Parte IV (A)

DESTRUCCION DE ARMAS QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IV

A. Declaraciones

Armas químicas

1. La declaración de armas químicas hecha por un Estado Parte de conformidad con el inciso ii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III incluirá lo siguiente:

a) La cantidad total de cada sustancia química declarada;

b) La ubicación exacta de cada instalación de almacenamiento de armas químicas, expresada mediante:

i) Nombre;

ii) Coordenadas geográficas; y

iii) Un diagrama detallado del polígono, con inclusión de un mapa del contorno y la ubicación de las casamatas/zonas de almacenamiento dentro de la instalación.

c) El inventario detallado de cada instalación de almacenamiento de armas químicas, con inclusión de:

i) Las sustancias químicas definidas como armas químicas de conformidad con el artículo II;

ii) Las municiones, submuniciones, dispositivos y equipo no cargados que se definan como armas químicas;

iii) El equipo concebido expresamente para ser utilizado de manera directa en relación con el empleo de municiones, submuniciones, dispositivos o equipo especificados en el inciso ii);

iv) Las sustancias químicas concebidas expresamente para ser utilizadas de manera directa en relación con el empleo de municiones, submuniciones, dispositivos o equipo especificados en el inciso ii).

2. Para la declaración de las sustancias químicas mencionadas en el inciso i) del apartado c) del párrafo 1 se aplicará lo siguiente:

a) las sustancias químicas serán declaradas de conformidad con las Listas especificadas en el Anexo sobre sustancias químicas;

b) En lo que respecto a las sustancias químicas no incluidas en las Listas del Anexo sobre sustancias químicas, se proporcionará la información necesaria para la posible inclusión de la sustancia en la Lista apropiada, en particular la toxicidad del compuesto puro. En lo que respecta a los precursores, se indicará la toxicidad e identidad del o de los principales productos de reacción final;

c) Las sustancias químicas serán identificadas por su nombre químico de conformidad con la nomenclatura actual de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA), fórmula estructural y número de registro del Chamical Abstracts Service, si lo tuviere asignado. En lo que respecta a los precursores, se indicará la toxicidad e identidad del o de los principales productos de reacción final;

d) En los casos de mezclas de dos o más sustancias químicas, se identificará cada una de ellas, indicándose los porcentajes respectivos, y la mezcla se declarará con arreglo a la categoría de la sustancias químicas se identificará cada una de ellas y se indicará el porcentaje respectivo;

e) Las armas químicas binarias se declararán con arreglo al producto final pertinente dentro del marco de las categorías de armas químicas mencionadas en el párrafo 16. Se facilitará la siguiente información complementaria respecto de cada tipo de munición química binaria/dispositivo químico binario:

i) El nombre químico del producto tóxico final;

ii) La composición química y la cantidad de cada componente;

iii) La relación efectiva de peso entre los componentes;

iv) Que componente se considera el componente clave;

v) La cantidad proyectada del producto tóxico final calculada sobre una base estequiométrica a partir del componente clave, suponiendo que el rendimiento sea del 100%. Se considerará que la cantidad declarada (en toneladas) del componente clave destinada a un producto tóxico final específico equivale a la cantidad (en toneladas) de ese producto tóxico final calculada sobre una base estequiométrica, suponiendo que el rendimiento sea del 100%;

f) En los que respecta a las armas químicas de multicomponentes, la declaración será análoga a la prevista para las armas químicas binarias;

g) Respecto de cada sustancia química, se declarará la forma de almacenamiento, esto es, municiones, submuniciones, dispositivos, equipo o contenedores a granel y demás contenedores. Respecto de cada forma de almacenamiento, se indicará lo siguiente:

i) Tipo;

ii) Tamaño o calibre;

iii) Número de unidades; y

iv) Peso teórico de la carga química por unidad;

h) Respecto de cada sustancia química, se declarará el peso total en la instalación de almacenamiento;

i) Además, respecto de las sustancias químicas almacenadas a granel, se declarará el porcentaje de pureza, si se conoce.

3. Respecto de cada tipo de municiones, submuniciones, dispositivos o equipos no cargados a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado c) del párrafo 1, la información incluirá:

a) El número de unidades;

b) El volumen de carga teórica por unidad;

c) La carga química proyectada.

Declaraciones de armas químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III

4. La declaración de armas químicas hecha de conformidad con el inciso iii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III incluirá toda la información especificada en los párrafos 1 a 3 de la presente sección. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentren las armas químicas tendrá la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias junto con el otro Estado para asegurar que se hagan las declaraciones. Si el Estado Parte en cuyo territorio se encuentren las armas químicas no pudieran cumplir las obligaciones que le impone el presente párrafo, deberá explicar los motivos de ello.

Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores

5. El Estado Parte que haya transferido o recibido armas químicas desde el 1 de enero de 1946 declarará esas transferencias o recepciones de conformidad con el inciso iv) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III, siempre que la cantidad transferida o recibida haya rebasado una tonelada de sustancia química al año a granel y/o en forma de munición.

Esa declaración se hará con arreglo al formato de inventario especificado en los párrafos 1 y 2. En la declaración se indicarán también los países proveedores y receptores, las fechas de las transferencias o recepciones y, con la mayor exactitud posible, el lugar donde se encuentren en ese momento los elementos transferidos. Cuando no se disponga de toda la información especificada respecto de las transferencias o recepciones de armas químicas ocurridas entre el 1º de enero de 1946 y el 1º de enero de 1970, el Estado Parte declarará la información de que disponga y explicará por qué no puede presentar una declaración completa.

