FRANQUICIAS

Se Hace extensivo a las Provincias de Catamarca y San Luis el régimen promocional establecido por la Ley Nº 22.021, de Desarrollo Económico de la Provincia de La Rioja.

Introdúcense modificaciones a la citada ley.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1982.

Al Excelentisimo

Señor Presidente de la

Nación:

TENEMOS el honor de elevar a consideración del Primer Magistrado el proyecto de ley que se propicia hacer extensivo a las Provincias de Catamarca y San Luis el régimen promocional establecido por la Ley Nº 22.021, de Desarrollo Económico de la Provincia de La Rioja.

El proyecto encuentra principios que llevaron a la sanción de aquella ley, con el fin de generar las fuentes de trabajo que el aumento demográfico de las Provincias de Catamarca y de San Luis requiere y con el objeto de revertir el éxodo de la población de esas provincias. Ello, a la luz de los excelentes resultados que el régimen promocional aludido ha dado en la provincia de La Rioja.

Por otra parte se introducen modificaciones a la Ley Nº 22.021, tendientes a adecuarla como consecuencia de la incorporación de ambas provincias como áreas promovidas.

Prueba de ello es la designación de los Poderes Ejecutivos de las Provincias de Catamarca y de San Luis como autoridades de aplicación del régimen promocional en los respectivos territorios provinciales.

Asimismo se han adaptado los artículos 1º, 2º, 5º, 7º, 8º y 10, referentes a términos de goce y usufructo de franquicias por parte de los entes radicados en las provincias promovidas y derogado el artículo 6º por haber perdido vigencia.

Por lo expuesto, se estima que el Primer Magistrado ha de adoptar una decisión favorable al proyecto que se remite a su consideración.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Jorge Wehbe. - Lucas J. Lennon. - Llamil Reston.

LEY 22.702

Buenos Aire, 29 de diciembre de 1982.

EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional;

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º. - Extiéndese a las Provincias de Catamarca y San Luis, el Régimen promocional establecido por la Ley 22.021 de desarrollo económico de la Provincia de La Rioja, con las modificaciones que se introducen a la misma por la presente Ley.

ARTICULO 2°. - Modificase la Ley N° 22021 de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

Artículo 1°. - Las inversiones efectuadas en explotaciones de la naturaleza que se indica, ubicadas en la Provincia de La Rioja, en el período comprendido entre el 1° de enero de 1978y el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, y las ubicadas en las provincias de Catamarca y de San Luis, en el período comprendido entre el 1° de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, podrán deducirse de la materia imponible del impuesto a las ganancias o del que lo complemente o lo sustituya, por:

a) Las explotaciones agrícola - ganaderas, ubicadas exclusivamente en las provincias de Catamarca y La Rioja:

1. El ciento por ciento (100 %) del monto resultante por diferencia entre los valores correspondientes a la existencia de hacienda hembra vacuna, porcina, caprina y ovina, de las explotaciones de cría, sin restricción por tipo o calidad, al final del ejercicio con relación a la existencia al comienzo del mismo, ya sea por compra o por la retención de la propia producción.

2. El ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en maquinaria agrícola, entendiéndose también como tal la utilizada en la ganadería y aquella que complete el ciclo productivo agrario; en tractores y acoplados de uso agrícola; en elementos de tracción y transporte, excluidos automóviles; en equipos de lucha contra incendio; en instalaciones y equipos de refrigeración, electrificación o inseminación artificial; en el tendido de líneas de conducción de energía eléctrica; en galpones, silos, secadores y elevadores de campaña; en alambrados, cercas, mangas, bañaderos, corrales y básculas; en aguadas, molinos, tanques, bebederos, represas, pozos y elementos para riego; en perforaciones, bombas y motores para extracción de agua o para desagües, y las destinadas a la provisión de agua y canalización y sistematización para riego. Estas deducciones sólo serán procedentes cuando se efectúen en bienes nuevos.

