CONVENIOS

Ley 24.553

Apruébase un Convenio suscripto con la República de Costa Rica sobre Mutua Asistencia Judicial contra el Tráfico Ilícito de Drogas.

Sancionada: Septiembre 13 de 1995.

Promulgada de Hecho: Octubre 11 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el Convenio entre la República Argentina y la República de Costa Rica sobre Mutua Asistencia Judicial contra el Tráfico Ilícito de Drogas, suscripto en Buenos Aires el 18 de junio de 1992, que consta de diecisiete (17) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA OBRE MUTUA ASISTENCIA JUDICIAL CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS

El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Argentina.

Con el deseo de intensificar su colaboración en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas.

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1

AMBITO DE APLICACION

(1) Las Partes, de conformidad con este Convenio, se aseguran mutua asistencia en investigaciones y procedimientos judiciales respecto del tráfico ilícito de drogas, incluida la búsqueda, inmovilización y decomiso de activos de dicho tráfico.

(2) La mencionada asistencia consistirá en:

(a) suministrar informaciones;

(b) proveer documentos, autenticarlos o suministrar otro material probatorio;

(c) efectuar registros domiciliarios y secuestros y entregar a la Parte Requirente todo material probatorio, y proveer la información que esa Parte pueda solicitar sobre el lugar y circunstancias de los secuestros y la subsiguiente custodia del material secuestrado hasta su entrega;

(d) averiguar el paradero de personas;

(e) identificar personas;

(f) tomar declaraciones y testimonios;

(g) requerir a través de la autoridad competente a personas físicas o jurídicas u organismos públicos para su transmisión a la Parte Requirente, informaciones, documentos u otro material probatorio, que no podrán negarse bajo alegaciones de secreto bancario o tributario;

(h) facilitar el traslado de detenidos para declarar, para identificación o para otros fines conformes al objeto de este Convenio;

(i) facilitar el traslado de otras personas, con los mismos propósitos;

(j) efectuar registros domiciliarios, requerir información a personas físicas o jurídicas u organismos públicos y tomar cualesquiera otras medidas tendientes a la localización de activos;

(k) ejecutar secuestros, embargos, inhibiciones u otras medidas para inmovilizar activos;

(l) ejecutar decomisos de activos del tráfico ilícito de drogas;

(m) recaudar multas impuestas mediante sentencia firme y entregar el dinero a la Parte Requirente;

(n) tomar las medidas necesarias para obtener activos destinados a restituciones o indemnizaciones y entregarlos a la Parte Requirente;

(o) tramitar la notificación de actos judiciales; y

(p) cualquier otro tipo de asistencia acordado entre las Partes, compatible con sus leyes y conforme a los fines del presente Convenio.

(3) Este Convenio no será interpretado contrariamente a las obligaciones recíprocas de las Partes derivadas de otros convenios o acuerdos, ni impedirá que las Partes se presten asistencia de conformidad con otros convenios o acuerdos.

(4) Este Convenio no atribuye a particulares derecho alguno a obtener, suprimir o excluir pruebas, o a impedir el cumplimiento de una solicitud de asistencia.

ARTICULO 2

DEFINICIONES

A los fines de este Convenio.

(a) "tráfico ilícito de drogas" significa, entre otras actividades:

(i) la producción, cultivo, extracción, fabricación, preparación, almacenamiento, distribución, venta, suministro, posesión para el suministro, corretaje, transporte, importación o exportación ilícitos de drogas fiscalizadas;

(ii) la fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias incluidas en el Cuadro I y el Cuadro II anexos a la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas (1988), con las modificaciones que oportunamente se les introduzcan, con el conocimiento o sospecha de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de drogas fiscalizadas o con miras a tales fines;

(iii) la organización, gestión o financiamiento de alguna de las actividades descritas en los precedentes párrafos (i) y (ii);

(iv) la ayuda a terceros para retener, administrar o disponer del producto de actividades descritas en los precedentes párrafos (i) a (iii), con el conocimiento o sospecha de que ese producto procede de tales actividades o de la participación en ellas;

