Parte V

DESTRUCCION DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCION DE ARMAS QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO V

A. Declaraciones

Declaraciones de las instalaciones de producción de armas químicas

1. La declaración de las instalaciones de producción armas químicas hecha por los Estados Partes de conformidad con el inciso ii) del apartado c) del párrafo 1 del artículo III incluirá los siguientes datos respecto de cada instalación:

a) El nombre de la instalación, los nombres de los propietarios y los nombres de las empresas o sociedades que hayan explotado la instalación desde el 1º de enero de 1946;

b) La ubicación exacta de la instalación, incluidas la dirección, la ubicación del complejo y la ubicación de la instalación dentro del complejo, con el número concreto del edificio y la estructura, de haberlo;

c) Una declaración de si se trata de una instalación para la fabricación de sustancias químicas definidas como armas químicas o si es una instalación para la carga de armas químicas o ambas cosas;

d) La fecha en que quedó terminada la construcción de la instalación y los períodos en que se hubiera introducido cualquier modificación en ella, incluido el emplazamiento de equipo nuevo o modificado, que hubiera alterado significativamente las características de los procesos de producción de la instalación;

e) Información sobre las sustancias químicas definidas como armas químicas que se hubieran fabricado o en la instalación; las municiones, dispositivos y contenedores que se hubieran cargado en ella, y las fechas del comienzo y cesación de tal fabricación o carga;

i) Respecto de las sustancias químicas definidas como armas químicas que se hubieran fabricado en la instalación, esa información se expresará en función de los tipos concretos de sustancias químicas fabricadas, con indicación del nombre químico, de conformidad con la nomenclatura actual de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA), fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracs Service, si lo tuviere asignado, y en función de la cantidad de cada sustancia química expresada según el peso de la sustancia en toneladas;

ii) Respecto de las municiones, dispositivos y contenedores que se hubieran cargado en la instalación, esa información se expresará en función del tipo concreto de armas químicas cargadas y del peso de la carga química por unidad;

f) La capacidad de producción de la instalación de producción de armas químicas:

i) Respecto de una instalación en la que se hayan fabricado armas químicas, la capacidad de producción se expresará en función del potencial cuantitativo anual para la fabricación de una sustancia concreta sobre la base del proceso tecnológico efectivamente utilizado o, en el caso de procesos que no hubieran llegado a utilizarse, que se hubiera tenido el propósito de utilizar en la instalación;

ii) Respecto de una instalación en que se hayan cargado armas químicas, la capacidad de producción se expresará en función de la cantidad de sustancia químicas que la instalación pueda cargar al año en cada tipo concreto de arma química;

g) Respecto de cada instalación de producción de armas químicas que no haya sido destruida, una descripción de la instalación que incluya:

i) Un diagrama del polígono;

ii) Un diagrama del proceso de la instalación; y

iii) Un inventario de los edificios de la instalación, del equipo especializado y de las piezas de repuesto de ese equipo;

h) El estado actual de la instalación, con indicación de:

i) La fecha en que se produjeron por última vez armas químicas en la instalación;

ii) Si la instalación ha sido destruida, incluidos la fecha y el modo de su destrucción; y

iii) Si la instalación ha sido utilizada o modificada antes de la de entrada en vigor de la presente Convención para una actividad no relacionada con la producción de armas químicas y, en tal caso, información sobre las modificaciones introducidas, la fecha en que comenzaron esas actividades no relacionada con las armas químicas y la naturaleza de las mismas, indicando, en su caso, el tipo del producto;

i) Una especificación de las medidas que haya adoptado el Estado Parte para la clausura de la instalación y una descripción de las medidas adoptadas o que va a adoptar el Estado Parte para desactivar la instalación;

j) Una descripción de la pauta normal de actividades de seguridad y protección en la instalación desactivada; y

k) Una declaración sobre la instalación se convertirá para la destrucción de armas químicas y, en tal caso, la fecha de esa conversión.

Declaraciones de las instalaciones de producción de armas químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado c) del párrafo 1 del artículo III

2. La declaración de las instalaciones de producción de armas químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado c) del párrafo 1 del artículo III contendrá toda la información especificada en el párrafo 1. El Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado ubicada la instalación tendrá la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias, junto con el otro Estado, para asegurar que se hagan las declaraciones. Si el Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado ubicada la instalación no pudiera cumplir esta obligación, deberá explicar los motivos de ello.

Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores

3. El Estado Parte que haya transferido o recibido equipo para la producción de armas químicas desde el 1 de enero de 1946 declarará estas transferencias y recepciones de conformidad con el inciso iv) del apartado c) del párrafo 1 del artículo III y con el párrafo 5 de la presente sección. Cuando no se disponga de toda la información especificada para la transferencia y recepción de ese equipo durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1946 y el 1º de enero de 1970, el Estado Parte declarará la información de que disponga y explicará por qué no puede presentar una declaración completa.

4. Por el equipo de producción de armas químicas mencionado en el párrafo 3 se entiende:

a) Equipo especializado;

b) Equipo para la producción de equipo destinado de modo específico a ser utilizado directamente en relación con el empleo de armas químicas; y

c) Equipo diseñado o utilizado exclusivamente para la producción de partes no químicas de municiones químicas.