3. El ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en praderas permanentes comprendidos los trabajos culturales de la tierra que se realicen en el ejercicio de implantación; en alfalfares y plantaciones perennes; en cortinas vegetales contra vientos; en reproductores machos bovinos, porcinos, caprinos y ovinos.

4. El ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en la vivienda única construida en el establecimiento para el productor y para el personal de trabajo y su familia y en las ampliaciones de la misma; en trabajos de desmonte, rozaduras, nivelación y fijación de médanos.

Los beneficios que acuerda este inciso incluyen, en cuanto se refiere a viñedos, montes frutales, ágave, sisal y otros textiles y otras plantaciones perennes, a todas las erogaciones que constituyan costos de implantación y alcanza solamente, tratándose de viñedos, a los destinados a producir uva sin semilla con destino a pasas, de mesa de maduración temprana y a las seleccionadas para la elaboración de vinos finos y regionales.

b) Las ramas industriales que determine el Poder Ejecutivo nacional, el ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en maquinarias, equipos, instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, y en la construcción de obras civiles, utilizados directamente en el proceso industrial.

c) Las actividades turísticas, el ciento por ciento (100 %) de las sumas invertidas en equipamientos e instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, y en la construcción y ampliación de inmuebles destinados a hoteles y restaurantes.

La refacción de dichos inmuebles estará comprendida en este inciso sólo cuando constituya una verdadera mejora introducida en los mismos y no meros gastos de mantenimiento.

Las empresas o explotaciones que realicen inversiones comprendidas en los incisos precedentes podrán deducir - sin perjuicio de su cómputo como gasto - hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los montos efectivamente abonados en cada ejercicio, y por los períodos establecidos en el primer párrafo, a personas radicadas, respectivamente, en las provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis, por concepto de sueldos, salarios, jornales y sus correspondientes cargas sociales, honorarios y mano de obra por servicios. Esta deducción será procedente sólo respecto de las personas afectadas directamente a las actividades y/o explotaciones que se acojan a los beneficios del presente artículo, y no podrá ser usufructuada por las explotaciones agrícola - ganaderas ubicadas en la provincia de San Luis.

Las deducciones previstas en este artículo referidas a la adquisición o construcción de bienes serán realizadas en el ejercicio fiscal en que se habiliten los respectivos bienes. En todos los casos la habilitación deberá efectuarse con anterioridad al 31 de diciembre de 1994. Las restantes deducciones se practicarán en el ejercicio fiscal en que se realicen las inversiones, se determine un incremento de existencias de hacienda a que alude el punto 1 del inciso a) de este artículo o se efectivicen los pagos por los conceptos mencionados en el párrafo precedente.

2. Sustituyese el artículo 2° por el siguiente:

Artículo 2° - Estarán exentos del pago del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, los beneficios provenientes de explotaciones agrícola - ganaderas realizadas en predios adquiridos o adjudicados mediante el régimen de saneamiento de la propiedad rural indivisa y del minifundio de la provincia de La Rioja o mediante el régimen similar instituido por el gobierno de la provincia de Catamarca para su jurisdicción. Esta franquicia regirá por el término de quince (15) años a partir de la adjudicación o compra de acuerdo con la siguiente escala:
Año
Porcentaje exento
1
Hasta
100 %
2
,,
100%
3
,,
100%
4
,,
100%
5
,,
100%
6
,,
95 %
7
,,
90%
8
,,
85%
9
,,
80%
10
,,
70%
11
,,
60%
12
,,
45 %
13
,,
35%
14
,,
25%
15
,,
15 %

A los fines del párrafo anterior, en los casos en que la adjudicación o compra se efectuara con posterioridad al 31 de diciembre de 1983, la franquicia de este artículo regirá para los ejercicios anuales que se cierren hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive.

Igual exención corresponderá a las utilidades originadas en nuevas explotaciones agrícola - ganaderas, realizadas mediante la obtención de aguas subterráneas en las zonas que determine la autoridad de aplicación y en las condiciones que la misma establezca. Esta franquicia regirá para las explotaciones que se inicien antes del 31 de diciembre de 1983 y por los ejercicios que se cierren hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive, e iniciadas en la provincia de La Rioja a partir del 1° de enero de 1979, inclusive, y en la provincia de Catamarca a partir del 1° de enero de 1982, inclusive.

3. Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

Artículo 5° - Estará exento del pago del impuesto a las ganancias o del que lo complemente o sustituya el monto de las utilidades provenientes de explotaciones industriales realizadas en las provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis, no comprendidas en los artículos 1° o 3°, que se reinviertan durante el ejercicio fiscal en que se generan, o en los dos (2) ejercicios fiscales inmediatos siguientes al mismo, en los conceptos admitidos por el artículo 1°, inciso b), a cuyo efecto se valuarán al doscientos por ciento (200%) de su valor de costo. Esta exención regirá en la provincia de La Rioja para los ejercicios cerrados desde el 1° de enero de 1978 y hasta el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, y en las provincias de Catamarca y San Luis para los ejercicios cerrados desde el 1° de enero de 1983 y hasta el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive.

En el supuesto de no efectuarse la inversión en el lapso indicado, el doscientos por ciento (200 %) del importe no invertido deberá imputarse como materia imponible del ejercicio fiscal en que se produzca el vencimiento del mismo, debiendo actualizarse los importes respectivos aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que operó la exención, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda efectuar la imputación. A estos efectos se entenderá que los importes invertidos absorben en primer término las utilidades exentas correspondientes a los ejercicios fiscales más antiguos.

4. Derógase el artículo 6°.

5. Sustituyese el artículo 7° por el siguiente:

Artículo 7° - Estarán exentas del pago del impuesto sobre capital de las empresas, o del que lo complemente o sustituya, los bienes incorporados al patrimonio de las explotaciones por aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 5°. Esta exención regirá para los períodos fiscales a que se refieren dichos artículos.

Asimismo estarán exentas del impuesto sobre el capital de las empresas las explotaciones comprendidas en los artículos 2° y 3°. Esta exención regirá para los períodos fiscales a que se refieren dichos artículos y de conformidad con la escala del artículo 2°.

6. Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

Artículo 8°: Las explotaciones industriales a que alude el artículo 3°, que se hayan instalado o se instalen en la provincia de La Rioja con posterioridad al 4 de julio de 1979 y en las provincias de Catamarca y San Luis con posterioridad al 1° de enero de 1983, inclusive, gozarán de las siguientes franquicias en el impuesto al valor agregado, o el que lo sustituya o complemente:

a) Liberación por sus ventas en el mercado interno y durante quince (15) ejercicios anuales a partir de la puesta en marcha del impuesto resultante a que se refiere el artículo 16 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal. La empresa beneficiaria deberá facturar el monto del impuesto devengado por sus ventas de conformidad a lo fijado en el artículo 19 del mencionado texto legal, teniendo éste carácter de impuesto tributado, a fin de constituirse en crédito fiscal en las etapas subsiguientes.

b) Los productores de materias primas o semielaboradas estarán liberados, por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a empresas beneficiarias del régimen de este artículo desde el día 1°, inclusive, del mes de la puesta en marcha de estas últimas, del impuesto al valor agregado y/o del que lo sustituya o complemente, sin perjuicio de la sujeción a las restantes disposiciones de dicho impuesto.

c) Las empresas que vendan bienes de uso a instalarse en las provincias promovidas por este régimen, vinculados directamente al proceso productivo de las explotaciones comprendidas en el artículo 3°, sus partes, repuestos y accesorios, estarán liberadas, por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen, del impuesto al valor agregado, o del que lo sustituya o complemente, sin perjuicio de la sujeción a las restantes disposiciones de dicho impuesto.