(v) la adquisición, posesión o utilización de bienes con el conocimiento o sospecha, al momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de actividades descritas en los precedentes párrafos (i) a (iii), o de la participación en ellas;

(vi) la ocultación de la existencia, naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, con el conocimiento o sospecha de que se trata del producto de las actividades descritas en los precedentes párrafos (i) a (iii);

(vii) la participación en la comisión de alguno de los delitos contemplados en este artículo, la asociación o confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, incitación, facilitación o asesoramiento en relación con su comisión;

(b) por "producto" se entiende los bienes derivados u obtenidos directa o indirectamente del tráfico ilícito de drogas, o el valor de dichos bienes;

(c) la palabra "bienes" comprende el dinero en efectivo y toda otra clase de activos, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y cualquier interés en tales activos; así como los documentos o instrumentos que acrediten derechos sobre dichos activos;

(d) "activos del tráfico ilícito de drogas" comprende el producto de dicho tráfico, y los materiales y equipos y otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados para realizar ese tráfico;

(e) "drogas fiscalizadas" o simplemente "drogas" son drogas consignadas en las listas anexas a la Convención única sobre estupefacientes (1961) modificada por el Protocolo de 1972, en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas (1971) o en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas (1988) o, en el caso de la República Argentina, en el artículo 77 del Código Penal, con las modificaciones que oportunamente se le introduzcan;

(f) "decomiso" es la privación definitiva de algún bien por la autoridad competente;

(g) "embargo" es la prohibición temporaria de transferir, convertir, enajenar o mover bienes o la custodia o el control, temporarios de bienes por orden de autoridad competente.

ARTICULO 3

AUTORIDADES DE APLICACION

(1) A los fines de este Convenio, en la República Argentina la autoridad de aplicación es el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. En la República de Costa Rica, es la Procuraduría General de la República.

(2) Ambas autoridades de aplicación se comunicarán entre sí directamente.

ARTICULO 4

FORMA Y CONTENIDO DE LOS REQUERIMIENTOS

(1) Los requerimientos de asistencia se harán por escrito. En casos de urgencia la Parte Requerida podrá aceptar otras formas, y entonces el requerimiento ha de confirmarse por escrito dentro de los diez días, si las Partes no acuerdan otra cosa.

(2) A no ser que se convenga otra cosa en algún caso particular, los requerimientos de asistencia y los documentos que los sustenten se harán en el idioma de la Parte Requirente y se acompañarán de una traducción al idioma de la Parte Requerida.

(3) Los requerimientos de asistencia incluirán:

(a) el nombre de la autoridad que dirige la investigación o procedimiento;

(b) el asunto a que se refiere la investigación o procedimiento y, cuando corresponda, la descripción de los hechos esenciales alegados o que se requiere averiguar y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

(c) el propósito del requerimiento;

(d) el tipo de asistencia solicitada.

(4) En la medida en que sea necesario y posible, los requerimientos también incluirán;

(a) información sobre la clase y cantidad de drogas a que se refiera la investigación o procedimiento;

(b) información sobre la identidad, nacionalidad y domicilio de las personas sujetas a la investigación o procedimiento;

(c) información sobre la identidad, nacionalidad y domicilio de las personas a quienes haya que notificar un acto judicial, así como sobre su relación con la investigación o procedimiento y sobre la forma de la entrega;

(d) información sobre la identidad, nacionalidad y último domicilio conocido de las personas que hayan de localizarse;

(e) una descripción del lugar o identificación de las personas cuyo domicilio haya de someterse a registro, o de los activos por secuestrarse;

(f) una descripción de la información, testimonios, declaraciones, documentos y otras pruebas que se requieran, e información sobre la identidad, nacionalidad y domicilio de las personas a quienes haya de requerírselos;

(g) una descripción de cualquier procedimiento especial que se desee que se aplique en la atención de la solicitud;

(h) el tema de los testimonios o declaraciones, o las preguntas que se desea que se formulen;

(i) la mención de si se requieren testimonios o declaraciones bajo juramento o de otro tipo;

(j) información sobre las indemnizaciones o retribuciones de gastos a que tengan derecho las personas cuyo traslado se solicite;

(k) el pedido de mantener reserva sobre el procedimiento, y las razones de tal reserva;

(l) el tiempo en que se desee que se atienda el requerimiento;

(m) toda otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para la mejor atención de la solicitud.