5. En la declaración concerniente a la transferencia y recepción de equipo de producción de armas químicas se especificará:

a) Quién recibió/transfirió el equipo de producción de armas químicas;

b) La identificación del equipo;

c) Fecha de la transferencia o recepción;

d) Si se ha destruido el equipo, de conocerse; y

e) Situación actual, de conocerse.

Presentación de planes generales para la destrucción

6. Respecto de cada instalación de producción de armas químicas, el Estado Parte comunicará la información siguiente:

a) Calendario previsto para las medidas que han de adoptarse; y

b) Métodos de destrucción.

7. Respecto de cada instalación de producción de armas químicas que un Estado Parte se proponga convertir temporalmente en instalación de destrucción de armas químicas, el Estado Parte comunicará la información siguiente:

a) Calendario previsto para la conversión en una instalación de destrucción;

b) Calendario previsto para la utilización de la instalación de destrucción de armas químicas;

c) Descripción de la nueva instalación;

d) Método de destrucción del equipo especial;

e) Calendario para la destrucción de la instalación convertida después de que se haya utilizado para destruir las armas químicas; y

f) Método de destrucción de la instalación convertida.

Presentación de planes anuales para la destrucción e informes anuales sobre la destrucción

8. Cada Estado Parte presentará un plan anual de destrucción 90 días antes, por lo menos, del comienzo del próximo año de destrucción. En el plan anual se especificará:

a) La capacidad que ha de destruirse;

b) El nombre y la ubicación de las instalaciones donde vaya a llevarse a cabo la destrucción;

c) La lista de edificios y equipo que han de destruirse en cada instalación; y

d) El o los métodos de destrucción previstos.

9. Cada Estado Parte presentará un informe anual sobre la destrucción 90 días después, a más tardar, del final del año de destrucción anterior. En el informe anual se especificará:

a) La capacidad destruida;

b) El nombre y la ubicación de las instalaciones donde se ha llevado a cabo la destrucción;

c) La lista de edificios y equipo que han sido destruidos en cada instalación;

d) El o los métodos de destrucción.

10. En el caso de una instalación de producción de armas químicas declarada de conformidad con el inciso iii) del apartado c) del párrafo 1 del artículo III, el Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado ubicada la instalación tendrá la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para asegurar que se hagan las declaraciones previstas en los párrafos 6 a 9. Si el Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado ubicada la instalación no pudiera cumplir esta obligación deberá explicar los motivos de ello.

B. Destrucción

Principios generales para la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas

11. Cada Estado Parte decidirá los métodos que ha de aplicar para la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas, con arreglo a los principios enunciados en el artículo V y en la presente parte.

Principios y métodos para la clausura de una instalación de producción de armas químicas

12. La clausura de una instalación de producción de armas químicas tiene por objeto desactivar ésta.

13. Cada Estado Parte adoptará medidas convenidas para la clausura, teniendo debidamente en cuenta las características específicas de cada instalación. Entre otras cosas, esas medidas comprenderán:

a) La prohibición de la ocupación de los edificios especializados y de los edificios corrientes de la instalación, excepto para actividades convenidas;

b) La desconexión del equipo directamente relacionado con la producción de armas químicas, incluidos, entre otras cosas, el equipo de control de procesos y los servicios;

c) La desactivación de las instalaciones y equipo de protección utilizados exclusivamente para la seguridad de las operaciones de la instalación de armas químicas;

d) La instalación de bridas de obturación y demás dispositivos a impedir la adición de sustancias químicas a cualquier equipo especializado de procesos para la síntesis, separación o purificación de sustancias químicas definidas como armas químicas, a cualquier depósito de almacenamiento o a cualquier máquina destinada a la carga de armas químicas, o la retirada correspondiente de sustancias químicas, y a impedir el suministro de calefacción, refrigeración, electricidad u otras formas de energía a ese equipo, depósitos de almacenamiento o máquinas; y

e) La interrupción de los enlaces por ferrocarril, carretera y demás vías de acceso para los transportes pesados a la instalación de producción de armas químicas, excepto los que sean necesarios para las actividades convenidas.

14. Mientras la instalación de producción de armas químicas permanezca clausurada, el Estado Parte podrá continuar desarrollando en ella actividades de seguridad y protección física.

Mantenimiento técnico de las instalaciones de producción de armas químicas antes de su destrucción

15. Cada Estado Parte podrá llevar a cabo en sus instalaciones de producción de armas químicas las actividades corrientes de mantenimiento únicamente por motivos de seguridad, incluidos la inspección visual, el mantenimiento preventivo y las reparaciones ordinarias.

16. Todas las actividades de mantenimiento previstas se especificarán en el plan general y en el plan detallado para la destrucción. Las actividades de mantenimiento no incluirán:

a) La sustitución de cualquier equipo del proceso;

b) La modificación de las características del equipo para el proceso químico;

c) La producción de ningún tipo de sustancias químicas.

17. Todas las actividades de mantenimiento estarán sujetas a la vigilancia de la Secretaría Técnica.

Principios y métodos para la conversión temporal de las instalaciones de producción de armas químicas en instalaciones de destrucción de armas químicas

18. Las medidas relacionadas con la conversión temporal de las instalaciones de producción de armas químicas en instalaciones de destrucción de armas químicas deberán garantizar que el régimen que aplique a las instalaciones convertidas temporalmente sea, por lo menos, tan estricto como el régimen aplicable a las instalaciones de producción de armas químicas que no hayan sido convertidas.