Esta franquicia solamente alcanzará a aquellos bienes necesarios para la puesta en marcha, previa aprobación del listado por la autoridad de aplicación;

d) La liberación señalada en los incisos b) y c) estará condicionada a la efectiva reducción de los precios del importe correspondiente al gravamen liberado. Para cumplimentar este requisito los proveedores sólo deberán facturar la parte no liberada del impuesto. Asimismo, deberán asentar en la factura o documento respectivo la leyenda "A responsable IVA con impuesto liberado", dejando constancia expresa del porcentaje o importe de liberación que corresponda. Este importe tendrá el carácter de impuesto tributado y/o crédito fiscal en las etapas subsiguientes;

e) La liberación establecida en los incisos a) y b) procederá de acuerdo con la escala establecida en el artículo 2°.

Por su parte, la liberación dispuesta en el inciso c) procederá de conformidad con la siguiente escala:
Año
Porcentaje de liberación
1979
100%
1980
100%
1981
100%
1982
90%
1983
80%
1984
70%
1985
60%
1986
50%
1987
40%
1988
30%
1989
20%
1990
10%

7. Sustituyese el artículo 10 por el siguiente:

Artículo 10. - Los adquirentes de plantas industriales de propiedad de las provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis que las incorporen a la efectiva producción mediante la utilización integral de sus instalaciones podrán acogerse a los beneficios de esta ley, en condiciones análogas a los sujetos del artículo 3° y en la medida que cumplan las condiciones especiales y el plazo mínimo de continuidad en la explotación que a tal efecto determinará el respectivo Poder Ejecutivo provincial, con la limitación de que gozarán de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios a que aluden los artículos 3°, 7°, 9° y 11 y el ciento por ciento (l00 %) de los beneficios del artículo 8°.

8. Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

Artículo 19: Actuarán como autoridad de aplicación de la presente ley los poderes ejecutivos de las provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis, según corresponda, excepto respecto de los proyectos industriales, en cuyo caso serán autoridades de aplicación el Ministerio de Economía de la nación y/o los poderes provinciales antes mencionados, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Para proyectos que no superen la suma de un mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000), la provincia respectiva realizará la evaluación y dictará el acto administrativo, resolviendo sobre los beneficios promocionales solicitados;

b) Para proyectos que superen la suma establecida en el inciso a), y hasta tres mil millones de pesos (pesos 3.000.000.000) la provincia respectiva realizará la evaluación y comunicará el resultado a la Secretaría de Industria y Minería y, con posterioridad al informe de esta última, dictará el acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales solicitados;

c) Para proyectos que superen los tres mil millones de pesos (pesos 3.000.000.0000), la provincia respectiva realizará la evaluación, comunicará el resultado a la Secretaría de Industria y Minería y esta resolverá de por si o propondrá al Ministerio de Economía de la Nación o al Poder Ejecutivo nacional el dictado del acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales conforme a las competencias establecidas con relación al monto por la ley 21.608 y su reglamentación;

En todos los casos, la evaluación de los proyectos deberá determinar su factibilidad técnico - económica y jurídica, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 21.608 y su reglamentación.

La facultad otorgada a los poderes ejecutivos de las provincias promocionadas respecto de los proyectos industriales lo es hasta el 30 de junio de 1984 para las provincias de Catamarca y San Luis, y hasta el 30 de junio de 1985 para la provincia de La Rioja.

Una vez vencido ese plazo, el Poder Ejecutivo podrá disponer la prórroga de dicha facultad por períodos sucesivos de tres (3) años, previa evaluación del presente régimen que deberá efectuar la Secretaría de Industria y Minería.

Los importes fijados en los incisos a), b) y c) del presente artículo se actualizarán mensualmente, mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 82 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido al mes de enero de 1979, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de que se trate.

En todos los casos de explotaciones a instalarse en zonas de frontera o de seguridad, el proyecto deberá tener intervención y dictamen previo del Ministerio de Defensa. Cuando el proyecto tratare sobre una industria relativa a la defensa y seguridad nacional o de una industria a instalarse en zonas de seguridad, asimismo como cuando el titular del proyecto fuera un inversor extranjero o una empresa local de capital extranjero, se ajustará al procedimiento establecido en la ley 21.608, artículo 11, segundo párrafo, incisos a) y b).

Art. 3° - La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE.-Jorge Wehbe. - Llamil Reston. - Lucas J. Lennon.