ACUERDOS

Ley 24.552

Apruébase un Acuerdo suscripto con la República de Cuba sobre Cooperación para Combatir el tráfico Ilícito de estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

Sancionada: Septiembre 13 de 1995.

Promulgada de Hecho: Octubre 11 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el Acuerdo entre la República Argentina y la República de Cuba sobre Cooperación para Combatir el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscripto en La Habana —República de Cuba— el 6 abril de 1994, que consta de once (11) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE COOPERACION PARA COMBATIR EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

La República de Argentina y la República de Cuba, quienes en lo adelante se denominarán las Partes;

PROFUNDAMENTE PREOCUPADAS por la magnitud y la tendencia creciente del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, que representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad;

ANIMADAS por el espíritu de las recomendaciones contenidas en el Plan Amplio y Multidisciplinario en materia de Fiscalización del Uso Indebido de Drogas adoptado en Viena, el 26 de junio de 1987 y de las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988;

RECONOCIENDO que la erradicación del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas es responsabilidad colectiva de todos los Estados y que a e se fin es necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación bilateral y multilateral;

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de ambas Partes de cooperar mutuamente para frustrar los intentos de los narcotraficantes de utilizar los espacios aéreos, aguas jurisdiccionales y territorios de los Estados contratantes como zonas de tránsito;

RESUELTAS a brindarse mutuamente la cooperación necesaria para combatir efectivamente el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas;

han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

ALCANCE DEL ACUERDO

1. El propósito del presente Acuerdo es promover la cooperación entre las Partes, a fin de que puedan combatir con mayor eficacia el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

2. Las Partes adoptarán las medidas necesarias en el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud del presente Acuerdo, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

3. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas del presente Acuerdo, conforme a los principios de igualdad soberana, autodeterminación, respeto a la integridad territorial de los Estados y no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

ARTICULO II

AMBITO DE COOPERACION

La cooperación a que se refiere el presente Acuerdo comprenderá la ejecución de acciones en cada uno de los Estados y en armonía con sus respectivos ordenamientos jurídicos, destinados a:

a) Establecer y mantener canales de comunicación entre sus organismos y servicios competentes a fin de facilitar el intercambio rápido y seguido de información sobre todos los aspectos relacionados con el uso indebido de drogas y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

b) Establecer sistemas de cooperación en las áreas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de los usuarios de drogas.

c) Establecer sistemas de intercambio de información en materia de enfrentamiento al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con absoluto respeto a la competencia de las autoridades nacionales.

Las informaciones a las que se refiere este inciso serán fundamentalmente las relativas a:

I) Indicios de la posible realización de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en el territorio de la otra Parte.

II) Indicios de naves o aeronaves que intenten violar o violan el espacio aéreo o las aguas jurisdiccionales de la otra Parte, sospechosas de dedicarse al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

III) Información de personas que viajen al territorio de una de las Partes y sobre las cuales se tenga indicios que se dedican al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

ARTICULO III

MECANISMO DE COOPERACION

Para los efectos del Artículo II de este Acuerdo, las Partes convienen en establecer el Comité Argentina-Cuba contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

ARTICULO IV

INTEGRACION DEL COMITE ARGENTINA-CUBA DE COOPERACION

El Comité estará integrado por las autoridades coordinadoras de las Partes, que serán tanto las de aplicación como las consultivas.

Las autoridades de aplicación serán, en el caso de la República Argentina, la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico y en el caso de la República de Cuba, la Comisión Nacional de Drogas.

Las autoridades consultivas serán las Cancillerías de las Partes.

ARTICULO V

FUNCIONES DEL COMITE

1. El Comité tendrá como función principal la de formular, por consenso de las autoridades coordinadoras de ambas Partes, recomendaciones a sus Gobiernos respectivos de la manera más eficaz en que puedan prestarse cooperación para dar pleno efecto a las obligaciones asumidas sobre la base del presente Acuerdo.

a) Para su ejecución, las recomendaciones del Comité requerirán la aprobación de los Gobiernos de las Partes, la cual se formalizará por la vía diplomática en la forma de un Memorándum de Entendimiento. Cada Memorándum de Entendimiento se considerará un anexo del presente Acuerdo.

b) Cada Memorándum de Entendimiento deberá ser ejecutado por las autoridades coordinadoras de aplicación del Comité en sus respectivos Estados, con estricto apego a lo dispuesto en el Artículo 1 del presente Acuerdo.

2. En el desempeño de su función principal, el Comité llevará a cabo otras funciones complementarias para promover, en el ámbito de la lucha contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, la más eficaz aplicación de otros instrumentos internacionales de carácter bilateral vigentes entre las Partes.

ARTICULO VI

INFORME DEL COMITE

1. El Comité formulará cada dos años un informe sobre la aplicación del presente Acuerdo, que será elevado al conocimiento de los Gobiernos de las Partes para combatir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

2. Las Partes convienen en que los informes a los que se refiere el presente Artículo constituirán la base conjunta sobre la cual sus respectivos Gobiernos actuarán individual, bilateral y multilateralmente, contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, utilizando dichos informes frente a sus propias autoridades nacionales competentes, en su relación mutua y en los foros internacionales, especialmente en los previstos por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, y recomendadas por el Plan Amplio y Multidisciplinario de Actividades Futuras en Materia de Fiscalización del Uso Indebido de Drogas, adoptados en Viena el 20 de diciembre de 1988 y el 26 de junio de 1987, respectivamente.

ARTICULO VII

REUNIONES DEL COMITE

1. El Comité se reunirá cada dos años, en el lugar y fecha que por la vía diplomática convengan las autoridades coordinadoras, debiendo ser las Partes, alternativamente, sedes de dichas reuniones.

2. Durante sus reuniones, el Comité aprobará sus informes y todas sus recomendaciones y decisiones por mutuo acuerdo de las Autoridades Coordinadoras.

ARTICULO VIII

MEDIDAS UNILATERALES

Las Partes se comprometen a conciliar el mecanismo de cooperación establecido en este Acuerdo y en forma previa con cualquier medida unilateral sobre esta materia que tenga o pueda tener efectos negativos para la otra parte, dentro del espíritu de cooperación que rige las relaciones entre ambos.

ARTICULO IX

ENTRADA EN VIGOR

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que los Gobiernos de las Partes notifiquen por la vía diplomática que han cumplido con todos sus respectivos requisitos y procedimientos constitucionales.

ARTICULO X

TERMINACION

Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo, en todo momento, siempre y cuando medie notificación por escrito y por vía diplomática. En dicho caso el Acuerdo terminará a los 90 días hábiles después de la fecha de entrega de dicha notificación.

ARTICULO XI

REVISION

Las Partes podrán revisar las disposiciones del presente Acuerdo y las modificaciones o enmiendas resultantes entrarán en vigor de conformidad con el Artículo IX.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

HECHO EN la ciudad de La Habana, a los seis días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA ARGENTINA

DR. ALBERTO LESTELLE

SECRETARIO DE ESTADO

POR LA REPUBLICA DE CUBA

DR. CARLOS AMAT FORES

MINISTRO DE JUSTICIA