19. Las instalaciones de producción de armas químicas convertidas en instalaciones de destrucción de armas químicas antes de la entrada en vigor de la presente Convención serán declaradas dentro de la categoría de instalaciones de producción de armas químicas.

Estarán sujetas a una visita inicial de los inspectores, los cuales confirmarán la exactitud de la información relativa a esas instalaciones. También se exigirá la verificación de que la conversión de esas instalaciones se ha llevado a cabo de forma tal que sea imposible utilizarlas como instalaciones de producción de armas químicas; esta verificación entrará en el marco de las medidas previstas para las instalaciones que hayan de hacerse inoperables 90 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.

20. El Estado Parte que se proponga convertir alguna instalación de producción de armas químicas presentará a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención o 30 días después, a más tardar, de que se haya adoptado la decisión de la conversión temporal, un plan general de conversión de la instalación y, posteriormente, presentará planes anuales.

21. En el caso de que Estado Parte necesitara convertir en instalación de destrucción de armas químicas otra instalación de producción de armas químicas que hubiera sido clausurada después de la entrada en vigor para él de la presente Convención, informará al respecto a la Secretaría Técnica 150 días antes, por lo menos, de la conversión. La Secretaría Técnica, junto con el Estado Parte, se asegurará de que se adopten las medidas para hacer inoperable esa instalación, tras su conversión, como instalación de producción de armas químicas.

22. La instalación convertida para la destrucción de armas químicas no tendrá más posibilidades de reanudar la producción de armas químicas que una instalación de producción de armas químicas que hubiera sido clausurada y estuviera en mantenimiento. Su reactivación no exigirá menos tiempo del requerido para una instalación de producción de armas químicas que hubiera sido clausurada y estuviera en mantenimiento.

23. Las instalaciones de producción de armas químicas convertidas serán destruidas 10 años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.

24. Todas las medidas para la conversión de una determinada instalación de producción de armas químicas serán específicas para ella y dependerán de sus características individuales.

25. El conjunto de medidas que se apliquen a los fines de convertir una instalación de producción de armas químicas en una instalación de destrucción de armas químicas no será inferior al previsto para la inutilización de otras instalaciones de producción de armas químicas que haya de llevarse a cabo 90 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte.

Principios y métodos relacionados con la destrucción de una instalación de producción de armas químicas

26. Cada Estado Parte destruirá el equipo y los edificios comprendidos en la definición de instalación de producción de armas químicas de la manera siguiente:

a) Todo el equipo especializado y el equipo corriente serán destruidos físicamente.

b) Todos los edificios especializados y los edificios corrientes serán destruidos físicamente.

27. Cada Estado Parte destruirá las instalaciones para la producción de municiones químicas sin carga y el equipo destinado al empleo de armas químicas de la manera siguiente:

a) Las instalaciones utilizadas exclusivamente para la producción de partes no químicas de municiones químicas o equipo especialmente destinado a ser utilizado de manera directa en relación con el empleo de armas químicas serán declaradas y destruidas. El proceso de destrucción y su verificación se realizarán de conformidad con las disposiciones del artículo V y de esta parte del presente Anexo que regulan la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas;

b) Todo el equipo diseñado o utilizado de manera exclusiva para la producción de partes no químicas de municiones químicas será destruido físicamente. Ese equipo, que incluye moldes y troqueles conformados de metales especialmente diseñados, podrá ser llevado a un lugar especial para su destrucción;

c) Todos los edificios y el equipo corriente utilizados para esas actividades de producción serán destruidos o convertidos para fines no prohibidos por la presente Convención, obteniéndose la confirmación necesaria mediante consultas e inspecciones, según lo previsto en el artículo IX;

d) Podrán continuar realizándose actividades para fines no prohibidos por la presente Convención mientras se desarrolla la destrucción o conversión.

Orden de destrucción.

28. El orden de destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas se basa en las obligaciones previstas en el artículo I y en los demás artículos de la presente Convención, incluidas las obligaciones relacionadas con la verificación sistemática in situ. Dicho orden tiene en cuenta los intereses de los Estados Partes de que su seguridad no se vea menoscabada durante el período de destrucción; el fomento de la confianza en la primera parte de la fase de destrucción; la adquisición gradual de experiencia durante la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas; y la aplicabilidad, con independencia de las características efectivas de las instalaciones de producción y de los métodos elegidos para su destrucción. El orden de destrucción se basa en el principio de la nivelación.

29. Para cada período de destrucción, cada Estado Parte determinará cuáles son las instalaciones de producción de armas químicas que han de ser destruidas y llevará a cabo la destrucción de tal manera que al final de cada período de destrucción no quede más de lo que se especifica en los párrafos 30 y 31. Nada impedirá que un Estado Parte destruya sus instalaciones a un ritmo más rápido.

30. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las instalaciones de producción de armas químicas que produzcan sustancias químicas de la Lista 1:

a) Cada Estado Parte comenzará la destrucción de esas instalaciones un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención y la habrá completado diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Para un Estado que sea Parte en el momento de la entrada en vigor de la presente Convención, este período general se dividirá en tres períodos separados de destrucción, a saber, los años segundo a quinto, los años sexto a octavo y los años noveno y décimo. Para los Estados que se hagan Partes después de la entrada en vigor de la presente Convención, se adaptarán los períodos de destrucción, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 28 y 29;

b) Se utilizará la capacidad de producción como factor de comparación para esas instalaciones. Se expresará en toneladas de agente, teniendo en cuenta las normas dispuestas para las armas químicas binarias;

c) Se establecerán niveles convenidos adecuados de capacidad de producción para el final del octavo año después de la entrada en vigor de la presente Convención. La capacidad de producción que exceda del nivel pertinente será destruida en incrementos iguales durante los dos primeros períodos de destrucción;

d) La exigencia de destruir un volumen determinado de capacidad entrañará la exigencia de destruir cualquier otra instalación de producción de armas químicas que abastezca a la instalación de producción de sustancias de la Lista 1 o que cargue en municiones o dispositivos la sustancia química de la Lista 1 producida en ella;

e) Las instalaciones de producción de armas químicas que hayan sido convertidas temporalmente para la destrucción de armas químicas sujetas a la obligación de destruir la capacidad de conformidad con las disposiciones del presente párrafo.

31. Cada Estado Parte iniciará la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas no incluidas en el párrafo 30 un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención y la completará cinco años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.

Planes detallados para la destrucción

32. Por lo menos 180 días antes del comienzo de la destrucción de una instalación de producción de armas químicas, cada Estado Parte presentará a la Secretaría Técnica los planes detallados para la destrucción, incluidas las medidas propuestas para la verificación de la destrucción a que se hace referencia en el apartado i) del párrafo 33, en relación, entre otras cosas, con:

a) El momento de la presencia de los inspectores en la instalación que haya de destruirse; y

b) Los procedimientos para la verificación de las medidas que han de aplicarse a cada elemento del inventario declarado.

33. En los planes detallados para la destrucción de cada instalación se especificará:

a) El calendario detallados del proceso de destrucción;

b) La distribución en planta de la instalación;

c) El diagrama del proceso;

d) El inventario detallado del equipo; los edificios y demás elementos que haya que destruir;

e) Las medidas que han de aplicarse a cada elemento del inventario;

f) Las medidas propuestas para la verificación;

g) Las medidas de protección/seguridad que se han de observar durante la destrucción de la instalación; y

h) Las condiciones de trabajo y de vida que se ha de proporcionar a los inspectores.

34. Si un Estado Parte se propone convertir temporalmente una instalación de producción de armas químicas en una instalación de destrucción de armas químicas, lo notificará a la Secretaría Técnica 150 días antes, por lo menos, de realizar cualquier actividad de conversión. En la notificación:

a) Se especificará el nombre, la dirección y la ubicación de la instalación;

b) Se facilitará un diagrama del polígono en el que se indiquen todas las estructuras y zonas que intervendrán en la destrucción de las armas químicas y se identificarán también todas las estructuras de la instalación de producción de armas químicas que han de convertirse temporalmente;

c) Se especificarán los tipos de armas químicas y el tipo y cantidad de carga química que vaya a destruirse;

d) Se especificará el método de destrucción;

e) Se facilitará un diagrama del proceso, indicando qué porciones del proceso de producción y equipo especializado se convertirán para la destrucción de armas químicas;

f) Se especificarán los precintos y el equipo de inspección que puedan verse afectados por la conversión, en su caso; y

g) Se proporcionará un calendario en el que se indique el tiempo asignado al diseño, conversión temporal de la instalación, emplazamiento de equipo, comprobación de éste, operaciones de destrucción y clausura.

35. En relación con la destrucción de una instalación que se haya convertido temporalmente para la destrucción de armas químicas, se comunicará información de conformidad con los párrafos 32 y 33.

Examen de los planes detallados

36. Sobre la base del plan detallado para la destrucción y de las medidas propuestas para la verificación que presente el Estado Parte y ateniéndose a la experiencia de inspecciones anteriores, la Secretaría Técnica preparará un plan para verificar la destrucción de la instalación, en estrecha consulta con el Estado Parte. Cualquier controversia que se suscite entre la Secretaría Técnica y el Estado Parte acerca de la adopción de medidas adecuadas se resolverá mediante consultas. Toda cuestión que quede sin resolver será remitida al Consejo Ejecutivo a fin de que éste adopte las medidas adecuadas para facilitar la plena aplicación de la presente Convención.

37. Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del artículo V y de la presente parte, el Consejo Ejecutivo y el Estado Parte acordarán los planes combinados para la destrucción y la verificación. Ese acuerdo deberá quedar concluido 60 días antes, por lo menos, de la iniciación prevista de la destrucción.

38. Cada miembro del Consejo Ejecutivo podrá consultar a la Secretaría Técnica respecto de cualquier cuestión relativa a la idoneidad del plan combinado de destrucción y verificación. Si ningún miembro del Consejo Ejecutivo formula objeciones, se aplicará el plan.

39. Si se suscitaran dificultades, el Consejo Ejecutivo celebrará consultas con el Estado Parte para resolverlas. Si quedaran dificultades por resolver, se remitirán a la Conferencia. No se esperará a que se resuelva cualquier controversia sobre los métodos de destrucción para aplicar las demás partes del plan de destrucción que sean aceptables.

