Parte VII

ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI

REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 2 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS

A. Declaraciones

Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales

1. En las declaraciones iniciales y anuales que ha de presentar cada Estado Parte de conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo VI se incluirá la totalidad de los datos nacionales correspondientes al año calendario anterior acerca de las cantidades de cada sustancia química de la Lista 2 producidas, elaboradas, consumidas, importadas y exportadas, así, como una especificación cuantitativa de las importaciones y exportaciones respecto de cada país interesado.

2. Cada Estado Parte presentará:

a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención; y, a partir del año calendario siguiente.

b) Declaraciones anuales 90 días después, a más tardar, del final del año natural anterior.

Declaraciones de complejos industriales que produzcan, elaboren o consuman sustancias químicas de la Lista 2

3. Deberán presentarse declaraciones iniciales y anuales respecto de todos los complejos industriales que comprendan una o más plantas que hayan producido, elaborado o consumido durante cualquiera de los tres años calendarios anteriores o que se prevea que vayan a producir, elaborar o consumir en el año natural siguiente más de:

a) Un kilogramo de una sustancia química designada "*" en la parte A de la Lista 2;

b) 100 kilogramos de cualquier otra sustancia química enumerada en la parte A de la Lista 2; o

c) Una tonelada de una sustancia química enumerada en la parte B de la Lista 2.

4. Cada Estado Parte presentará:

a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención; y, a partir del año natural siguiente;

b) Declaraciones anuales sobre las actividades anteriores 90 días después, a más tardar, del final del año calendario anterior;

c) Declaraciones anuales sobre las actividades previstas 60 días antes, a más tardar, del comienzo del año calendario siguiente. Cualquier actividad de esa índole que se haya previsto adicionalmente después de presentada la declaración anual será declarada cinco días antes, a más tardar, del comienzo de la actividad.

5. En general, no será necesario presentar declaraciones de conformidad con el párrafo 3 respecto de las mezclas que contengan una baja concentración de una sustancia química de la Lista 2. Solamente deberán presentarse esas declaraciones, con arreglo a directrices, cuando se considere que la facilidad de recuperación de la mezcla de la sustancia química de la Lista 2 y su peso total plantean un peligro para el objeto y propósito de la presente convención. La Conferencia examinará y aprobará esas directrices de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.

6. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá:

a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o sociedad que lo explote;

b) Su ubicación exacta, incluida la dirección; y

c) El número de plantas del complejo industrial con arreglo a lo dispuesto en la parte VIII del presente Anexo.

7. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá también, respecto de cada planta situada en el complejo y que corresponda a las especificaciones enunciada en el párrafo 3, la información siguiente:

a) El nombre de la planta y el del propietario, empresa o sociedad que la explote;

b) Su ubicación exacta en el complejo industrial, incluido el número concreto del edificio o estructura, si lo hubiere;

c) Sus actividades principales:

d) Si la planta:

i) Produce, elabora o consume la sustancia o sustancias químicas declaradas de la Lista 2;

ii) Se dedica exclusivamente a esas actividades o tiene finalidades múltiples; y

iii) Realiza otras actividades en relación con la sustancia o sustancias químicas declaradas de la Lista 2, con especificación de esas otras actividades (por ejemplo, almacenamiento); y

e) La capacidad de producción de la planta respecto de cada sustancia química declarada de la Lista 2.

8. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá también la información siguiente respecto de cada sustancia química de la Lista 2 que rebasa el umbral de declaración:

a) El nombre químico, nombre común o comercial utilizado en la instalación, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;

b) En el caso de la declaración inicial: la cantidad total producida, elaborada, consumida, importada y exportada por el complejo industrial en cada uno de los tres años calendarios anteriores;

c) En el caso de la declaración sobre actividades anteriores: la cantidad total producida, elaborada, consumida, importada y exportada por el complejo industrial en el año calendario anterior;

d) En el caso de la declaración anual sobre actividades previstas: la cantidad total que se prevé que el complejo industrial produzca, elabore o consuma durante el año calendario siguiente, incluidos los períodos previstos para la producción, elaboración o consumo; y

e) Las finalidades para las que se ha producido, elaborado o consumido o se va a producir, elaborar o consumir la sustancia química:

i) elaboración y consumo in situ, con especificación de los tipos de producto;

ii) venta o transferencia en el territorio del Estado Parte o a cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control de éste, con especificación de sí a otra industria, comerciante u otro destino, y de ser posible, de los tipos de producto final;

iii) exportación directa, con especificación de los Estados interesados; o

iv) otras finalidades, con especificación de éstas.

Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la Lista 2 para fines de armas químicas

9. Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, declarará todos los complejos industriales en los que haya plantas que hayan producido en cualquier momento desde 1º de enero de 1946 una sustancia química de la Lista 2 para fines de armas químicas.

10. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 9 se incluirá:

a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o sociedad que lo explote;

b) Su ubicación exacta, incluida la dirección;

c) Respecto de cada planta situada en el complejo industrial y que corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo 9, la misma información que debe presentarse con arreglo a los apartados a) a e) del párrafo 7; y

d) Respecto de cada sustancia química de la Lista 2 producida para fines de armas químicas;

i) El nombre químico, nombre común o comercial utilizado en el complejo industrial para fines de producción de armas químicas, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;

ii) Las fechas en que se produjo la sustancia química y la cantidad producida; y

iii) El lugar donde se entregó la sustancia química y el producto final producido en él, de saberse.

Información a los Estados Partes

11. La Secretaría Técnica transmitirá a los Estados Partes, a petición de éstos, una lista de los complejos industriales declarados con arreglo a la presente sección, junto con la información proporcionada en virtud del párrafo 6, los apartados a) y c) del párrafo 7, los incisos i) y iii) del apartado d) del párrafo 7, el apartado a) del párrafo 8 y el párrafo 10.

B. Verificación

Disposiciones generales

12. La verificación prevista en el párrafo 4 del artículo IV se llevará a cabo mediante inspección in situ en aquellos complejos industriales declarados que comprendan una o más plantas que hayan producido, elaborado o consumido durante los tres años calendarios anteriores o que se prevea que van a producir, elaborar o consumir en el año calendario siguiente más de:

a) Diez kilogramos de una sustancia química designada "*" en la parte A de la Lista 2;

b) Una tonelada de cualquier otra sustancia química enumerada en la parte A de la Lista 2; o

c) Diez toneladas de una sustancia química enumerada en la parte B de la Lista 2.

13. El programa y presupuesto de la Organización que ha de aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado a) del párrafo 21 del artículo VIII incluirá, como partida separada, un programa y presupuesto para verificación con arreglo a la presente sección. En la asignación de los recursos que se faciliten para la verificación con arreglo al artículo VI, la Secretaría Técnica dará prioridad, durante los tres primeros años siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención, a la inspección inicial de los complejos industriales declarados en virtud de la sección A. Posteriormente, esa asignación será examinada sobre la base de la experiencia adquirida.

14. La Secretaría Técnica realizará inspecciones iniciales e inspecciones posteriores de conformidad con los párrafos 15 a 22.

Objetivos de la inspección

15. El objetivo general de las inspecciones será el de verificar que las actividades realizadas sean acordes con las obligaciones impuestas por la presente Convención y correspondan a la información que ha de proporcionarse en las declaraciones. Entre los objetivos especiales de las inspecciones en los complejos industriales declarados con arreglo a la sección A figurará la verificación de:

a) La ausencia de cualquier sustancia química de la Lista 1, en particular su producción, salvo si se realiza de conformidad con la parte VI del presente Anexo;

b) La compatibilidad con las declaraciones de los niveles de producción, elaboración o consumo de sustancias químicas de la Lista 2; y

c) La no desviación de sustancias químicas de la Lista 2 para actividades prohibidas por la presente Convención.

Inspecciones iniciales

16. Cada complejo industrial que haya de ser inspeccionado de conformidad con el párrafo 12 recibirá una inspección inicial lo antes posible pero, preferiblemente, tres años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Los complejos industriales declarados después de concluido ese período recibirán una inspección inicial un año después, a más tardar, de la primera vez que se haya declarado la producción, elaboración o consumo. La Secretaría Técnica elegirá los complejos industriales que vayan a ser objeto de inspección inicial de tal modo que no pueda preverse con exactitud el momento en que se realizará la inspección.

17. Durante la inspección inicial, se preparará un proyecto de acuerdo de instalación para el complejo industrial, a menos que el Estado Parte inspeccionado y la Secretaría Técnica convengan en que no es necesario.

18. En lo que respecta a la frecuencia e intensidad de las inspecciones ulteriores, los inspectores evaluarán, durante la inspección inicial, el peligro que para el objeto y propósito de la presente Convención plantean las sustancias químicas pertinentes, las características del complejo industrial y la naturaleza de las actividades realizadas en él, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) La toxicidad de las sustancias químicas incluidas en las Listas y de los productos finales producidos con ellas, en su caso;

b) La cantidad de las sustancias químicas incluidas en las Listas que suele almacenarse en el complejo inspeccionado;

c) La cantidad de insumos químicos para las sustancias químicas incluidas en las Listas que suele almacenarse en el complejo inspeccionado;

d) La capacidad de producción de las plantas que producen sustancias químicas de la Lista 2; y

e) La capacidad y convertibilidad para iniciar la producción, almacenamiento y carga de sustancias químicas tóxicas en el complejo inspeccionado.

