Parte VIII

ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI

REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 3 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS

A. Declaraciones

Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales

1. En las declaraciones iniciales y anuales que ha de presentar cada Estado Parte de conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo VI se incluirá la totalidad de los datos nacionales correspondientes al año calendario anterior acerca de las cantidades de cada sustancia química de la Lista 3 producidas, importadas y exportadas, así como una especificación cuantitativa de las importaciones y exportaciones respecto de cada país interesado.

2. Cada Estado Parte presentará:

a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención; y, a partir del año natural siguiente,

b) Declaraciones anuales 90 días después, a más tardar, del final del año natural anterior.

Declaraciones de complejos industriales que produzcan sustancias químicas de la Lista 3.

3. Deberán presentarse declaraciones iniciales y anuales respecto de todos los complejos industriales que comprendan una o más plantas que hayan producido en el año natural anterior o que se prevea que van a producir en el año calendario siguiente más de 30 toneladas de una sustancia química de la Lista 3.

4. Cada Estado Parte presentará:

a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención; y, a partir del año calendario siguiente;

b) Declaraciones anuales sobre las actividades anteriores 90 días después, a más tardar, del final del año calendario anterior;

c) Declaraciones anuales sobre las actividades previstas 60 días antes, a más tardar, del comienzo del año natural siguiente. Cualquier actividad de esa índole que se haya previsto adicionalmente después de presentada la notificación anal será declarada cinco días antes, a más tardar, del comienzo de la actividad.

5. En general, no será necesario presentar declaraciones de conformidad con el párrafo 3 respecto de las mezclas que contengan una baja concentración de una sustancia química de la Lista 3. Solamente deberán presentarse esas declaraciones, con arreglo a directrices, cuando se considere que la facilidad de recuperación de la mezcla de la sustancia química de la Lista 3 y su peso total plantean un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención. La Conferencia examinará y aprobará esas directrices de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.

6. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá:

a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o sociedad que lo explote;

b) Su ubicación exacta, incluida la dirección; y

c) El número de plantas del complejo industrial declaradas con arreglo a lo dispuesto en la parte VII del presente Anexo.

7. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá también, respecto de cada planta situada en el complejo y que corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo 3, la información siguiente:

a) El nombre de la planta y el del propietario, empresa o sociedad que la explote;

b) Su ubicación exacta en el complejo industrial, incluido el número concreto del edificio o estructura, si lo hubiere;

c) Sus actividades principales.

8. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá también la información siguiente respecto de cada sustancia química de la Lista 3 que rebase el umbral de declaración:

a) El nombre químico, nombre común o comercial utilizado por la instalación, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;

b) La cantidad aproximada de la producción de la sustancia química en el año calendario anterior o, en su caso de declaraciones de las actividades previstas, la cantidad que se prevea producir en el año natural siguiente, expresadas en las gamas de: 30 a 200 toneladas, 200 a 1.000 toneladas, 1.000 a 10.000 toneladas, 10.000 a 100.000 toneladas y más de 100.000 toneladas;

c) Las finalidades para las que se ha producido o se va a producir la sustancia química.

Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la Lista 3 para fines de armas químicas

9. Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, declarará todos los complejos industriales en los que haya plantas que hayan producido en cualquier momento desde el 1 de enero de 1946 una sustancia química de la Lista 3 para fines de armas químicas.

10. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 9 se incluirá:

a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o sociedad que lo explote;

b) Su ubicación exacta, incluida la dirección;

c) Respecto de cada planta situada en el complejo industrial y que corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo 9, la misma información que debe presentarse con arreglo a los apartados a) a c) del párrafo 7; y

d) Respecto de cada sustancia de la Lista 3 producida para fines de armas químicas:

i) El nombre químico, nombre común o comercial utilizado en el complejo industrial para fines de producción de armas químicas, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;

ii) Las fechas en que se produjo la sustancia química y la cantidad producida; y

iii) El lugar donde se entregó la sustancia química y el producto final producido en él, de saberse.

Información a los Estados Partes

11. La Secretaría Técnica transmitirá a los Estados Partes, a petición de éstos, una lista de los complejos industriales declarados con arreglo a la presente sección, junto con la información proporcionada en virtud del párrafo 6, los apartados a) y c) del párrafo 7, el apartado a) del párrafo 8 y el párrafo 10.

B. Verificación

Disposiciones Generales

12. La verificación prevista en el párrafo 5 del artículo VI se llevará a cabo mediante inspecciones in situ en aquellos complejos industriales declarados que hayan producido en el año calendario o se prevea que van a producir en el año calendario siguiente un total de más de 200 toneladas de cualquier sustancia química de la Lista 3 por encima del umbral de declaración de 30 toneladas.

13. El programa y presupuesto de la Organización que ha de aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado a) del párrafo 21 del artículo VIII incluirá, como partida separada, un programa y presupuesto para verificación con arreglo a la presente sección, teniendo en cuenta el párrafo 13 de la parte VII del presente Anexo.