40. Si no se llega a un acuerdo con el Consejo Ejecutivo sobre determinados aspectos de la verificación, o si no puede ponerse en práctica el plan de verificación aprobado, se procederá a la verificación de la destrucción mediante vigilancia continua con instrumentos in situ y la presencia física de inspectores.

41. La destrucción y la verificación se realizarán con arreglo al plan convenido. La verificación no deberá interferir innecesariamente el proceso de destrucción y se realizará mediante la presencia in situ de inspectores que asistan a la destrucción.

42. Si no se adoptan conforme a lo previsto las medidas de verificación o de destrucción necesarias, se informará al respecto a todos los Estados Partes.

C. Verificación

Verificación de las declaraciones de instalaciones de producción de armas químicas mediante inspección in situ

43. La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial de cada instalación de producción de armas químicas entre los 90 y los 120 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención para cada Estado Parte.

44. La inspección inicial tendrá por objeto:

a) Confirmar que ha cesado la producción de armas químicas y que se ha desactivado la instalación, de conformidad con la presente Convención;

b) Permitir que la Secretaría Técnica se familiarice con las medidas que se hayan adoptado para cesar la producción de armas químicas en la instalación;

c) Permitir que los inspectores fijen precintos temporales;

d) Permitir que los inspectores confirmen el inventario de edificios y equipo especializado;

e) Obtener la información necesaria para la planificación de actividades de inspección en la instalación, incluida la utilización de precintos que indiquen si han sido objeto de manipulación y demás equipo convenido, que se emplazarán conforme al acuerdo detallado de instalación; y

f) Celebrar discusiones preliminares acerca de un acuerdo detallado sobre procedimientos de inspección en la instalación.

45. Los inspectores utilizarán, según proceda, los precintos, marcas o demás procedimientos de control de inventario convenidos para facilitar un inventario exacto de los elementos declarados en cada instalación de producción de armas químicas.

46. Los inspectores emplazarán los dispositivos convenidos de esa índole que sean necesarios para indicar si se reanuda de algún modo la producción de armas químicas o se retira cualquier elemento declarado. Adoptarán las precauciones necesarias para no obstaculizar las actividades de clausura del Estado Parte inspeccionado. Podrán regresar para mantener y verificar la integridad de los dispositivos.

47. Si, sobre la base de inspección inicial, el Director General considera que se requieren ulteriores medidas para desactivar la instalación, de conformidad con la presente Convención, podrá solicitar, 135 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para un Estado Parte, que el Estado Parte inspeccionado aplique tales medidas 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención. El Estado Parte inspeccionado podrá atender discrecionalmente esa petición. Si no atiende la petición, el Estado Parte inspeccionado y el Director General celebrarán consultas para resolver la cuestión.

Verificación sistemática de las instalaciones de producción de armas químicas y de la cesación de sus actividades

48. La verificación sistemática de una instalación de producción de armas químicas tendrá por objeto garantizar la detección en la instalación de cualquier reanudación de la producción de armas químicas o retirada de elementos declarados.

49. En el acuerdo detallado de instalación para cada instalación de producción de armas químicas se especificará:

a) Procedimientos detallados de inspección in situ, que podrán incluir;

i) Exámenes visuales;

ii) Comprobación y revisión de precintos y demás dispositivos convenidos; y

iii) Obtención y análisis de muestras;

b) Procedimientos para la utilización de precintos que indiquen si han sido objeto de manipulación y demás equipo convenido que impida la reactivación no detectada de la instalación, en los que se especificará:

i) El tipo, colocación y arreglos para el emplazamiento; y

ii) El mantenimiento de esos precintos y equipo; y

c) Otras medidas convenidas.

50. Los precintos o demás equipo convenido previstos en el acuerdo detallado sobre medidas de inspección para la instalación se emplazarán 240 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. Se permitirá a los inspectores que visiten cada instalación de producción de armas químicas para el emplazamiento de esos precintos o equipo.

51. Durante cada año calendario, se permitirá a la Secretaría Técnica que realice hasta cuatro inspecciones de cada instalación de producción de armas químicas.

52. El Director General notificará al Estado Parte inspeccionado su decisión de inspeccionar o visitar una instalación de producción de armas químicas 48 horas antes de la llegada prevista del grupo de inspección a la instalación para la realización de inspecciones o visitas sistemáticas. Este plazo podrá acortarse en el caso de inspecciones o visitas destinadas a resolver problemas urgentes. El Director General especificará la finalidad de la inspección o visita.

53. De conformidad con los acuerdos de instalación, los inspectores tendrán libre acceso a todas las partes de las instalaciones de producción de armas químicas. Los inspectores determinarán qué elementos del inventario declarado desean inspeccionar.

54. La Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII, las directrices para determinar la frecuencia de las inspecciones sistemáticas in situ. La Secretaría Técnica elegirá la instalación que vaya a inspeccionar de tal modo que no pueda preverse con exactitud el momento en que se realizará la inspección.

Verificación de la destrucción de instalaciones de producción de armas químicas

55. La verificación sistemática de la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas tendrá por objeto confirmar la destrucción de las instalaciones de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención, así como la destrucción de cada uno de los elementos del inventario declarado de conformidad con el plan detallado convenido para la destrucción.

56. Una vez destruidos todos los elementos incluidos en el inventario declarado, la Secretaría Técnica confirmará la declaración que haga el Estado Parte a tal efecto. Tras esa confirmación, la Secretaría Técnica dará por terminada la verificación sistemática de la instalación de producción de armas químicas y retirará prontamente todos los dispositivos e instrumentos de vigilancia emplazados por los inspectores.

