Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3801/94

Impuesto a las Ganancias. Resolución General N° 3608. Régimen de anticipos. Contribuyentes y responsables comprendidos en el artículo 69 de la Ley del gravamen. Su modificación.

Bs. As., 23/2/94

VISTO la Resolución General N° 3608, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se estableció un régimen general de anticipos en concepto de pago a cuenta del monto del impuesto que corresponda a cada período fiscal, aplicable a los contribuyentes del impuesto a las ganancias comprendidos en el artículo 69 de la Ley del gravamen.

Que a efectos del cálculo del importe de cada anticipo, el procedimiento permite deducir, del monto del impuesto, las retenciones efectuadas durante el período que sirve de base para su determinación.

Que razones de política fiscal exigen la instrumentación de regímenes de percepción del impuesto, concepto que asume análoga naturaleza que los expuestos en el párrafo anterior, por lo que se estima necesario disponer también la procedencia de su cómputo, en iguales condiciones, a los efectos de la determinación de los precitados anticipos.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Asesoría Técnica.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — Modificase la Resolución General N° 3608 de la forma que a continuación se indica:

- Sustitúyese el inciso a) del artículo 2 ° por el siguiente:

"a) Del monto del impuesto determinado al cierre del período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán las retenciones y/o percepciones que les hubieran sido practicadas o efectuadas durante todo ese período, excepto las que revistan el carácter de pago único y definitivo.

No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se les realizaran por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos".

Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá vigencia para la determinación de los anticipos cuyos vencimientos operen a partir del mes de marzo de 1994, inclusive.

Corresponderá reliquidar los anticipos vencidos a la fecha de publicación oficial de la presente, conforme lo previsto en dicho artículo, computándose como pago a cuenta los anticipos ya ingresados.

Si como consecuencia de lo precedentemente expuesto surgiera un saldo a favor del responsable, podrá compensarse con los anticipos que aún resten ingresar y de mantenerse un saldo, será computable como pago a cuenta en la declaración jurada determinativa del impuesto. A tales fines se deberá presentar el formulario de declaración jurada N° 277 correspondiente.

Art. 3° — A los efectos de establecer el importe de cada anticipo, los contribuyentes que hubieren sufrido percepciones en el período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos, deberán proceder —conforme a lo previsto por los artículos precedentes— a presentar un formulario de declaración jurada N° 500/C o, en su caso, N° 500/E, en carácter de rectificativo por aquel período, produciendo las siguientes adecuaciones:

— Formulario de declaración jurada N° 500/C: en el inciso g) del Rubro 1, a continuación de "Subtotal inc. g)" se consignará "+ percepciones: $ …", totalizándose el importe en el código 833, juntamente con el de los códigos 779 y 825.

— Formulario de declaración jurada N° 500/E: en el rubro 1, a continuación de "Retenciones según F. 500/D" se consignará "+ percepciones: $ …", totalizando ambos conceptos en el código 833.

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.