ARTICULO 5

DENEGACION O LIMITACION DE LA ASISTENCIA

(1) La asistencia podrá denegarse o posponerse si;

(a) el objeto de la solicitud fuere contrario al ordenamiento jurídico interno de la Parte Requerida;

(b) la solicitud se refiere a delitos respecto de los cuales se ha extinguido la acción penal, o la pena impuesta;

(c) la prestación de la asistencia vulneraría derechos de terceros de buena fe;

(d) la Parte Requerida considera que existe una base sólida para creer que la solicitud se ha hecho para perseguir personas por su raza, sexo, nacionalidad, ideas o posiciones políticas, religiosas, filosóficas, artísticas o científicas, o que la situación de esas personas pueda verse perjudicada por hostilidad hacia alguno de esos aspectos.

(e) la solicitud no satisface las exigencias de este Convenio;

(f) la prestación de la asistencia pudiera perjudicar investigaciones o procesos judiciales en la jurisdicción de la Parte Requerida o la seguridad de una persona o impusiera una carga desproporcionada sobre los recursos de esta parte; o

(g) la Parte Requerida considera que la prestación de la asistencia afectaría su soberanía, seguridad u otros intereses esenciales.

(2) En el caso de que se posponga la provisión de documentos solicitada por una de las Partes, la otra, a pedido de aquélla, podrá proporcionar copias autenticadas de dichos documentos.

(3) Cuando: la ley de la Parte Requerida no permita que la asistencia sea prestada sino parcialmente, esa Parte la prestará con la amplitud que la ley permita.

(4) Si la Parte Requerida considera que la información no es suficiente para ejecutar el requerimiento, puede solicitar información adicional.

(5) La Parte Requerida podrá supeditar la prestación de la asistencia a la aceptación por la Parte Requirente de determinadas condiciones.

(6) La Parte Requerida comunicará prontamente toda circunstancia que pudiera afectar el requerimiento de asistencia o su ejecución, o que pudiera hacer inadecuado proceder o atenderlo.

(7) La Parte Requerida informará sin demora sobre las circunstancias que puedan causar un retraso importante de la atención de la solicitud.

(8) La Parte Requerida comunicará prontamente toda decisión de denegar o posponer la asistencia, en todo o en parte, así como los fundamentos de esa decisión.

ARTICULO 6

EJECUCION DE REQUERIMIENTOS

(1) Ante una solicitud de asistencia según este Convenio, la Parte Requerida tomará las medidas que estime necesarias para atender dicha solicitud, conforme a la práctica usual bajo las leyes aplicables a investigaciones y procedimientos en la jurisdicción de la Parte Requerida respecto de delitos cometidos en tal jurisdicción.

(2) En su caso, la autoridad de aplicación de la Parte Requerida presentará la solicitud de asistencia ante la autoridad competente, en la jurisdicción de esa Parte.

(3) La autoridad de aplicación de la Parte Requerida representará los intereses de la Parte Requirente en todo procedimiento relacionado con la solicitud de asistencia. En caso necesario dicha autoridad tendrá legitimación procesal al efecto.

(4) La Parte Requerida informará prontamente a la otra del resultado de la solicitud.

ARTICULO 7

GASTOS

La parte Requerida soportará, en principio, todo costo emergente en su jurisdicción como resultado de la prestación de la asistencia solicitada. Sin embargo, la Parte Requirente se hará cargo de:

(a) los gastos derivados del traslado de personas de la jurisdicción de una Parte a la de la otra. Incluidos los gastos indemnizables de esas personas realizados en la jurisdicción de la Parte Requirente y los gastos vinculados al traslado de funcionarios o empleados de custodia o compañía; y

(b) los gastos extraordinarios.