57. Tras esa confirmación, el Estado Parte hará la declaración de que la instalación ha sido destruida.

Verificación de la conversión temporal de una instalación de producción de armas químicas en una instalación de destrucción de armas químicas.

58. Noventa días después, a más tardar, de haber recibido la notificación inicial del propósito de convertir temporalmente una instalación de producción, los inspectores tendrán el derecho de visitar la instalación para familiarizarse con la conversión temporal propuesta y estudiar la posibles medidas de inspección que se necesiten durante la conversión.

59. Sesenta días después, a más tardar, de tal visita, la Secretaría Técnica y el Estado Parte inspeccionado concertarán un acuerdo de transición que incluya medidas de inspección adicionales para el período de conversión temporal. En el acuerdo de transición se especificarán procedimientos de inspección, incluida la utilización de precintos y equipo de vigilancia e inspecciones, que aporten la seguridad de que no se produzcan armas químicas durante el proceso de conversión. Dicho acuerdo permanecerá en vigor desde el comienzo de las actividades de conversión temporal hasta que la instalación comience a funcionar como instalación de destrucción de armas químicas.

60. El Estado Parte inspeccionado no retirará ni convertirá ninguna porción de la instalación, ni retirará ni modificará precinto alguno ni demás equipo de inspección convenido que haya podido emplazarse con arreglo a la presente Convención hasta la concertación del acuerdo de transición.

61. Una vez que la instalación comience a funcionar como instalación de destrucción de armas químicas, quedará sometida a las disposiciones de la sección A de la Parte IV del presente Anexo aplicables a las instalaciones de destrucción de armas químicas. Los arreglos para el período anterior al comienzo de esas operaciones se regirán por el acuerdo de transición.

62. Durante las operaciones de destrucción, los inspectores tendrán acceso a todas las porciones de las instalaciones de producción de armas químicas convertidas temporalmente, incluidas las que no intervienen de manera directa en la destrucción de armas químicas.

63. Antes del comienzo de los trabajos en la instalación para convertirla temporalmente a fines de destrucción de armas químicas y después de que la instalación haya cesado de funcionar como instalación para la destrucción de armas químicas, la instalación quedará sometida a las disposiciones de la presente parte aplicables a las instalaciones de producción de armas químicas.

D. Conversión de instalaciones de producción de armas químicas para fines no prohibidos por la presente Convención

Procedimiento para solicitar la conversión

64. Podrá formularse una solicitud de utilizar una instalación de producción de armas químicas para fines no prohibidos por la presente Convención respecto de cualquier instalación que un Estado Parte esté ya utilizando para esos fines antes de la entrada en vigor para él de la presente Convención o que se proponga utilizar para esos fines.

65. En lo que respecta a una instalación de producción de armas químicas que se esté utilizando para fines no prohibidos por la presente Convención cuando ésta entre en vigor para el Estado Parte, la solicitud será presentada al Director General 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. En la solicitud se hará constar, además de los datos presentados de conformidad con el inciso iii) del apartado h) del párrafo 1, la información siguiente:

a) Una justificación detallada de la solicitud;

b) Un plan general de conversión de la instalación en el que se especifique;

i) La naturaleza de las actividades que han de realizarse en la instalación;

ii) Si la actividades previstas entrañan la producción, elaboración o consumo de sustancias químicas: el nombre de cada una de esas sustancias, el diagrama del proceso de la instalación y las cantidades que se prevé producir, elaborar o consumir anualmente;

iii) Qué edificios o estructuras se tiene el propósito de utilizar y cuáles son las modificaciones propuestas, en su caso;

iv) Qué edificios o estructuras han sido destruidos o se tiene el propósito de destruir y los planes para la destrucción;

v) Qué equipo ha de utilizarse en la instalación;

vi) Qué equipo ha sido retirado y destruido y qué equipo se tiene el propósito de retirar y destruir y los planes para su destrucción;

vii) El calendario propuesto para la conversión, en su caso; y

viii) La naturaleza de las actividades de cada una de las demás instalaciones que haya funcionario en el polígono; y

c) Una explicación detallada de la manera en que las medidas enunciadas en el apartado b), así como cualquier otra medida propuesta por el Estado Parte, garantizarán la prevención de una capacidad potencial de producción de armas químicas en la instalación.

66. En lo que respecta a una instalación de producción de armas químicas que no se esté utilizando para fines no prohibidos por la presente Convención cuando ésta entre en vigor para el Estado Parte, la solicitud será presentada al Director General 30 días después, a más tardar, de haberse decidido la conversión, pero, en ningún caso, más de cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. En la solicitud se hará constar la información siguiente:

a) Una justificación detallada de la solicitud, incluida su necesidad económica;

b) Un plan general de conversión de la instalación en el que se especifique:

i) La naturaleza de las actividades que se tiene el propósito de realizar en la instalación;

ii) Si las actividades previstas entrañan la producción, elaboración o consumo de sustancias químicas; el nombre de cada una de esas sustancias, el diagrama del proceso de la instalación y las cantidades que se prevé producir, elaborar o consumir anualmente;

iii) Qué edificios o estructuras se tiene el propósito de conservar y cuáles son las modificaciones propuestas, en su caso;

iv) Qué edificios o estructuras han sido destruidos o se tiene el propósito de destruir y los planes para la destrucción;

v) Qué equipo se tiene el propósito de utilizar en la instalación;

vi) Qué equipo se tiene el propósito de retirar y destruir y los planes para su destrucción;

vii) El calendario propuesto para la conversión; y

viii) La naturaleza de las actividades de cada una de las demás instalaciones que haya funcionado en el polígono; y

c) Una explicación detallada de la manera en que las medidas enunciadas en el apartado b), así como cualquier otra medida propuesta por el Estado Parte, garantizarán la prevención de una capacidad potencial de producción de armas químicas en la instalación.