Presentación de planes generales para la destrucción de las armas químicas

6. En el plan general para la destrucción de las armas químicas, presentando de conformidad con el inciso v) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III, se indicará en líneas generales la totalidad del programa nacional de destrucción de armas químicas del Estado Parte y se proporcionará información sobre los esfuerzos del Estado Parte por cumplir las exigencias de destrucción estipuladas en la presente Convención. En el plan se especificará:

a) Un calendario general para la destrucción, en el que se detallarán los tipos y las cantidades aproximadas de armas químicas que se tiene el propósito de destruir en cada período anual en cada instalación de destrucción de armas químicas existente y, de ser posible, en cada instalación de destrucción de armas químicas proyectada;

b) El número de instalaciones de destrucción de armas químicas existentes o proyectadas que estarán en funcionamiento durante el período de destrucción;

c) Respecto de cada instalación de destrucción de armas químicas existente o proyectada:

i) Nombre y ubicación; y

ii) Los tipos y cantidades aproximadas de armas químicas y el tipo (por ejemplo, agente neurotóxico o agente vesicante) y la cantidad aproximada de carga química que ha de destruirse;

d) Los planes y programas para la formación del personal encargado del funcionamiento de las instalaciones de destrucción;

e) Las normas nacionales de seguridad y emisiones a que han de ajustarse las instalaciones de destrucción;

f) Información sobre el desarrollo de nuevos métodos para la destrucción de armas químicas y la mejora de los métodos existentes;

g) Las estimaciones de costos para la destrucción de las armas químicas; y

h) Cualquier problema que pueda influir desfavorablemente en el programa nacional de destrucción.

B. Medidas para asegurar y preparar la instalación de almacenamiento

7. Cada Estado Parte, a más tardar cuando presente su declaración de armas químicas, adoptará las medidas que estime oportunas para asegurar sus instalaciones e impedirán todo movimiento de salida de sus armas químicas de las instalaciones que no sea su retirada para fines de destrucción.

8. Cada Estado Parte se cerciorará de que sus armas químicas en sus instalaciones de almacenamiento estén dispuestas de tal modo que pueda accederse prontamente a ellas para fines de verificación de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 37 a 49.

9. Mientras una instalación de almacenamiento permanezca clausurada para todo movimiento de salida de armas químicas de ella, salvo la retirada con fines de destrucción, el Estado Parte podrá seguir realizando en la instalación las actividades de mantenimiento normal, incluido el mantenimiento normal de las armas químicas, la vigilancia de la seguridad y actividades de seguridad física, y la preparación de las armas químicas para su destrucción.

10. Entre las actividades de mantenimiento de las armas químicas no figurarán;

a) La sustitución de agentes o de cápsulas de munición;

b) La modificación de las características iniciales de las municiones o piezas o componentes de ellas.

11. Todas las actividades de mantenimiento estarán sujetas a la vigilancia de la Secretaría Técnica.

C. Destrucción

Principios y métodos para la destrucción de las armas químicas

12. Por "destrucción de armas químicas" se entiende un proceso en virtud del cual las sustancias químicas se convierten de forma esencialmente irreversible en una materia inapropiada para la producción de armas químicas y que hace que las municiones y demás dispositivos sean inutilizables en cuanto tales de modo irreversible.

13. Cada Estado Parte determinará el procedimiento seguirá para la destrucción de las armas químicas, con exclusión de los procedimientos siguientes; vertido en una masa de agua, enterramiento o incineración a cielo abierto. Cada Estado Parte solamente destruirá las armas químicas en instalaciones expresamente designadas y debidamente equipadas.

4. Cada Estado Parte se cerciorará de que sus instalaciones de destrucción de armas químicas estén construidas y funcionen de modo que se garantice la destrucción de las armas químicas y que el proceso de destrucción pueda ser verificado conforme a lo dispuesto en la presente Convención.

Orden de destrucción

15. El orden de destrucción de las armas químicas se basa en las obligaciones previstas en el artículo I y en los demás artículos, incluidas las obligaciones relacionadas con la verificación sistemática in situ. Dicho orden tiene en cuenta los intereses de los Estados Partes de que su seguridad no se vea menoscabada durante el período de destrucción; el fomento de la confianza en la primera parte de la fase de destrucción, la adquisición gradual de experiencia durante la destrucción de las armas químicas; y la aplicabilidad, con independencia de la composición efectiva de los arsenales y de los métodos elegidos para la destrucción de las armas químicas. El orden de destrucción se basa en el principio de la nivelación.

16. A los efectos de la destrucción, las armas químicas declaradas por cada Estado Parte se dividirán en tres categorías:

Categoría 1: Armas químicas basadas en las sustancias químicas de la Lista 1 y sus piezas componentes;

Categoría 2: Armas químicas en todas las demás sustancias químicas y sus piezas y componentes;

Categoría 3: Municiones y dispositivos no cargados y equipo concebido específicamente para su utilización directa en relación con el empleo de armas químicas.