ARTICULO 8

EMPLEO DE INFORMACIONES O PRUEBAS

Las informaciones o pruebas suministradas conforme a este Convenio no podrán emplearse con otros fines que los indicados en la solicitud, a no ser que la Parte Requerida lo autorice expresamente.

ARTICULO 9

AUTENTICACIONES

Los documentos certificados por una autoridad de aplicación no necesitan de mayores certificaciones, autenticaciones ni legalizaciones para los propósitos de este Acuerdo.

ARTICULO 10

DEVOLUCION DE PRUEBAS

La Parte Requirente devolverá lo antes posible todos los documentos, copias, informes y otros elementos de prueba que se le hubiesen provisto de conformidad con este Convenio, si la Parte Requerida no reunciare expresamente a tal devolución.

ARTICULO 11

TRASLADO DE DETENIDOS

(1) Toda persona detenida en la jurisdicción de una de las Partes y cuya presencia sea solicitada por la otra Parte con fines de asistencia según este Convenio, será trasladada a la jurisdicción de la Parte Requirente si la otra Parte está de acuerdo al respecto y la persona detenida lo consiente por escrito.

(2) A los efectos de este Artículo:

(a) La Parte Requirente tendrá la facultad y obligación de mantener bajo custodia a la persona trasladada, a menos que la Parte Requerida autorice expresamente otra cosa.

(b) La Parte Requirente devolverá la persona trasladada a la custodia de la Parte Requerida, tan pronto como las circunstancias lo permitan o según se acuerde entre las Partes, salvaguardados los derechos de esa persona.

(c) El tiempo transcurrido bajo la custodia de la Parte Requirente se contará a los efectos del cumplimiento de toda condena impuesta a la persona detenida en la jurisdicción de la otra Parte.

ARTICULO 12

TRASLADO DE OTRAS PERSONAS

Si alguna de las Partes, con fines de asistencia según este Convenio, solicita a la otra que facilite el traslado a su jurisdicción de personas que se hallen en la jurisdicción de la Parte Requerida, ésta, si estima garantizada la seguridad de las personas de que se trate las invitará a comparecer ante la autoridad de aplicación de la otra parte y les comunicará la cuantía en que se les indemnizarían los gastos. La Parte Requerida notificará sin demora a la Parte Requirente la decisión o respuesta de dichas personas

ARTICULO 13

INMUNIDAD DE LAS PERSONAS TRASLADADAS

(1) Ante una solicitud de asistencia conforme a los Artículos 11 ó 12, la Parte Requirente deberá asegurar que las personas trasladadas no serán detenidas, juzgadas, ni condenadas en su jurisdicción por delitos anteriores a su traslado, ni se les tomarán declaraciones en ningún procedimiento penal ajeno al requerimiento de asistencia, de no mediar el consentimiento de dichas personas.

(2) La inmunidad prevista en el párrafo precedente cesará quince días después de que la parte Requirente haya notificado oficialmente a las personas trasladadas que su presencia en esa jurisdicción ya no es necesaria para fines de asistencia según este Convenio, y les haya ofrecido los medios para dejar su territorio.

(3) Las Parte Requirente podrá considerar la posibilidad de asegurar que quien sea trasladado del territorio de una de las Partes al de la otra conforme a los artículos 11 ó 12 para declarar ante autoridades de la Parte Requirente no será perseguido sobre la base de sus declaraciones, salvo por desacato o falso testimonio.

ARTICULO 14

INMOVILIZACION DE ACTIVOS DEL TRAFICO ILICITO DE DROGAS

(1) Según las provisiones de este Artículo, a solicitud de cualquiera de las partes, la otra tomará las medidas necesarias permitidas por sus leyes para inmovilizar activos que se hallen en su propia jurisdicción, a fin de asegurar su disponibilidad para ejecutar un decomiso ya ordenado o por ordenarse.