67. El Estado Parte podrá proponer en su solicitud cualquier otra medida que estime conveniente para el fomento de la confianza.

Disposiciones que han de observarse en espera de una decisión

68. Hasta tanto la Conferencia adopte una decisión, el Estado Parte podrá continuar utilizando para fines no prohibidos por la presente Convención la instalación que estuviera utilizando para esos fines antes de la entrada en vigor para él de la presente Convención, pero solamente si el Estado Parte certifica en su solicitud que no se está utilizando ningún equipo especializado ni edificio especializado y que se ha desactivado el equipo especializado y los edificios especializados utilizando los métodos especificados en el párrafo 13.

69. Si la instalación respecto de la cual se haya formulado la solicitud no se estuviera utilizando para fines no prohibidos por la presente Convención antes de la entrada en vigor de ésta para el Estado Parte, o si no se presenta la certificación exigida en el párrafo 68, el Estado Parte cesará inmediatamente todas las actividades con arreglo al párrafo 4 del artículo V. El Estado Parte clausurará la instalación de conformidad con el párrafo 13, 90 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención.

Condiciones para la conversión

70. Como condición de la conversión de una instalación de producción de armas químicas para fines no prohibidos por la presente Convención, deberá destruirse todo el equipo especializado en la instalación y eliminarse todas las características especiales de los edificios y estructuras que distingan a éstos de los edificios y estructuras utilizados normalmente para fines no prohibidos por la presente Convención y en los que no intervengan sustancias químicas de la Lista 1.

71. Una instalación convertida no podrá ser utilizada:

a) Para ninguna actividad que entrañe la producción, elaboración o consumo de una sustancia química de la Lista 1 o de una sustancia química de la Lista 2; ni

b) Para la producción de cualquier sustancia química altamente tóxica, incluida cualquier sustancia química organofosforada altamente tóxica, ni para cualquier otra actividad que requiera equipo especial para manipular sustancias químicas altamente tóxicas o altamente corrosivas, a menos que el Consejo Ejecutivo decida que esa producción o actividad no plantearía peligro alguno para el objeto y propósito de la presente Convención, teniendo en cuenta los criterios para la toxicidad, corrosión y, en su caso, otros factores técnicos que examine y apruebe la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.

72. La conversión de una instalación de producción de armas químicas quedará completada seis años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.

Decisiones del Consejo Ejecutivo y de la Conferencia

73. La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial de la instalación 90 días después, a más tardar, de que el Director General haya recibido la solicitud. Esa inspección tendrá por objeto determinar la exactitud de la información proporcionada en la solicitud, obtener información sobre las características técnicas de la instalación que se tiene el propósito de convertir y evaluar las condiciones en que puede permitirse la utilización para fines no prohibidos por la presente Convención. El Director General presentará si demora un informe al Consejo Ejecutivo, a la Conferencia y a todos los Estados Partes, con sus recomendaciones sobre las medidas necesarias para convertir la instalación para fines no prohibidos por la presente Convención y para aportar la seguridad de que la instalación convertida se utilizará únicamente para fines no prohibidos por la presente Convención.

74. Si la instalación se ha utilizado para fines no prohibidos por la presente Convención antes de la entrada en vigor de ésta para el Estado Parte y continúa en funcionamiento, pero no se han adoptado las medidas que deben certificarse en virtud del párrafo 68, el Director General lo comunicará inmediatamente al Consejo Ejecutivo, el cual podrá exigir la aplicación de las medidas que estime conveniente, entre ellas el cierre de la instalación y la retirada del equipo especializado, así como la modificación de edificios o estructuras. El Consejo Ejecutivo fijará el plazo para la aplicación de esas medidas y dejará en suspenso el examen de la solicitud hasta que hayan sido cumplidas de manera satisfactoria. La instalación será inspeccionada inmediatamente después de la expiración del plazo para determinar si se han aplicado esas medidas. De lo contrario, el Estado Parte estará obligado a cesar por completo todas las operaciones de la instalación.

75. La Conferencia, después de haber recibido el informe del Director General, y teniendo en cuenta ese informe y cualquier opinión expresada por los Estados Partes, decidirá lo antes posible, previa recomendación del Consejo Ejecutivo, si se aprueba la solicitud y determinará las condiciones a que se supedite esa aprobación. Si algún Estado Parte objeta a la aprobación de la solicitud y a las condiciones conexas, los Estados Partes interesados celebrarán consultas entre sí durante un plazo de hasta 90 días para tratar de encontrar una solución mutuamente aceptable. Después de concluido el plazo de consulta se adoptará lo antes posible, como cuestión de fondo, una decisión sobre la solicitud y condiciones conexas y cualquier modificación propuesta a ellas.

76. Si se aprueba la solicitud, se completará un acuerdo de instalación 90 días después, a más tardar, de la adopción de esa decisión. En el acuerdo de instalación se estipularán las condiciones en que se permite la conversión y utilización de la instalación, incluidas las medidas de verificación. La conversión no comenzará antes de que se haya concertado el acuerdo de instalación.

Planes detallados para la conversión

77. Por lo menos 180 días antes de la fecha prevista para el comienzo de la conversión de una instalación de producción de armas químicas, el Estado Parte presentará a la Secretaría Técnica los planes detallados para la conversión de la instalación, incluidas las medidas propuestas para la verificación de la conversión en relación, entre otras cosas, con:

a) El momento de la presencia de los inspectores en la instalación que haya de convertirse; y

b) Los procedimientos para la verificación de las medidas que han de aplicarse a cada elemento del inventario declarado.

78. En los planes detallados para la conversión de cada instalación de destrucción de armas químicas se especificará:

a) El calendario detallado del proceso de conversión;

b) La distribución en planta de la instalación antes y después de la conversión;

c) El diagrama del proceso de la instalación antes y, en su caso, después de la conversión;

d) El inventario detallado del equipo, los edificios y estructuras y demás elementos que hayan de destruirse y de los edificios que hayan de modificarse;

e) Las medidas que han de aplicarse a cada elemento del inventario, en su caso;

f) Las medidas propuestas para la verificación;

g) Las medidas de protección/seguridad que se han de observar durante la conversión de la instalación; y

h) Las condiciones de trabajo y de vida que se ha de proporcionar a los inspectores.

Examen de los planes detallados

79. Sobre la base del plan detallado para la conversión y de las medidas propuestas para la verificación que presente el Estado Parte y ateniéndose a la experiencia de inspecciones anteriores, la Secretaría Técnica preparará un plan para verificar la conversión de la instalación, en estrecha consulta con el Estado Parte. Cualquier controversia que se suscite entre la Secretaría Técnica y el Estado Parte acerca de la adopción de medidas adecuadas se resolverá mediante consultas. Toda cuestión que quede sin resolver será remitida al Consejo Ejecutivo a fin de que éste adopte las medidas adecuadas para facilitar la plena aplicación de la presente Convención.

80. Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del artículo V y de la presente parte, el Consejo Ejecutivo y el Estado Parte acordarán los planes combinados para la conversión y la verificación. Ese acuerdo deberá quedar concluido 60 días antes, por lo menos, de la iniciación prevista de la conversión.

81. Cada miembro del Consejo Ejecutivo podrá consultar a la Secretaría Técnica respecto de cualquier cuestión relativa a la idoneidad del plan combinado de conversión y verificación. Si ningún miembro del Consejo Ejecutivo formula objeciones, se aplicará el plan.

82. Si se suscitaran dificultades, el Consejo Ejecutivo debería celebrar consultas con el Estado Parte para resolverlas. Si quedaran dificultades por resolver, deberían remitirse a la Conferencia. No se debería esperar a que se resolviera cualquier controversia sobre los métodos de conversión para aplicar las demás partes del plan de conversión que fueran aceptables.

83. Si no se llega a un acuerdo con el Consejo Ejecutivo sobre determinados aspectos de la verificación, o si no puede llevarse en práctica el plan de verificación aprobado, se procederá a la verificación de la conversión mediante vigilancia continua con instrumentos in situ y la presencia física de inspectores.

84. La conversión y la verificación se realizarán con arreglo al plan convenido. La verificación no deberá dificultar innecesariamente el proceso de conversión y se realizará mediante la presencia de inspectores para confirmar la conversión.

85. Durante los diez años siguientes a la fecha en que el Director General certifique que se ha completado la conversión, el Estado Parte facilitará libre acceso a los inspectores a la instalación en cualquier momento. Los inspectores tendrán el derecho de observar todas las zonas, todas las actividades y todos los elementos de equipo en la instalación. Los inspectores tendrán el derecho de verificar que las actividades realizadas en la instalación son compatibles con cualesquier condiciones establecidas con arreglo a la presente sección, por el Consejo Ejecutivo y la Conferencia. Los inspectores tendrán también el derecho, de conformidad con las disposiciones de la sección E de la parte II del presente Anexo, de recibir muestras de cualquier zona de instalación y de analizarlas para verificar la ausencia de sustancias químicas de la Lista 1, de sus subproductos y productos de descomposición estables y de sustancias químicas de la Lista 2 y para verificar que las actividades realizadas en la instalación son compatibles con cualesquier otras condiciones sobre las actividades químicas establecidas con arreglo a la presente sección, por el Consejo Ejecutivo y la Conferencia. Los inspectores tendrán también el derecho de acceso controlado, de conformidad con la sección C de la parte X del presente Anexo, al complejo industrial en que se encuentre la instalación. Durante el período de diez años, el Estado Parte presentará informes anuales sobre las actividades realizadas en la instalación convertida. Después de concluido el período de diez años, el Consejo Ejecutivo, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Secretaría Técnica, decidirá sobre la naturaleza de las medidas de verificación continua.

86. Los costos de la verificación de la instalación convertida se atribuirán de conformidad con el párrafo 19 del artículo V.