17. Cada Estado Parte:

a) Comenzará la destrucción de las armas químicas de la categoría 1 dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, y completará la destrucción diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Cada Estado Parte destruirá las armas químicas de conformidad con los siguientes plazos de destrucción:

i) Fase 1: dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención, se completará el ensayo, de su primera instalación de destrucción. Por lo menos un 1% de las armas químicas de la categoría 1 será destruido tres años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente convención;

ii) Fase 2: por lo menos un 20% de las armas químicas de la categoría 1 será destruido cinco años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención;

iii) Fase 3: por lo menos un 45% de las armas químicas de la categoría 1 será destruido siete años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención;

iv) Fase 4: todas las armas químicas de la categoría 1 serán destruidas diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.

b) Comenzará la destrucción de las armas químicas de la categoría 2 un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, y completará la destrucción cinco años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Las armas químicas de la categoría 2 serán destruidas en incrementos anuales iguales a lo largo del período de destrucción. El factor de comparación para esas armas será el peso de las sustancias químicas incluidas en esa categoría; y

c) Comenzará la destrucción de las armas químicas de la categoría 3 un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, y completará la destrucción cinco años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Las armas químicas de la categoría 3 se destruirán en incrementos anuales iguales a lo largo del período de destrucción. El factor de comparación para las municiones y dispositivos no cargados será expresado en volumen de cada teórica (m3) y para el equipo en número de unidades.

18. Para la destrucción de las armas químicas binarias se aplicará lo siguiente:

a) A los efectos del orden de destrucción, se considerará que la cantidad declarada (en toneladas) del componente clave destinada a un producto final tóxico específico equivale a la cantidad (en toneladas) de ese producto final tóxico calculada sobre una base estequiométrica, suponiendo que el rendimiento sea del 100%;

b) La exigencia de destruir una cantidad determinada del componente clave implicará la exigencia de destruir una cantidad correspondiente del otro componente, calculada a partir de la relación efectiva de peso de los componentes en el tipo pertinente de munición química binaria/dispositivo químico binario;

c) Si se declara una cantidad mayor de la necesaria del otro componente, sobre la base de la relación efectiva de peso entre componentes, el exceso consiguiente se destruirá a lo largo de los dos primeros años siguientes al comienzo de las operaciones de destrucción;

d) Al final de cada año operacional siguiente, cada Estado parte podrá conservar una cantidad del otro componente declarado determinada sobre la base de la relación efectiva de peso de los componentes en el tipo pertinente de munición química binaria/dispositivo químico binario.

19. En lo que respecta a las armas químicas de multicomponentes, el orden de destrucción será análogo al previsto para las armas químicas binarias.

Modificación de los plazos intermedios de destrucción

20. El Consejo Ejecutivo examinará los planes generales para la destrucción de armas químicas, presentados en cumplimiento del inciso v) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III y de conformidad con el párrafo 6, entre otras cosas, para evaluar su conformidad con el orden de destrucción estipulado en los párrafos 15 a 19. El Consejo Ejecutivo celebrará consultas con cualquier Estado Parte cuyo plan no sea conforme, con el objetivo de lograr la conformidad de ese plan.

21. Si un Estado Parte, por circunstancias excepcionales ajenas a su control, considera que no puede lograr el nivel de destrucción especificado para la fase 1, la fase 2 o la fase 3, del orden de destrucción de las armas químicas de la categoría 1, podrá proponer modificaciones de esos niveles. Dicha propuesta deberá formularse 120 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de lapresente Convención y deberá ir acompañada de una explicación detallada de sus motivos.

22. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la destrucción de las armas químicas de la categoría 1 de conformidad con los plazos de destrucción estipulados en el apartado a) del párrafo 17, según hayan sido modificados con arreglo al párrafo 21. No obstante, si un Estado Parte considera que no podrá garantizar la destrucción del porcentaje de armas químicas de la categoría 1 requerido antes del final de un plazo intermedio de destrucción, podrá pedir al Consejo Ejecutivo que recomiende a la Conferencia una prórroga de su obligación de cumplir ese plazo. Dicha petición deberá formularse 180 días antes, por lo menos, del final del plazo intermedio de destrucción e irá acompañada de una explicación detallada de sus motivos y de los planes del Estado Parte para garantizar que pueda cumplir su obligación de atender el próximo plazo intermedio de destrucción.

23. Si se concede una prórroga, el Estado Parte seguirá obligado a cumplir las exigencias acumulativas de destrucción estipuladas para el próximo plazo de destrucción. Las prórrogas concedidas en virtud de la presente sección no modificarán en absoluto la obligación del Estado Parte de destruir todas las armas químicas de la categoría 1 diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.

Prórroga del plazo para la terminación de la destrucción

24. Si un Estado Parte considera que no podrá garantizar la destrucción de todas las armas químicas de la categoría 1 diez años después a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención, podrá presentar una petición al Consejo ejecutivo a fin de que se le conceda una prórroga del plazo para completar la destrucción de esas armas químicas. Esa petición deberá presentarse nueve años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.

25. En la petición se incluirá:

a) La duración de la prórroga propuesta;

b) Una explicación detallada de los motivos de la prórroga propuesta; y

c) Un plan detallado para la destrucción durante la prórroga propuesta y la parte restante del período inicial de diez años previsto para la destrucción.

26. La Conferencia, en su siguiente período de sesiones, adoptará una decisión sobre la petición, previa recomendación del Consejo Ejecutivo. La duración de cualquier prórroga que se conceda será el mínimo necesario, pero en ningún caso se prorrogará el plazo para que un Estado Parte complete su destrucción de todas las armas químicas pasados 15 años de la entrada en vigor de la presente Convención. el Consejo Ejecutivo estipulará las condiciones para la concesión de la prórroga, incluidas las medidas concretas de verificación que se estimen necesarias así como las disposiciones concretas que deba adoptar el Estado Parte para superar los problemas de su programa de destrucción. Los costos de la verificación durante el período de prórroga serán atribuidos de conformidad con el párrafo 16 del artículo IV.