Inspecciones

19. Después de haber recibido la inspección inicial, cada complejo industrial que haya de ser inspeccionado de conformidad con el párrafo 12 será objeto de ulteriores inspecciones.

20. Al elegir los complejos industriales para su inspección y decidir la frecuencia e intensidad de las inspecciones, la Secretaría Técnica tomará debidamente en consideración el peligro que para el objeto y propósito de la presente Convención planteen la sustancia química pertinente, las características del complejo industrial y la naturaleza de las actividades realizadas en él, teniendo en cuenta el respectivo acuerdo de instalación y los resultados de las inspecciones iniciales e inspecciones ulteriores.

21. La Secretaría Técnica elegirá el complejo industrial que vaya a inspeccionar de tal modo que no pueda preverse con exactitud el momento en que se realizará la inspección.

22. Ningún complejo industrial recibirá más de dos inspecciones por año calendario con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. Esto no limita, sin embargo, las inspecciones realizadas con arreglo al artículo IX.

Procedimientos de inspección

23. Además de las directrices convenidas, de las demás disposiciones pertinentes del presente Anexo y del Anexo sobre confidencialidad, se aplicarán los párrafos 24 a 30 infra.

24. El Estado Parte inspeccionado y la Organización concertarán un acuerdo de instalación respecto del complejo industrial declarado 90 días después, a más tardar, de la terminación de la inspección inicial, a menos que el Estado Parte inspeccionado y la Secretaría Técnica convengan en que no es necesario. El acuerdo de instalación se basará en un acuerdo modelo y regirá la realización de las inspecciones en el complejo industrial declarado. En el acuerdo se especificará la frecuencia e intensidad de las inspecciones y el procedimiento detallado de inspección, que sea compatible con los párrafos 25 a 29.

25. La inspección se centrará en la planta o plantas que produzcan sustancias químicas de la Lista 2 declaradas en el complejo industrial, se concederá tal acceso de conformidad con la obligación de proporcionar aclaración con arreglo al párrafo 51 de la parte II del presente Anexo y de conformidad con el acuerdo de instalación o, a falta de éste, de conformidad con las normas de acceso controlado especificadas en la sección C de la parte X del presente Anexo.

26. Se concederá acceso a los registros, según corresponda, para dar garantías de que no se ha desviado la sustancia química declarada y de que la producción se ha ajustado a las declaraciones.

27. Se procederá a la toma de muestras y análisis para comprobar la ausencia de sustancias químicas incluidas en las Listas que no se hayan declarado.

28. Entre las zonas que han de inspeccionarse pueden figurar:

a) Las zonas donde se entregan o almacenan insumos químicos (reactivos);

b) Las zonas donde los reactivos son sometidos a procesos de manipulación antes de ser vertidos a los recipientes de reacción;

c) Las tuberías de alimentación, de haberlas, de las zonas mencionadas en el apartado a) o el apartado b) a los recipientes de reacción, junto con las correspondientes válvulas, flujómetros, etc.;

d) El aspecto exterior de los recipientes de reacción y equipo auxiliar;

e) Las tuberías que conducen de los recipientes de reacción a los depósitos de almacenamiento a largo o a corto plazo o al equipo destinado a la elaboración ulterior de las sustancias químicas declaradas de la Lista 2;

i) El equipo de control relacionado con cualquiera de los elementos indicados en los apartados a) y e);

g) El equipo y las zonas de tratamiento de residuos y efluentes;

h) El equipo y las zonas para la evacuación de las sustancias químicas que no cumplan las especificaciones.

29. El período de inspección no excederá de 96 horas; no obstante, podrán convenirse prórrogas entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

Notificación de la inspección

30. La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte la inspección 48 horas antes, por lo menos, de la llegada del grupo de inspección al complejo industrial que haya de inspeccionarse.

C. Transferencias a Estados no partes en la presente Convención

31. Las sustancias químicas de la Lista 2 sólo serán transferidas a Estados Partes o recibidas de éstos. Esta obligación surtirá efecto tres años después de la entrada en vigor de la presente Convención.

32. Durante ese período provisional de tres años, cada Estado Parte exigirá un certificado de uso final, según se especifica más adelante, para las transferencias de sustancias químicas de la Lista 2 a los Estados Partes en la presente Convención. Respecto de tales transferencias cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para cerciorarse de que las sustancias químicas transferidas se destinen únicamente a fines no prohibidos por la presente Convención. Entre otras cosas, el Estado Parte exigirá del Estado receptor un certificado en el que se haga constar, respecto de las sustancias químicas transferidas:

a) Que se utilizarán únicamente para fines no prohibidos por la presente Convención;

b) Que no serán transferidas de nuevo;

c) Los tipos y cantidades de esas sustancias químicas;

d) El uso o usos finales de las mismas, y

e) El nombre y la dirección del usuario o usuarios finales.