14. La Secretaría Técnica elegirá de manera aleatoria, con arreglo a la presente sección, los complejos industriales que haya de inspeccionar, mediante mecanismos adecuados, como la utilización de programas informáticos especialmente concebidos, sobre la base de los siguientes factores de ponderación:

a) Una distribución geográfica equitativa de las inspecciones; y

b) La información sobre los complejos industriales de que disponga la Secretaría Técnica en relación con la sustancia química pertinente, las características del complejo industrial y la naturaleza de las actividades que se realicen en él.

15. Ningún complejo industrial recibirá más de dos inspecciones al año con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. Esto no limita, sin embargo, las inspecciones realizadas con arreglo al artículo IX.

16. Al elegir los complejos industriales para su inspección con arreglo a la presente sección, la Secretaría Técnica acatará la limitación en cuanto al número combinado de inspecciones que ha de recibir un Estado Parte en un año natural en virtud de la presente parte y de la parte IX del presente Anexo: el número combinado de inspecciones no excederá de tres, más el 5% del número total de complejos industriales declarados por un Estado Parte con arreglo tanto a la presente parte como a la parte XI del presente Anexo, o de 20 inspecciones, si esta última cifra fuera inferior.

Objetivos de la inspección

17. En los complejos industriales declarados con arreglo a la sección A, el objetivo general de las inspecciones será el de verificar que las actividades correspondan a la información que ha de proporcionarse en las declaraciones. El objetivo especial de las inspecciones será la verificación de la ausencia de cualquier sustancia química de la Lista 1, en particular su producción, salvo si se realiza de conformidad con la parte VI del presente Anexo.

Procedimientos de inspección

18. Además de las directrices convenidas, de las demás disposiciones pertinentes del presente Anexo y del Anexo sobre confidencialidad, se aplicarán las disposiciones enunciadas en los párrafos 19 a 25.

19. No se concertará acuerdo de instalación, salvo que así lo solicite el Estado Parte inspeccionado.

20. La inspección se centrará en la planta o plantas que produzcan sustancias químicas de la Lista 3 declaradas en el complejo industrial declarado. Si el grupo de inspección solicita acceso a otras partes del complejo industrial, de conformidad con el párrafo 51 de la parte II del presente Anexo, para aclarar ambigüedades, el grado de tal acceso será convenido entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

21. El grupo de inspección podrá tener acceso a los registros cuando él y el Estado Parte inspeccionado convengan en que tal acceso facilitará el logro de los objetivos de la inspección.

22. Podrá procederse a toma de muestras y análisis in situ para comprobar la ausencia de sustancias químicas incluidas en las Listas que no se hayan declarado. En el caso de que queden ambiguedades por resolver, las muestras podrán ser analizadas en un laboratorio externo designado, con sujeción al asentimiento del Estado Parte inspeccionado.

23. Entre las zonas que han de inspeccionarse pueden figurar:

a) Las zonas donde se entregan y almacenan insumos químicos (reactivos);

b) Las zonas donde los reactivos son sometidos a procesos de manipulación antes de ser vertidos a los recipientes de reacción;

c) Las tuberías de alimentación, de haberlas, de las zonas mencionadas en el apartado a) o el apartado b) a los recipientes de reacción, junto con las correspondientes válvulas, flujómetros, etc.

d) El aspecto exterior de los recipientes de reacción y equipo auxiliar;

e) Las tuberías que conducen de los recipientes de reacción a los depósitos de almacenamiento a largo o a corto plazo o al equipo destinado a la elaboración ulterior de las sustancias químicas declaradas de la Lista 3;

f) El equipo de control relacionado con cualquiera de los elementos indicados en los apartados a) a e);

g) El equipo y las zonas de tratamiento de residuos y efluentes;

h) El equipo y las zonas para la evacuación de las sustancias químicas que no cumplan las especificaciones.

24. El período de inspección no excederá de 24 horas; no obstante, podrán convenirse prórrogas entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.

Notificación de la inspección

25. La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte la inspección 120 horas antes, por lo menos, de la llegada del grupo de inspección al complejo industrial que haya de inspeccionarse.

C. Transferencias a Estados no partes en la presente Convención

26. Al transferir sustancias químicas de la Lista 3 a Estados no partes en la presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para cerciorarse de que las sustancias químicas transferidas se destinen únicamente a fines no prohibidos por la presente Convención. Entre otras cosas, el Estado Parte exigirá del Estado receptor un certificado en el que se haga constar, respecto de las sustancias químicas transferidas:

a) Que se utilizarán únicamente para fines no prohibidos por la presente Convención;

b) Que no serán transferidas de nuevo;

c) Los tipos y cantidades de esas sustancias químicas;

d) El uso o usos finales de las mismas; y

e) El nombre y la dirección del usuario o usuarios finales.

27. Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Convención, la Conferencia examinará la necesidad de establecer otras medidas respecto de las transferencias de sustancias químicas de la Lista 3 a Estados no partes en la presente Convención.