del impuesto sobre el capital
de las empresas las explotaciones comprendidas en los artículos
2° y 3°. Esta exención regirá para los
períodos fiscales a que se refieren dichos artículos
y de conformidad con la escala del artículo 2°.
6. Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:
Artículo 8°: Las explotaciones industriales
a que alude el artículo 3°, que se hayan instalado
o se instalen en la provincia de La Rioja con posterioridad al
4 de julio de 1979 y en las provincias de Catamarca y San Luis
con posterioridad al 1° de enero de 1983, inclusive, gozarán
de las siguientes franquicias en el impuesto al valor agregado,
o el que lo sustituya o complemente:
a) Liberación por sus ventas en el mercado interno y durante
quince (15) ejercicios anuales a partir de la puesta en marcha
del impuesto resultante a que se refiere el artículo 16
de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977
y sus modificaciones, sin perjuicio de su sujeción a las
restantes disposiciones de dicho régimen legal. La empresa
beneficiaria deberá facturar el monto del impuesto devengado
por sus ventas de conformidad a lo fijado en el artículo
19 del mencionado texto legal, teniendo éste carácter
de impuesto tributado, a fin de constituirse en crédito
fiscal en las etapas subsiguientes.
b) Los productores de materias primas o semielaboradas estarán
liberados, por el monto del débito fiscal resultante de
las ventas que realicen a empresas beneficiarias del régimen
de este artículo desde el día 1°, inclusive,
del mes de la puesta en marcha de estas últimas, del impuesto
al valor agregado y/o del que lo sustituya o complemente, sin
perjuicio de la sujeción a las restantes disposiciones
de dicho impuesto.
c) Las empresas que vendan bienes de uso a instalarse en las provincias
promovidas por este régimen, vinculados directamente al
proceso productivo de las explotaciones comprendidas en el artículo
3°, sus partes, repuestos y accesorios, estarán liberadas,
por el monto del débito fiscal resultante de las ventas
que realicen, del impuesto al valor agregado, o del que lo sustituya
o complemente, sin perjuicio de la sujeción a las restantes
disposiciones de dicho impuesto.
Esta franquicia solamente alcanzará a aquellos bienes necesarios
para la puesta en marcha, previa aprobación del listado
por la autoridad de aplicación;
d) La liberación señalada en los incisos b) y c)
estará condicionada a la efectiva reducción de los
precios del importe correspondiente al gravamen liberado. Para
cumplimentar este requisito los proveedores sólo deberán
facturar la parte no liberada del impuesto. Asimismo, deberán
asentar en la factura o documento respectivo la leyenda "A
responsable IVA con impuesto liberado", dejando constancia
expresa del porcentaje o importe de liberación que corresponda.
Este importe tendrá el carácter de impuesto tributado
y/o crédito fiscal en las etapas subsiguientes;
e) La liberación establecida en los incisos a) y b) procederá
de acuerdo con la escala establecida en el artículo 2°.
Por su parte, la liberación dispuesta en el inciso c) procederá
de conformidad con la siguiente escala:
7. Sustituyese el artículo 10 por el siguiente:
Artículo 10. - Los adquirentes de plantas industriales
de propiedad de las provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis
que las incorporen a la efectiva producción mediante la
utilización integral de sus instalaciones podrán
acogerse a los beneficios de esta ley, en condiciones análogas
a los sujetos del artículo 3° y en la medida que cumplan
las condiciones especiales y el plazo mínimo de continuidad
en la explotación que a tal efecto determinará el
respectivo Poder Ejecutivo provincial, con la limitación
de que gozarán de hasta el cincuenta por ciento (50%) de
los beneficios a que aluden los artículos 3°, 7°,
9° y 11 y el ciento por ciento (l00 %) de los beneficios
del artículo 8°.
8. Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:
Artículo 19: Actuarán como autoridad de aplicación
de la presente ley los poderes ejecutivos de las provincias de
La Rioja, Catamarca o San Luis, según corresponda, excepto
respecto de los proyectos industriales, en cuyo caso serán
autoridades de aplicación el Ministerio de Economía
de la nación y/o los poderes provinciales antes mencionados,
de acuerdo con las siguientes normas:
a) Para proyectos que no superen la suma de un mil quinientos
millones de pesos ($ 1.500.000.000), la provincia respectiva realizará
la evaluación y dictará el acto administrativo,
resolviendo sobre los beneficios promocionales solicitados;
b) Para proyectos que superen la suma establecida en el inciso
a), y hasta tres mil millones de pesos (pesos 3.000.000.000) la
provincia respectiva realizará la evaluación y comunicará
el resultado a la Secretaría de Industria y Minería
y, con posterioridad al informe de esta última, dictará
el acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales
solicitados;
c) Para proyectos que superen los tres mil millones de pesos (pesos
3.000.000.0000), la provincia respectiva realizará la evaluación,
comunicará el resultado a la Secretaría de Industria
y Minería y esta resolverá de por si o propondrá
al Ministerio de Economía de la Nación o al Poder
Ejecutivo nacional el dictado del acto administrativo resolviendo
sobre los beneficios promocionales conforme a las competencias
establecidas con relación al monto por la ley 21.608 y
su reglamentación;
En todos los casos, la evaluación de los proyectos deberá
determinar su factibilidad técnico - económica y
jurídica, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 21.608 y
su reglamentación.
La facultad otorgada a los poderes ejecutivos de las provincias
promocionadas respecto de los proyectos industriales lo es hasta
el 30 de junio de 1984 para las provincias de Catamarca y San
Luis, y hasta el 30 de junio de 1985 para la provincia de La Rioja.
Una vez vencido ese plazo, el Poder Ejecutivo podrá disponer
la prórroga de dicha facultad por períodos sucesivos
de tres (3) años, previa evaluación del presente
régimen que deberá efectuar la Secretaría
de Industria y Minería.
Los importes fijados en los incisos a), b) y c) del presente artículo
se actualizarán mensualmente, mediante la aplicación
del índice mencionado en el artículo 82 de la Ley
del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones,
referido al mes de enero de 1979, que indique la tabla elaborada
por la Dirección General Impositiva para el mes de que
se trate.
En todos los casos de explotaciones a instalarse en zonas de frontera
o de seguridad, el proyecto deberá tener intervención
y dictamen previo del Ministerio de Defensa. Cuando el proyecto
tratare sobre una industria relativa a la defensa y seguridad
nacional o de una industria a instalarse en zonas de seguridad,
asimismo como cuando el titular del proyecto fuera un inversor
extranjero o una empresa local de capital extranjero, se ajustará
al procedimiento establecido en la ley 21.608, artículo
11, segundo párrafo, incisos a) y b).
Art. 3° - La presente ley entrará en vigencia
a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE.-Jorge Wehbe. - Llamil Reston. - Lucas J. Lennon.