CONVENIOS

Ley 24.555

Apruébase el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior, suscripto con la República del Ecuador.

Sancionada: Septiembre 13 de 1995

Promulgada de Hecho: Octubre 11 de 1995

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Ecuador, suscripto en Quito —República del Ecuador— el 18 de febrero de 1994, que consta de doce (12) artículos y un (1) anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE ESTUDIOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Ecuador, en adelante las Partes, motivados por el deseo de desarrollar las relaciones entre los pueblos de ambos países y cooperar para la integración en las áreas de la Educación, la Cultura y la Ciencia;

Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Convenio de Cooperación Cultural -artículo séptimo, tercer párrafo-suscripto entre las Partes el 1º de julio de 1965;

Con el objeto de adoptar procedimientos que permitan una más efectiva y equitativa convalidación de estudios y títulos de educación superior;

Acuerdan:

ARTICULO I

Las Partes reconocerán y concederán validez a los certificados de estudios, títulos y grados académicos de educación superior otorgados por universidades e instituciones reconocidas oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados, a través de los respectivos organismos oficiales, siendo en el caso de la República Argentina el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y para el caso de la República del Ecuador las universidades y escuelas politécnicas, siendo el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas (CONUEP) quien certificará la existencia legal de las mismas.

Para tal fin se constituirá una Comisión Bilateral Técnica destinada a elaborar una tabla de equivalencias, que se reunirá cuantas veces lo considere necesario para cumplir el objetivo previsto.

Las acciones necesarias para el cumplimiento de lo acordado mediante este instrumento será coordinado, en el caso de la República del Ecuador por el CONUEP, y en el caso de la República Argentina por el Ministerio de Cultura y Educación.

ARTICULO II

Para los efectos de este Convenio se entenderá como reconocimiento la validez oficial otorgada por una de las Partes a los estudios superiores realizados en instituciones del sistema educativo nacional del otro Estado, acreditados por: certificados de estudios, títulos y grados académicos.

ARTICULO III

Los estudios completos realizados en uno de los Países signatarios del presente Convenio serán reconocidos en el otro a los fines de la prosecución de los estudios y de acuerdo a lo establecido en el Artículo I.

ARTICULO IV

Las Partes promoverán, por medio de los organismos pertinentes de cada país, la obtención del derecho al ejercicio profesional a quien acredite un título reconocido, sin perjuicio de la aplicación de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión.

ARTICULO V

Los estudios superiores universitarios y no universitarios parciales o incompletos realizados en uno de los países signatarios, serán reconocidos en el otro al solo fin de la prosecución de los mismos, de acuerdo a las asignaturas aprobadas, lo cual será competencia de los organismos oficiales previstos en el Artículo I.

ARTICULO VI

La Comisión Bilateral Técnica prevista en el artículo I se reunirá por primera vez dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha correspondiente al canje de instrumentos de ratificación.

Con el objeto de adelantar y facilitar el trabajo de la mencionada Comisión, las Partes consideran conveniente el tratamiento del temario que figura como Anexo I del presente Convenio a partir de la fecha de su firma.

ARTICULO VII

Las Partes deberán informarse mutuamente sobre cualquier clase de cambio en el sistema educativo, en especial sobre el otorgamiento de certificados de estudios, títulos y grados académicos. En el caso que las Partes lo consideren necesario será convocada la Comisión Bilateral Técnica.

ARTICULO VIII

En el caso de modificaciones de las leyes que reglamentan los sistemas de educación, tanto en la República Argentina como en la República del Ecuador, en relación con los títulos o grados académicos reconocidos por cada Estado, se informará al respecto por la vía diplomática.

ARTICULO IX

Las disposiciones de este Convenio prevalecerán sobre todo otro Convenio vigente entre las Partes a la fecha de su entrada en vigor.

ARTICULO X

Las Partes tomarán las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Convenio por todos los centros docentes e instituciones interesados de los respectivos países.

ARTICULO XI

El presente Convenio será sometido a la aprobación que establece el régimen legal de cada país y entrará en vigor en la fecha del correspondiente canje de instrumentos de ratificación.

ARTICULO XII

El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por períodos iguales.

Podrá ser denunciado por alguna de las Partes, mediante notificación escrita por vía diplomática que surtirá efecto un año después de la notificación respectiva.

Suscripto en Quito a los 18 días del mes de Febrero del año 1994 en dos textos originales, siendo ambos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

ANEXO I

En una primera etapa se intercambiará información relativa a las características de ambos sistemas universitarios en los siguientes aspectos:

1. Nómina de Instituciones Universitarias oficialmente reconocidas en cada uno de los estados signatarios.

2. Títulos y grados académicos que se otorgan.

3. Perfiles de los egresados.

4. Planes de estudio.

5. Alcances y competencias para las que habilitan.

6. Características de la reglamentación para el ejercicio profesional.

7. Requisitos previstos para la prosecución de estudios de alumnos extranjeros.

Los ítems 2, 3, 4, 5 y 6 antes enunciados se referirán en un primer intercambio a las carreras conducentes a los títulos del área de la Salud y de la Ingeniería.

POR LA REPUBLICA ARGENTINA

POR LA REPUBLICA DE ECUADOR