Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3675/93

Impuesto al valor Agregado. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino. Régimen de pago a cuenta, retención y percepción. Requisitos, plazos y demás condiciones. Resolución General N° 3624. Su modificación.

Bs. As., 3/5/93

VISTO el sistema de retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado establecido por la Resolución General Nº 3624, y

CONSIDERANDO

Que a través del dictado de la norma antes mencionada se ha previsto un régimen de pagos a cuenta, percepciones y retenciones del impuesto al valor agregado aplicables a las operaciones de faena y comercialización de animales y carne de ganado bovino.

Que en atención al grado de participación de cada una de las etapas del proceso de producción, industrialización y comercialización cárnico, se ha considerado razonable modificar los importes que recepcionan el valor agregado correspondiente a dichas etapas.

Que, asimismo, resulta razonable posibilitar que los productores invernadores efectúen la compensación de las retenciones por ellos practicadas con las que se hubieran efectuado por aplicación del régimen dispuesto por la normativa del Visto, en forma mensual, dada la escasa frecuencia de operaciones que normalmente realizan, otorgándoseles un plazo adecuado para el ingreso del saldo resultante de tal compensación.

Que con relación a lo establecido por el artículo 20 de la mencionada norma, se considera oportuno disponer que la cuenta de líquido producto que el consignatario de hacienda debe rendir al respectivo comitente sea una constancia válida a los fines del cómputo de la retención que dichos comitentes pueden efectuar conforme al régimen tratado.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Asesoría Técnica.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7º y 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349, y sus modificaciones

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE:

Artículo 1º — Modificase la Resolución General Nº 3624, en la forma que seguidamente se indica:

1. Sustitúyese en el punto 1. del artículo 3° la expresión "CUARENTA PESOS ($ 40.-)" por "CUARENTA Y TRES PESOS ($.43.-)".

2. Sustitúyese en los puntos 1.1. y 2. del último párrafo del artículo 6º las expresiones "TREINTA Y OCHO PESOS ($ 38.-)" y "DIEZ CENTAVOS DE PESO ($ 0,10)" por "CUARENTA Y UN PESOS ($41.-)" y "CATORCE CENTAVOS DE PESO ($0,14)", respectivamente.

3. Sustitúyese en los párrafos segundo y cuarto del artículo 8º " la expresión "DIEZ CENTAVOS DE PESO ($ 0,10)" por "CATORCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,14)".

4. Sustitúyese en los puntos 1.1. y 1.2. del punto 1. del artículo 10 las expresiones "CATORCE PESOS ($ 14.-)" y "VEINTIOCHO PESOS ($ 28.-)" por "CINCO PESOS ($ 5.-)" y "DIECISEIS PESOS ($ 16.-)", respectivamente.

5. Sustitúyese el punto 2. del artículo 10, por el siguiente:

"2. De tratarse de venta de animales no destinados directamente a faena: una retención equivalente al importe que resulte de multiplicar el número de cabezas objeto de cada operación de venta, por la suma que, para cada caso, se fija a continuación:

1.1. CUATRO PESOS ($4.-) por cabeza, en el caso de vaquillonas, vacas, terneras o terneros.

1.2. CINCO PESOS ($ 5.-) por cabeza, en el caso de novillos, novillitos y toros.

6. Sustituir en el segundo párrafo del punto 2. del artículo 11 la expresión "de conformidad con lo establecido en el punto 1. del artículo 10" por "de conformidad con lo establecido en el artículo 10".

7. Sustitúyese el tercer párrafo del punto 2. del artículo 11, por el siguiente:

"En los casos en que la citada compensación no pudiera efectivizarse total o parcialmente durante el período fiscal respectivo, los responsables a que se refiere el párrafo anterior deberán efectuar el ingreso de las sumas por ellos retenidas o las diferencias —en su caso— en la forma dispuesta en el último párrafo del artículo 5º, hasta el día 4 (CUATRO) inclusive, del mes siguiente a dicho período fiscal."

8. Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:

"ARTICULO 20. — Cuando los consignatarios de hacienda actúen en la condición de intermediarios aludida en el primer párrafo del articulo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, deberán liquidar e ingresar —en concepto de pago a cuenta de sus propias obligaciones— el importe que resulte de multiplicar la cantidad de animales bovinos objeto de la operación, por la suma de UN PESO ($ 1.-) por cabeza.

El pago a cuenta a que se hace referencia deberá ingresarse en función de los mismos plazos, forma y períodos a que se refiere el artículo 5º.

En la cuenta de líquido producto que el consignatario de hacienda deba rendir al respectivo comitente, corresponderá consignar los mismos datos requeridos en el artículo 19, sin perjuicio de lo establecido en el anteúltimo párrafo de este artículo, la que servirá de constancia a los fines previstos en el párrafo siguiente.

El importe de la retención que, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 10, se les practique a los sujetos a que se refiere este artículo, será computable por los respectivos comitentes —inscriptos en el impuesto al valor agregado— en sus declaraciones juradas, previa compensación —en su caso— según prevé el punto 2. del artículo 11.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, el consignatario de hacienda deberá:

1. Dejar constancia en la cuenta de líquido producto a su comitente, de la retención sufrida, la que se deducirá del monto que por la operación se le abonare al mismo, siempre que éste resulte un responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

2. Cuando intervenga más de un comitente, corresponderá la atribución del importe de la retención a que se refiere el punto anterior, en forma proporcional al número de cabezas y al tipo de animal de que se trate, en relación a cada uno de los comitentes de acuerdo a la operación realizada por cuenta de cada uno de ellos.

En ningún caso el consignatario de hacienda actuará como agente de retención."

9. Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:

"ARTICULO 21. — El pago a cuenta al que se refiere el artículo 3º, las percepciones previstas en los artículos 6º y 8º y las retenciones establecidas en el artículo 10, se imputarán a la cancelación de las obligaciones de los respectivos responsables inscriptos, en la forma que para cada caso se indica seguidamente:

1. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA PROPIA ADQUIRIDA A TERCEROS:

1.1. CINCO PESOS ($5.-) o DIECISEIS PESOS ($16.-), según corresponda, por cabeza adquirida, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecida en el punto 1. del artículo 10.

1.2. CATORCE CENTAVOS DE PESO ($0,14) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2, del artículo 6º.

1.3. El monto que resulte de detraer del ingreso —CUARENTA Y TRES PESOS ($ 43.-) o CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 54.-)— previsto en el artículo 3º, la suma de los importes resultantes de los puntos 1.1. y 1.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

2. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA DE SU PROPIA PRODUCCION:

2.1. CATORCE CENTAVOS DE PESO ($0,14) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del artículo 6º.

2.2. EI monto que resulte de detraer del ingreso CUARENTA Y TRES PESOS ($ 43.-) o CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 54.-), según corresponda, previsto en el artículo 3º, el importe resultante del punto 2.1. como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

3. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA DE TERCEROS:

3.1. CUARENTA Y UN PESOS ($ 41.-) O CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 52.-), según corresponda, por cabeza faenada, a la compensación automática de la percepción practicada de acuerdo con lo establecido en el punto 1. del artículo 6º (consignatarios directos, matarifes, exportadores).

3.2. DOS PESOS ($2.-) por cabeza, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

4. CONSIGNATARIOS DIRECTOS: del importe de la percepción de CUARENTA Y UN PESOS ($ 41.-) o CINCUENTA Y DOS ($ 52.-), según corresponda, mencionada en el punto 3.1. anterior:

4.1. CATORCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,14) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8º.

4.2. El saldo surgido de detraer la compensación automática precedentemente aludida (4.1.), del importe de la percepción —CUARENTA Y UN PESOS ($41.-) O CINCUENTA Y DOS PESOS ($52.-)—, según corresponda, señalada en 3.1, se distribuirá entre el comitente y el consignatario directo en función del porcentaje que resulte de la aplicación de las siguientes fórmulas:

4.2.1. Para el comitente:

Débito fiscal comitente

— — — — — — — — — — — — — x 100

Débito fiscal consignatario

4.2.2.Para el consignatario:

Débito fiscal consig. - Crédito fiscal consig.

— — — — — — — — — — — — — — — —x100

Débito fiscal consignatario

Los comitentes no inscriptos no tendrán participación en el saldo a distribuir a que se refiere el presente punto (4.2.), correspondiendo que su importe total se compute en la liquidación de los consignatarios directos que hubieran actuado por cuenta de los mismos.

La cuenta de líquido producto del consignatario directo al comitente inscripto, deberá reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 18, para las facturas o documentos equivalentes de la operación.

5. MATARIFES ABASTECEDORES O CARNICEROS:

Del importe de la percepción de CUARENTA Y UN PESOS ($ 41.-) o CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 52.-), según corresponda, mencionada en el punto 1. del artículo 6º - PARA MATARIFE ABASTECEDOR O CARNICERO.

5.1. CINCO PESOS ($ 5.-) o DIECISEIS PESOS ($ 16.-), según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 10.

— PARA MATARIFE ABASTECEDOR UNICAMENTE

5.2. CATORCE CENTAVOS DE PESOS ($0,14) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8º, primer y segundo párrafos.

5.3. El importe que resulte de detraer del monto de la percepción —CUARENTA Y UN PESOS ($ 41.-) o CINCUENTA Y DOS PESOS ($52.-), según corresponda, la suma de los conceptos de los puntos 5.1. y 5.2. anteriores para el matarife abastecedor, y del punto 5.1. para el matarife carnicero, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

6. EXPORTADORES

Del importe del ingreso de CUARENTA Y TRES PESOS ($ 43.-) o CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 54.-), según corresponda, o de la percepción de CUARENTA Y UN PESOS ($ 41.-) o CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 52.-), según corresponda, mencionados en el artículo 3º y en el punto 1., último párrafo, del artículo 6º, respectivamente.

6.1. CINCO PESOS ($5.-) o DIECISEIS PESOS ($ 16.-), según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 10.

6.2. TREINTA Y OCHO PESOS ($ 38.-) de tratarse del ingreso, o TREINTA Y SEIS ($ 36.-) en el caso de la percepción, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado correspondiente a otras operaciones del exportador en el mercado interno y/o a la devolución a que pudiera haber lugar con arreglo a las condiciones establecidas por la Resolución General Nº 3591.

7. ADQUIRENTE DE CARNE. AGENTE DE PERCEPCION.

Del importe de la percepción de CATORCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,14) por kilogramo de carne bovina facturada a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado por sus operaciones de compras a faenadores o frigoríficos.

7.1. CATORCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,14) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 8º o, de no resultar posible —total o parcialmente— dicha compensación, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

8. ADQUIRENTE DE CARNE. EXPORTADOR.

El importe de la percepción de CATORCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,14) por kilogramo de carne bovina que le hubiera sido facturada en su carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado por sus operaciones de compras a faenadores o frigoríficos, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado correspondiente a otras operaciones del exportador en el mercado interno y/o a la devolución a que pudiera haber lugar con arreglo a las condiciones establecidas por la Resolución General Nº 3591".

10. Sustitúyese en el último párrafo del artículo 23 la expresión "deberá cumplimentarse dentro de los DIEZ (10) días corridos" por "deberá cumplimentarse hasta el día VEINTE (20)".

Art. 2º — Las modificaciones dispuestas por esta resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 11 de mayo de 1993, inclusive.

No obstante, procederá practicar las retenciones señaladas en el artículo 10, por los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones devengadas hasta el día 10 de mayo de 1993, inclusive.

Exceptúanse de lo establecido en el primer párrafo de este artículo, las modificaciones dispuestas en los puntos 6. y 7. del artículo anterior, las que tendrán vigencia respecto de las retenciones practicadas a partir del día 1º de mayo de 1993, inclusive.

Será considerada formalmente cumplida la obligación dispuesta en el quinto párrafo —punto 3— del artículo 20 de la Resolución General Nº 3624, de acuerdo con el texto anterior a la modificación dispuesta por el punto 8 del artículo 1º de la presente, de haberse cumplimentado el procedimiento establecido en la norma citada en último término hasta la vigencia establecida en el primer párrafo de este artículo.

Art. 3º — Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.