27. Si se concede una prórroga, el Estado Parte adoptará medida adecuadas para atender todos los plazos posteriores.

28. El Estado Parte continuará presentando planes anuales detallados para la destrucción de conformidad con el párrafo 29 e informes anuales sobre la destrucción de las armas químicas de la categoría 1 de conformidad con el párrafo 36, hasta que se hayan destruido todas las armas químicas de esa categoría. Además, al final de cada 90 días, a más tardar, del período de prórroga, el Estado Parte informará al Consejo Ejecutivo sobre sus actividades de destrucción. El Consejo Ejecutivo examinará los progresos realizados hacia la terminación de la destrucción y adoptará las medidas necesarias para documentar esos progresos. El Consejo Ejecutivo proporcionará a los Estados Partes, a petición de éstos, toda la información relativa a las actividades de destrucción durante el período de prórroga.

Planes anuales detallados para la destrucción

29. Los planes anuales detallados para la destrucción serán presentados a la Secretaría Técnica 60 días antes, por lo menos, del comienzo de cada período anual de destrucción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 del artículo IV, y se especificará en ellos:

a) La cantidad de cada tipo concreto de arma química que haya de destruirse en cada instalación de destrucción y las fechas en que quedará completada la destrucción de cada tipo concreto de arma química;

b) El diagrama detallado del polígono respecto de cada instalación de destrucción de armas químicas y cualquier modificación introducida en diagramas presentados anteriormente; y

c) El calendario detallado de actividades en cada instalación de destrucción de armas químicas durante el próximo año, con indicación del tiempo necesario para el diseño, construcción y modificación de la instalación, emplazamiento de equipo, comprobación de éste y formación de operadores, operaciones de destrucción para cada tipo concreto de arma química y períodos programados de inactividad.

30. Cada Estado Parte proporcionará información detallada sobre cada una de sus instalaciones de destrucción de armas químicas con el objeto de ayudar a la Secretaría Técnica a elaborar los procedimientos preliminares de inspección que han de aplicarse en la instalación.

31. La información detallada sobre cada una de las instalaciones de destrucción comprenderá lo siguiente:

a) El nombre, la dirección y la ubicación;

b) Gráficos detallados y explicados de la instalación;

c) Gráficos de diseño de la instalación, gráficos de procesos y gráficos de diseño de tuberías e instrumentación;

d) Descripciones técnicas detalladas, incluidos gráficos de diseño y especificaciones de instrumentos, del equipo necesario para: la extracción de la carga química de las municiones, dispositivos y contenedores; el almacenamiento temporal de la carga química extraída; la destrucción del agente químico; y la destrucción de las municiones, dispositivos y contenedores;

e) Descripciones técnicas detalladas del proceso de destrucción comprendidos los índices de circulación de materiales, temperaturas y presiones, y la eficiencia proyectada para la destrucción;

f) La capacidad proyectada para cada uno de los tipos de armas químicas.

g) Una descripción detallada de los productos de la destrucción y del método de eliminación definitiva de éstos;

h) Una descripción técnica detallada de las medidas para facilitar las inspecciones de conformidad con la presente Convención;

i) Una descripción detallada de toda zona de almacenamiento temporal en la instalación de destrucción destinada a entregar directamente a esta última las armas químicas, con inclusión de gráficos del polígono y de la instalación y de información sobre la capacidad de almacenamiento de cada uno de los tipos de armas químicas que se han de destruir en la instalación;

j) Una descripción detallada de las medidas de seguridad y de sanidad que se aplican en la instalación;

k) Una descripción detallada de los locales de vivienda y de trabajo reservados a los inspectores; y

l) Medidas sugeridas para la verificación internacional.

32. Cada Estado Parte presentará, respecto de cada una de sus instalaciones de destrucción de armas químicas, los manuales de operaciones de la planta, los planes de seguridad y sanidad, los manuales de operaciones de laboratorio y de control y garantía de calidad, y los permisos obtenidos en cumplimiento de exigencias ambientales, excepto el material que haya presentado anteriormente.

33. Cada Estado Parte notificará sin demora a la Secretaría Técnica todo hecho que pudiere afectar a las actividades de inspección en sus instalaciones de destrucción.

34. La Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII, plazos para la presentación de la información especificada en los párrafos 30 a 32.

35. Tras haber examinado la información detallada sobre cada instalación de destrucción, la Secretaría Técnica, en caso necesario, celebrará consultas con el Estado Parte interesado a fin de velar porque sus instalaciones de destrucción de armas químicas estén diseñadas para garantizar la destrucción de las armas químicas, de hacer posible una planificación anticipada de la aplicación de las medidas de verificación y de asegurar que la aplicación de esas medidas sea compatible con el funcionamiento adecuado de la instalación y que el funcionamiento de ésta permita una verificación apropiada.

Informes anuales sobre destrucción

36. La información relativa a la ejecución de los planes de destrucción de las armas químicas será presentada a la Secretaría Técnica conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 7 del artículo IV, 60 días después, a más tardar, del final de cada período anual de destrucción, con especificación de la cantidad efectiva de armas químicas destruidas durante el año anterior en cada instalación de destrucción. Deberán exponerse, como proceda, las razones por las que no se alcanzaron los objetivos de destrucción.

D. Verificación

Verificación de las declaraciones de armas químicas mediante inspección in situ

37. La verificación de las declaraciones de armas químicas tendrá por objeto confirmar mediante inspección in situ la exactitud de las declaraciones pertinentes hechas de conformidad con el artículo III.

38. Los inspectores procederán a esa verificación sin demora tras la presentación de una declaración. Verificarán, entre otras cosas, la cantidad y identidad de las sustancias químicas y los tipos y número de municiones, dispositivos y demás equipo.

39. Los inspectores utilizarán, según proceda, los precintos, marcas y demás procedimientos de control de inventario convenidos para facilitar un inventario exacto de las armas químicas en cada instalación de almacenamiento.

40. A medida que avance el inventario, los inspectores fijarán los precintos convenidos que sea necesario para indicar claramente si se retira alguna parte de los arsenales y para garantizar la inviolabilidad de la instalación de almacenamiento mientras dure el inventario. Una vez terminado el inventario se retirarán los precintos, a menos que se convenga otra cosa.

Verificación sistemática de las instalaciones de almacenamiento

41. La verificación sistemática de las instalaciones de almacenamiento tendrá por objeto garantizar que no quede sin detectar cualquier retirada de armas químicas de esas instalaciones.

42. La verificación sistemática se iniciará lo antes posible después de presentarse la declaración de armas químicas y proseguirá hasta que se hayan reiterado de la instalación de almacenamiento todas las armas químicas. De conformidad con el acuerdo de instalación, esa vigilancia combinará la inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ.

43. Cuando se hayan retirado todas las armas químicas de la instalación de almacenamiento, la Secretaría Técnica confirmará la correspondiente declaración del Estado Parte. Tras esa confirmación, la Secretaría Técnica dará por terminada la verificación sistemática de la instalación de almacenamiento y retirará prontamente cualquier instrumento de vigilancia emplazado por los inspectores.

Inspecciones y visitas

44. La Secretaría Técnica elegirá la instalación de almacenamiento que vaya a inspeccionar de tal modo que no pueda preverse con exactitud el momento en que se realizará la inspección. La Secretaría Técnica elaborará las directrices para determinar la frecuencia de las inspecciones sistemáticas in situ teniendo en cuenta las recomendaciones que ha de examinar y aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.

45. La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte inspeccionado su decisión de inspeccionar o visitar la instalación de almacenamiento 48 horas antes de la llegada prevista del grupo de inspección a la instalación para la realización de visitas o inspecciones sistemáticas. Este plazo podrá acortarse en el caso de inspecciones o visitas destinadas a resolver problemas urgentes. La Secretaría Técnica especificará la finalidad de la inspección o visita.

46. El Estado Parte inspeccionado adoptará los preparativos necesarios para la llegada de los inspectores y asegurará su rápido transporte desde su punto de entrada hasta la instalación de almacenamiento. En el acuerdo de instalación se especificarán los arreglos administrativos para los inspectores.

47. El Estado Parte inspeccionado facilitará al grupo de inspección, cuando éste llegue a la instalación de almacenamiento de armas químicas para llevar a cabo la inspección, los siguientes datos acerca de la instalación:

a) El número de edificios de almacenamiento y de zonas de almacenamiento.

b) Respecto de cada edificio de almacenamiento y zona de almacenamiento, el tipo y el número de identificación o designación, que figure en el diagrama del polígono; y

c) Respecto de cada edificio de almacenamiento y zona de almacenamiento de la instalación, el número de unidades de cada tipo específico de arma química y, respecto de los contenedores que no sean parte de municiones binarias, la cantidad efectiva de carga química que haya en cada contenedor.

48. Al efectuar un inventario, dentro del tiempo disponible, los inspectores tendrán derecho:

a) A utilizar cualquiera de las técnicas almacenadas en la instalación;

i) Inventario de todas las armas químicas almacenadas en la instalación;

ii) Inventario de todas las armas químicas almacenadas en edificios o emplazamientos concretos de la instalación, según lo decidan los inspectores; o

iii) Inventario de todas las armas químicas de uno o más tipos específicos almacenadas en la instalación, según lo decidan los inspectores; y

b) A comprobar todos los elementos inventariados con los registros convenidos.

49. De conformidad con los acuerdos de instalación, los inspectores:

a) Tendrán libre acceso a todas las partes de las instalaciones de almacenamiento, incluido todo tipo de municiones, dispositivos, contenedores a granel y demás contenedores que en ella se encuentren. En el desempeño de sus actividades, los inspectores observarán los reglamentos de seguridad de la instalación. Los inspectores determinarán qué elementos desean inspeccionar; y

b) Tendrán derecho, durante la primera inspección de cada instalación de almacenamiento de armas químicas y durante las inspecciones posteriores, a designar las municiones, los dispositivos y los contenedores de los que deben tomarse muestras, y a fijar en esas municiones, dispositivos y contenedores una etiqueta única que ponga de manifiesto cualquier tentativa de retirada o alteración de la etiqueta. Tan pronto como sea prácticamente posible de conformidad con los correspondientes programas de destrucción y, en todo caso, antes de que concluyan las operaciones de destrucciones, se tomará una muestra de uno de los elementos etiquetados en una instalación de almacenamiento de armas químicas o en una instalación de destrucción de armas químicas.

Verificación sistemática de la destrucción de las armas químicas.

50. La verificación de la destrucción de las armas químicas tendrá por objeto:

a) Confirmar la naturaleza y la cantidad de los arsenales de armas químicas que deban destruirse; y

b) Confirmar que estos arsenales han sido destruidos.

51. Las operaciones de destrucción de armas químicas que se realicen durante los 390 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención se regirán por arreglos transitorios de verificación. Esos arreglos, incluidos un acuerdo transitorio de instalación, disposiciones para la verificación mediante inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ y el calendario inspeccionado. El Consejo Ejecutivo aprobará estos arreglos 60 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, habida cuenta de las recomendaciones de la Secretaría Técnica, que se basarán en la evaluación de la información detallada sobre la instalación facilitada de conformidad con el párrafo 31 y en una visita a la instalación. El Consejo Ejecutivo establecerá, durante su primer período de sesiones, las directrices aplicables a esos arreglos transitorios de verificación sobre la base de las recomendaciones que examine y apruebe la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII. La finalidad de los arreglos transitorios de verificación será la de verificar, durante todo el período de transición, la destrucción de las armas químicas de conformidad con los objetivos establecidos en el párrafo 50 y evitar que se obstaculicen las operaciones de destrucción en curso.

52. Las disposiciones de los párrafos 53 a 61 se aplicarán a las operaciones de destrucción de armas químicas que deben comenzar no antes de transcurridos 390 días desde la entrada en vigor de la presente Convención.

53. Sobre la base de la presente Convención y de la información detallada acerca de las instalaciones de destrucción y, según proceda, de la experiencia de inspecciones anteriores, la Secretaría Técnica preparará un proyecto de plan para inspeccionar la destrucción de las armas químicas en cada instalación de destrucción. El plan será completado y presentado al Estado Parte inspeccionado para que éste formule sus observaciones 270 días antes, por lo menos, de que la instalación comience las operaciones de destrucción de conformidad con la presente Convención. Toda discrepancia entre la Secretaría Técnica y el Estado Parte inspeccionado se debería resolver mediante consultas. Toda cuestión que quede sin resolver será remitida al Consejo Ejecutivo a fin de que éste adopte las medidas adecuadas para facilitar la plena aplicación de la presente Convención.

54. La Secretaría Técnica realizará una visita inicial a cada instalación de destrucción de armas químicas del Estado Parte inspeccionado 240 días antes, por lo menos, de que cada instalación comience las operaciones de destrucción de conformidad con la presente Convención, a fin de poder familiarizarse con la instalación y determinar la idoneidad del plan de inspección.

55. En el caso de una instalación existente en la que ya se hayan iniciado las operaciones de destrucción de armas químicas, el Estado Parte inspeccionado no estará obligado a descontaminar la instalación antes de la visita inicial de la Secretaría Técnica. La visita no durará más de cinco días y el personal visitante no excederá de 15 personas.

56. Los planes detallados convenidos para la verificación, junto con una recomendación adecuada de la Secretaría Técnica, serán remitidos al Consejo Ejecutivo para su examen. El Consejo Ejecutivo examinará los planes con miras a aprobarlos, atendiendo a los objetivos de la verificación y a las obligaciones impuestas por la presente Convención. Dicho examen debería también confirmar que los sistemas de verificación de la destrucción corresponden a los objetivos de la verificación y son eficientes y prácticos. El examen debería quedar concluido, 180 días antes, por lo menos, del comienzo del período de destrucción.

57. Cada miembro del Consejo Ejecutivo podrá consultar a la Secretaría Técnica respecto de cualquier cuestión que guarde con la idoneidad del plan de verificación. Si ningún miembro del Consejo Ejecutivo formula objeciones, se aplicará el plan.

58. Si se suscitan dificultades, el Consejo Ejecutivo celebrará consultas con el Estado Parte para resolverlas. Si quedan dificultades por resolver, serán sometidas a la Conferencia.

59. En los acuerdos detallados para las instalaciones de destrucción de las armas químicas se determinará, teniendo en cuenta las características específicas de cada instalación de destrucción y su modo de funcionamiento:

a) Los procedimientos detallados de la inspección in situ; y

b) Las disposiciones para la verificación mediante vigilancia continua con instrumentos in situ y la presencia física de inspectores.

60. Se permitirá el acceso de los inspectores a cada instalación de destrucción de armas químicas 60 días antes, por lo menos, del comienzo de la destrucción en la instalación, de conformidad con la presente Convención. Tal acceso tendrá por objeto la supervisión del emplazamiento del equipo de inspección, la inspección de ese equipo y su puesta a prueba, así como la realización de un examen técnico final de la instalación. En el caso de una instalación existente en la que ya hayan comenzado las operaciones de destrucción de armas químicas, se interrumpirán esas operaciones durante el período mínimo necesario, que no deberá exceder de 60 días, para el emplazamiento y ensayo del equipo de inspección. Según sean los resultados de ensayo y el examen, el Estado Parte y la Secretaría Técnica podrán convenir en introducir adiciones o modificaciones en el acuerdo detallado sobre la instalación.

61. El Estado Parte inspeccionado hará una modificación por escrito al jefe del grupo de inspección en una instalación de destrucción de armas químicas cuatro horas antes, por lo menos, de la partida de cada envío de armas químicas desde una instalación de almacenamiento de armas químicas a esa instalación de destrucción. En la notificación se especificará el nombre de la instalación de almacenamiento, las horas estimadas de salida y llegada, los tipos específicos y las cantidades de armas químicas que vayan a transportarse, mencionando todo elemento etiquetado incluido en el envío, y el método de transporte. La notificación podrá referirse a más de un envío. El jefe del grupo de inspección será notificado por escrito y sin demora de todo cambio que se produzca en esa información.

Instalaciones de almacenamiento de armas químicas en las instalaciones de destrucción de armas químicas

62. Los inspectores verificarán la llegada de las armas químicas a la instalación de destrucción y el almacenamiento de esas armas. Los inspectores verificarán el inventario de cada envío, utilizando los procedimientos convenidos que sean compatibles con las normas de seguridad de la instalación, antes de la destrucción de las armas químicas. Utilizarán, según proceda, los precintos, marcas y demás procedimientos de control de inventario convenidos para facilitar un inventario exacto de las armas químicas antes de la destrucción.

63. Durante todo el tiempo que las armas químicas estén almacenadas en instalaciones de almacenamiento de armas químicas situadas en instalaciones de destrucción de armas químicas, esas instalaciones de almacenamiento quedarán sujetas a verificación sistemática de conformidad con los pertinentes acuerdos de instalación.

64. Al final de una fase de destrucción activa, los inspectores harán el inventario de las armas químicas que hayan sido retiradas de la instalación de almacenamiento para ser destruidas. Verificarán la exactitud del inventario de las armas químicas restantes, aplicando los procedimientos de control de inventario indicados en el párrafo 62.

Medidas de verificación sistemática in situ en instalaciones de destrucción de armas químicas

65. Se concederá acceso a los inspectores para que realicen sus actividades en las instalaciones de destrucción de armas químicas y las instalaciones de almacenamiento de armas químicas situadas en ellas durante toda la fase activa de destrucción.

66. En cada una de las instalaciones de destrucción de armas químicas, para poder certificar que no han desviado armas químicas y que ha concluido el proceso de destrucción, los inspectores tendrán derecho a verificar mediante su presencia física y la vigilancia con instrumentos in situ:

a) La recepción de armas químicas en la instalación:

b) La zona de almacenamiento temporal de las armas químicas y los tipos específicos y cantidad de armas químicas almacenadas en esa zona;

c) Los tipos específicos y cantidad de armas químicas que han de destruirse;

d) El proceso de destrucción;

e) El producto final de la destrucción;

f) El desmembramiento de las partes metálicas; y

g) La integridad del proceso de destrucción y de la instalación en su conjunto.

67. Los inspectores tendrán derecho a etiquetar, con el objeto de obtener muestras, las municiones, dispositivos o contenedores situados en las zonas de almacenamiento temporal de las instalaciones de destrucción de armas químicas.

68. En la medida en que satisfaga las necesidades de la inspección, la información procedente de las operaciones ordinarias de la instalación, con la correspondiente autenticación de los datos, se utilizará para los fines de la inspección.

69. Una vez concluidos cada período de destrucción, la Secretaría Técnica confirmará la declaración del Estado Parte dejando constancia de que ha concluido la destrucción de la cantidad designada de armas químicas.

70. De conformidad con los acuerdos de instalación, los inspectores:

a) Tendrán libre acceso a todas las partes de las instalaciones de destrucción de armas químicas y a las instalaciones de almacenamiento de armas químicas situadas en ellas, incluido cualquier tipo de municiones, dispositivos, contenedores a granel y demás contenedores que allí se encuentren. Los inspectores determinarán qué elementos desean inspeccionar de conformidad con el plan de verificación convenido por el Estado Parte inspeccionado y aprobado por el Consejo Ejecutivo;

b) Vigilarán el análisis sistemático in situ de las muestras durante el proceso de destrucción; y

c) Recibirán, en caso necesario, las muestras tomadas a petición suya de cualquier dispositivo, contenedor a granel y demás contenedores en la instalación de destrucción o la instalación de almacenamiento situada en ésta.

Parte IV (B)

ANTIGUAS ARMAS QUIMICAS Y ARMAS QUIMICAS ABANDONADAS

A. Disposiciones generales

1. Las antiguas armas químicas serán destruidas conforme a lo previsto en la sección B.

2. Las armas químicas abandonadas, incluidas las que se ajustan también a la definición del apartado b) del párrafo 5 del artículo II, serán destruidas conforme a lo previsto en la sección C.

B. Régimen aplicable a las antiguas armas químicas

3. El Estado Parte que tenga en su territorio antiguas armas químicas, según están definidas en el apartado a) del párrafo 5 del artículo II, presentará a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, toda la información pertinente disponible, incluidos, en lo posible, la ubicación, tipo, cantidad y condición actual de esas antiguas armas químicas.

En el caso de las antiguas armas químicas definidas en el apartado b) del párrafo 5 del artículo II, el Estado Parte presentará a la Secretaría Técnica una declaración con arreglo al inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del artículo III, que incluya, en lo posible, la información especificada en los párrafos 1 a 3 de la sección A de la parte IV del presente Anexo.

4. El Estado Parte que descubra antiguas armas químicas después de la entrada en vigor para él de la presente Convención presentará a la Secretaría Técnica la información especificada en el párrafo 3, 180 días después, a más tardar, del hallazgo de las antiguas armas químicas.

5. La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial y las demás inspecciones que sea necesario para verificar la información presentada con arreglo a los párrafos 3 y 4 y, en particular, para determinar si las armas químicas se ajustan a la definición de antiguas armas químicas enunciada en el párrafo 5 del artículo II. La Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII, directrices para determinar en qué situación de empleo se encuentran las armas químicas producidas entre 1925 y 1946.

6. Cada Estado Parte tratará las antiguas armas químicas de las que la Secretaría Técnica haya confirmado que se ajustan a la definición del apartado a) del párrafo 5 del artículo II como residuos tóxicos. Informará a la Secretaría Técnica de las medidas adoptadas para destruir o eliminar de otro modo esas antiguas armas químicas como residuos tóxicos de conformidad con su legislación nacional.

7. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3 a 5, cada Estado Parte destruirá las antiguas armas químicas de las que la Secretaría Técnica haya confirmado que se ajustan a la definición del apartado b) del párrafo 5 del artículo II, de conformidad con el artículo IV y la sección A de la parte IV del presente Anexo. Sin embargo, a petición de un Estado Parte, el Consejo Ejecutivo podrá modificar las disposiciones relativas a los plazos y ordenar la destrucción de esas antiguas armas químicas, si llega a la conclusión de que al hacerlo no plantea un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención. En esa petición se incluirán propuestas concretas de modificación de las disposiciones y una explicación detallada de los motivos de la modificación propuesta.

C. Régimen aplicable a las armas químicas abandonadas

8. El Estado Parte en cuyo territorio haya armas químicas abandonadas (denominado en lo sucesivo "el Estado Parte territorial") presentará a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, toda la información incluirá, en lo posible, la ubicación, tipo, cantidad y condición actual de las armas químicas abandonadas, así como datos sobre las circunstancias del abandono.

9. El Estado Parte que descubra armas químicas abandonadas después de la entrada en vigor para él de la presente Convención presentará a la Secretaría Técnica, 180 días después, a más tardar, del hallazgo, toda la información pertinente disponible acerca de las armas químicas abandonadas que haya descubierto. Esa información incluirá, en lo posible, la ubicación, tipo, cantidad y condición actual de las armas químicas abandonadas, así como datos sobre las circunstancias del abandono.

10. El Estado Parte que haya abandonado armas químicas en el territorio de otro Estado Parte (denominado en lo sucesivo "el Estado Parte del abandono") presentará a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, toda la información pertinente disponible acerca de las armas químicas abandonadas. Esa información incluirá, en lo posible, la ubicación, tipo, cantidad y datos sobre las circunstancias del abandono y la condición de las armas químicas abandonadas.

11. La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial y las demás inspecciones que sea necesario para verificar toda la información pertinente disponible presentada con arreglo a los párrafos 8 a 10 y decidirá si se requiere una verificación sistemática de conformidad con los párrafos 41 a 43 de la Sección A de la parte IV del presente Anexo. En caso necesario, verificará el origen de las armas químicas abandonadas y documentará pruebas sobre las circunstancias del abandono y la identidad del Estado del abandono.

12. El informe de la Secretaría Técnica será presentado al Consejo Ejecutivo, al Estado Parte territorial y al Estado Parte del abandono o al Estado Parte del que el Estado Parte territorial haya declarado que ha abandonado las armas químicas o al que la Secretaría Técnica haya identificado como tal. Si uno de los Estados Partes directamente interesados no está satisfecho con el informe, tendrá el derecho de resolver la cuestión de conformidad con las disposiciones de la presente Convención o de señalar la cuestión al Consejo Ejecutivo con miras a resolverla rápidamente.

13. De conformidad con el párrafo 3 del Artículo 1, el Estado Parte territorial tendrá el derecho de pedir al Estado Parte del que se haya determinado que es el Estado Parte del abandono con arreglo a los párrafos 8 a 12 que celebre consultas a los efectos de destruir las armas químicas abandonadas en colaboración con el Estado Parte territorial. El Estado Parte territorial informará inmediatamente a la Secretaría Técnica de esa petición.

14. Las consultas entre el Estado Parte territorial y el Estado Parte del abandono con el fin de establecer un plan recíprocamente convenido para la destrucción comenzarán 30 días después, a más tardar, de que la Secretaría Técnica haya sido informada de la petición a que se hace referencia en el párrafo 13. El plan recíprocamente convenido para la destrucción será remitido a la Secretaría Técnica 180 días después, a más tardar, de que ésta haya sido informada de la petición a que se hace referencia en el párrafo 13. A petición del Estado Parte del abandono y del Estado Parte territorial, el Consejo Ejecutivo podrá prorrogar el plazo para la remisión del plan recíprocamente convenido para la destrucción.

15. A los efectos de la destrucción de armas químicas abandonadas, el Estado Parte del abandono proporcionará todos los recursos financieros, técnicos, expertos, de instalación y de otra índole que sean necesarios. El Estado Parte territorial proporcionará una colaboración adecuada.

16. Si no puede identificarse al Estado Parte del abandono o éste no es un Estado Parte, el Estado Parte territorial, a fin de garantizar la destrucción de esas armas químicas abandonadas, podrá pedir a la Organización y a los demás Estados Partes que presten asistencia en la destrucción de esas armas.

17. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 8 a 16, se aplicarán también a la destrucción de las armas químicas abandonadas el artículo IV y la sección A de la parte IV del presente Anexo. En el caso de las armas químicas abandonadas que se ajusten también a la definición de antiguas armas químicas del apartado b) del párrafo 5 del artículo II, el Consejo Ejecutivo, a petición del Estado Parte territorial, podrá, individualmente o junto con el Estado Parte del abandono, modificar o, en casos excepcionales, dejar en suspenso la aplicación de las disposiciones relativas a la destrucción, si llega a la conclusión de que el hacerlo o plantearía un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención. En el caso de armas químicas abandonadas que no se ajusten a la definición de antiguas armas químicas del apartado b) del párrafo 5 del artículo II, el Consejo Ejecutivo, a petición del Estado Parte territorial, podrá, en circunstancias excepcionales, individualmente o junto con el Estado Parte del abandono, modificar las disposiciones relativas a los plazos y el orden de destrucción, si llega a la conclusión de que el hacerlo no plantearía un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención. En cualquier petición formulada con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo se incluirán propuestas concretas de modificación de las disposiciones y una explicación detallada de los motivos de la modificación propuesta.

18. Los Estados Partes podrán concertar entre sí acuerdos o arreglos para la destrucción de armas químicas abandonadas. El Consejo Ejecutivo podrá, a petición del Estado Parte territorial, decidir, individualmente o junto con el Estado Parte del abandono, que determinadas disposiciones de esos acuerdos o arreglos tengan prelación sobre las disposiciones de la presente sección, si llega a la conclusión de que el acuerdo o arreglo garantiza la destrucción de las armas químicas abandonadas de conformidad con el párrafo 17.