(2) Toda solicitud hecha con base en este Artículo debe incluir:

(a) cuando haya orden de decomiso, una copia autenticada de tal orden;

(b) una copia autenticada de la orden de inmovilización;

(c) en lo posible, una descripción de los activos por inmovilizares, su relación con la persona contra quien se realiza el procedimiento y, en la medida posible, la ubicación de los activos;

(d) cuando corresponda, la indicación de la suma que se desea inmovilizar, y de los fundamentos del cálculo de esa suma;

(e) cuando corresponda, la indicación del tiempo que se estima transcurrirá hasta la sentencia definitiva.

(3) La Parte Requirente avisará a la otra de toda alteración en el tiempo aludido en el precedente párrafo (2) (f), y al hacerlo informará sobre la etapa de los procedimientos que se haya alcanzado.

(4) La Parte Requerida podrá imponer una condición que limite el tiempo de la inmovilización de los activos.

(5) Cuando la Parte Requerida preste la asistencia contemplada en este Artículo y una persona afectada por ello produzca una reclamación en la jurisdicción de esa Parte, ésta informará prontamente a la Parte Requirente, y notificará a aquella persona, sin demora, el resultado de tal gestión.

(6) Respecto de la prestación de asistencia según este Artículo, los terceros de buena fe podrán invocar sus derechos según la ley de la Parte Requerida.

ARTICULO 15

DECOMISOS

(1) A solicitud de cualquiera de las Partes, la otra proveerá a la ejecución, a través de sus autoridades competentes, de órdenes de decomiso de activos del tráfico ilícito de drogas producidas por tribunales de la Parte Requirente y entregará a ésta los bienes así obtenidos. Tal asistencia se prestará siempre que los hechos comunicados por la Parte Requirente lo justifiquen según las leyes de la parte Requerida.

(2) Toda solicitud de asistencia en la ejecución de esas órdenes deberá acompañarse de una copia autenticada de ésta, e indicará:

(a) que ni la orden ni sentencia alguna con la que ella se relacione están sujetas a apelación;

(b) que la orden es ejecutoria en el territorio de la Parte Requirente;

(c) cuando corresponda, los activos del tráfico ilícito de drogas disponibles para ejecutar la orden o los activos respecto de los cuales se solicita la asistencia, y la relación de tales activos con el condenado y con el delito de que se trate;

(d) cuando corresponda y si fuere conocido, el interés en esos activos de cualquier otra persona que aquella contra la que se haya dado la orden; y

(e) cuando corresponda, la suma que se espera obtener como resultado de tal asistencia.

(3) Cuando la Parte Requerida preste la asistencia contemplada en este Artículo y una persona afectada por ello produzca una reclamación en la jurisdicción de esa parte, ésta informará prontamente a la Parte Requirente y notificará a aquella persona, sin demora el resultado de tal gestión.

(4) En los casos a que se refiere este Artículo, se respetarán los derechos de los terceros de buena fe, conforme a la ley de la Parte Requerida.

(5) Si un requerimiento conforme a este Artículo se relacionase con un monto de dinero, este monto se convertirá a la moneda de la Parte Requerida según la ley y práctica locales.

(6) La Parte Requirente podrá transferir a la otra activos decomisados con la asistencia de ésta, en proporción a la extensión y calidad de tal asistencia y a eventuales incrementos reales que esos activos hayan tenido en el territorio de la Parte Requerida.

ARTICULO 16

ACUERDOS COMPLEMENTARIOS

(1) Las Partes se consultarán prontamente, a pedido de cualquiera de ellas, sobre la interpretación o aplicación de este Convenio, en general o con respecto a un caso determinado.

(2) Las autoridades de aplicación podrán celebrar acuerdos complementarios recíprocos para la interpretación o aplicación más adecuadas de este Convenio.

ARTICULO 17

DISPOSICIONES FINALES

(1) Cumplidos los respectivos procedimientos legales para que este Convenio entre en vigor, cada una de las Partes notificará de ello a la otra por escrito, por la vía diplomática, a la brevedad posible. El Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un mes calendario después de la fecha de la última de tales notificaciones.

(2) Este Convenio puede ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación a la otra por la vía diplomática. La denuncia surtirá efectos seis meses después de la fecha de recepción de tal notificación.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.

HECHO en Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de junio de 1992, en dos ejemplares originales.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA