Secretaría de Transporte y Secretaría de Industria

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR

Resolución Conjunta 96/94 y 58/94

Apruébanse valores límites de emisión de humo, gases, contaminantes y material particulado.

Bs. As., 8/3/94

VISTO el Expediente N° 555-000004/94 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Y

CONSIDERANDO:

Que la emisión de gases contaminantes y material particulado producida por la combustión de motores Diesel es motivo de preocupación en el contexto internacional y local debido a sus efectos nocivos, por lo que se ha considerado necesario establecer valores límites admisibles a los fines de coadyuvar a la preservación del medio ambiente.

Que en este aspecto las Comunidades Europeas han fijado normativas al respecto y adoptado la Directiva del Consejo 88/77/CEE del 3 de diciembre de 1987 que se aplicó a partir del 1 de Julio de 1988 y la Directiva del Consejo 91/542/CEE del 1 de octubre de 1991 que fijó los límites más severos a partir del 1 de Julio de 1992 y 1 de octubre de 1995.

Que la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL ha adoptado las citadas Directivas, las que habrán de aplicarse escalonadamente desde el 1 de marzo de 1994.

Que la propagación de esas normas en el concierto mundial evidencia la necesidad de su adopción en nuestro país habida cuenta que el parque automotor afectado a servicios de transporte de pasajeros y cargas sometidos a jurisdicción nacional se encuentra equipado en su gran mayoría con ese tipo de motores, siendo consistente con ello la conveniencia de su observancia por parte de la industria automotriz local a los fines de facilitar su integración al comercio internacional.

Que también debe destacarse que los países miembros del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) se encuentra trabajando en su seno, en el Sub-Grupo III (Normas Técnicas) con el propósito de armonizar sus normativas, habiéndose fijado para ello un plazo que expira el 1 de enero de 1995.

Que ha tomado intervención el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) que se ha expedido favorablemente en estos actuados.

Que, en consonancia con tales precedentes, es deber de las Secretarías de TRANSPORTE y de INDUSTRIA adoptar en lo inmediato y dentro de sus respectivas competencias las medidas que resulten necesarias para el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente decisión se adopta en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 21.932 y el Decreto N° 2677 del 20 de diciembre de 1991 y el Reglamento de Tránsito y Transporte aprobado por Decreto N° 692 de fecha 27 de abril de 1992, texto ordenado por Decreto N° 2254 del 4 de diciembre de 1992.

Por ello,

LOS SECRETARIOS DE TRANSPORTE Y DE INDUSTRIA

RESUELVEN:

Artículo 1°- Apruébanse los valores límites de emisión de humo, gases contaminantes y material particulado previstos respectivamente en los Anexos I, II, III de la presente Resolución.

Dichos valores límites deberán ser observados a partir del 1 de Julio de 1994 por todos los motores ciclo Diesel con que se encuentren equipados los vehículos de transporte por automotor sometidos a la jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Art. 2°- Las exigencias que por la presente Resolución se establecen son aplicables tanto a motores y vehículos nuevos de fabricación nacional como a los importados. En el caso de estos últimos, las responsabilidades que asigna esta Resolución al fabricante deberán ser cumplidas por el importador.

Art. 3°- El fabricante de todo motor o vehículo para transporte por automotor de jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE deberá presentar el certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Resolución y necesarios para la obtención de la habilitación para su afectación al servicio.

Para los modelos de motores en producción con anterioridad al 1 de julio de 1994, se otorgará un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días desde la publicación de la presente, dentro del cual deberán obtener los certificados aludidos.

Art. 4°- La SECRETARIA DE INDUSTRIA designa al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL como organismo técnico autorizado para la emisión de los certificados mencionados en el artículo precedente así como su implementación, encomendándole también la formulación de las aclaraciones que resulten menester y la verificación de la conformidad de producción.

Art. 5°- Los límites máximos establecidos deberán ser garantizados por escrito por el fabricante por, como mínimo, CIENTO SESENTA MIL KILOMETROS (160.000 km) o CINCO (5) años de uso demostrado a través de ensayos que produzcan resultados equivalentes en durabilidad. Dicha garantía, a opción del fabricante, podrá ser reemplazada por una reducción del DIEZ POR CIENTO (10 %) de los valores límites establecidos para cada contaminante.

Art. 6°- A partir de la fecha de implantación de las exigencias determinadas en la presente Resolución, los fabricantes de motores para vehículos de transporte por automotor sometidos a jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE deberán declarar antes del último día hábil de cada semestre los valores de la media y el desvío standard de las emisiones: partículas visibles (humo), monóxido de carbono, hidrocarburos y óxido de nitrógeno en el gas de escape, de todas las configuraciones de motores y vehículos en producción. Todos los valores deben representar los resultados del control de calidad efectuado por el fabricante. El informe debe explicar los criterios utilizados para la obtención de los resultados y conclusiones.

Si en un plan de inspección o mantenimiento, un número significativo de vehículos y/o motores en uso, adecuadamente mantenidos, no cumplieren con los límites de emisión prefijados, la autoridad de aplicación notificará al fabricante para proceder a una verificación extraordinaria de conformidad de la producción cuyos resultados determinarán la adopción de medidas para introducir correcciones. Si no cumplieren por defecto de diseño y/o manufactura el fabricante será responsable de las reparaciones necesarias y deberá hacerse cargo de los costos que las mismas ocasionen.

Art. 7°- Los fabricantes deberán remitir mensualmente a la autoridad de aplicación los datos de ventas por modelo, a partir del inicio de la comercialización. Asimismo, deberán presentar a la autoridad de aplicación un listado de las piezas, conjuntos y accesorios que ejerzan influencia significativa en las emisiones por escape de los motores. Tales elementos sólo podrán ser comercializados para reposición o mantenimiento si cumplen las mismas especificaciones del fabricante del vehículo y/o motor a que han de destinarse y tuvieran su aprobación de control de calidad. La comercialización de estos elementos sin la aprobación del fabricante requerirá la obtención previa de certificado de conformidad de emisiones extendido por el organismo técnico competente.

Art. 8°- Para los motores de producción nacional, la autoridad de aplicación podrá exceptuar del cumplimiento de los límites de emisiones por escape fijados en la presente Resolución hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la producción anual de cada fabricante. Los motores exceptuados deberán cumplir con los valores límites anteriormente vigentes.

Art. 9°- El fabricante deberá permitir el acceso a sus instalaciones a los agentes autorizados por la autoridad de aplicación para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, haciéndose pasible, en caso contrario, de las sanciones previstas en la legislación en vigencia.

Art. 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Edmundo Del Valle Soria.- Carlos A. Magariños.

ANEXO I A LAS RESOLUCIONES S.T. N° 96 y S.I. N° 58

EMISIONES DE PARTICULAS VISIBLES POR EL ESCAPE

A partir del 1 de Julio de 1994, la emisión de partículas visibles (humo) por el tubo de escape en el ensayo bajo carga de los motores de ciclo Diesel que equipen los vehículos para transporte por automotor de jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, no deberá exceder los valores de la siguiente tabla:

     Flujo nominal G                  Coeficiente de absorción            
      litros/segundo                            Km-1                      

             42                                  2,26                      

            45                                  2,19                      

            50                                  2,08                      

            55                                 1,985                      

            60                                  1,90                      

            65                                  1,84                      

            70                                 1,775                      

            75                                  1,72                      

            80                                 1,665                      

            85                                  1,62                      

            90                                 1,575                      

            95                                 1,535                      

           100                                 1,495                      

           105                                 1,465                      

           110                                 1,425                      

           115                                 1,395                      

           120                                  1,37                      

           125                                 1,345                      

           130                                  1,32                      

           135                                  1,30                      

           140                                  1,27                      

           145                                  1,25                      

           150                                 1,225                      

           155                                 1,205                      

           160                                  1,19                      

           165                                  1,17                      

           170                                 1,155                      

           175                                  1,14                      

           180                                 1,125                      

           185                                  1,11                      

           190                                 1,095                      

           195                                  1,08                      

           200                                 1,065                      


El pedido de certificación, la conformidad de la producción, las características de los combustibles, los procedimientos de ensayo, los sistemas de toma de muestra y análisis para la determinación de partículas visibles (humo), deberán estar de acuerdo con el Reglamento 24 de las Naciones Unidas revisión 2 incluida la serie 03 de enmiendas del 20 de abril de 1986 (ensayo de regímenes estabilizados sobre la curva de plena carga).

En todos los procesos de certificación de motores Diesel se debe determinar la emisión de humo en aceleración libre como opacidad, expresando el coeficiente de absorción de luz en m-1.

A partir del 1 de julio de 1994, los fabricantes de vehículos para transporte por automotor de jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE equipados con motor de ciclo Diesel deberán proveer al consumidor a través del manual del propietario del vehículo y a la red de servicio autorizado a través del manual de servicio, los valores máximos especificados para la emisión por el tubo de escape de partículas visibles (humo) según el procedimiento de aceleración libre. La emisión de humo deberá ser expresada simultáneamente en las siguientes unidades: grado de ennegrecimiento del elemento filtrante y opacidad (coeficiente de absorción de luz en m-1). Todo vehículo deberá tener en el compartimiento del motor, en lugar protegido y visible, una placa o adhesivo con la indicación de la emisión de humo en aceleración libre y las velocidades angulares de marcha lente y máxima libre, para asegurar una correcta regulación del motor.

ANEXO II A LAS RESOLUCIONES S.T. N° 98 y S.I. N° 58

EMISIONES DE GASES CONTAMINANTES POR EL ESCAPE

La emisión de gases contaminantes por el tubo de escape de todos los motores que equipen a los vehículos para transporte por automotor de jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, no deberá exceder los valores de la siguiente tabla:

                VEHICULOS PARA TRANSPORTE POR AUTOMOTOR                  

     Fecha de       Monóxido de carbono  Hidrocarburos  Oxido de Nitrógeno  
    aplicación              (CO)              (MC)             (Nox)        
                           g/Kwh             g/Kwh             g/Kwh        

 A 1° de julio de           11,2              2,4              14,4         
       1994                                                                 

 B 1° de enero de           4,9               1,23              9,0         
       1996                                                                 

C 1° enero de 2000          4,0               1,1               7,0         


El pedido de certificación, la conformidad de la producción, las características de los combustibles, los procedimientos de ensayo, los sistemas de toma de muestra y análisis para la determinación de emisiones de gases contaminantes por el tubo de escape, deberán estar de acuerdo con la Directiva 88/542/CEE (3 de diciembre de 1987) modificada por la Directiva 91/542/CEE (1 de octubre de 1990) del Consejo de las Comunidades Europeas (ciclo de ensayo en trece (13) estados de carga y regímenes de funcionamiento del motor).

Las emisiones de gases de cárter deberán ser NULAS en cualquier régimen de operación del motor y garantizada por dispositivos de recirculación de gases, podrán ser exceptuados exclusivamente los motores ciclo Diesel turboalimentados hasta el 31 de diciembre de 1995, si el fabricante lo justifica ante la autoridad de aplicación.

En el caso de los vehículos para transporte público de pasajeros afectados al servicio urbano se anticipa la aplicación de los límites establecidos precedentemente, de acuerdo a la siguiente tabla:

                VEHICULOS PARA TRANSPORTE POR AUTOMOTOR                  

     Fecha de       Monóxido de carbono  Hidrocarburos  Oxido de Nitrógeno  
    aplicación              (CO)              (MC)             (Nox)        
                           g/Kwh             g/Kwh             g/Kwh        

 A 1° de julio de           11,2              2,4              14,4         
       1994                                                                 

 B 1° de enero de           4,9               1,23              9,0         
       1995                                                                 

C 1° enero de 1998          4,0               1,1               7,0         


ANEXO III A LAS RESOLUCIONES S.T. N° 96 y S.I. N° 58

EMISIONES DE MATERIAL PARTICULADO POR EL ESCAPE

La emisión de material particulado por el tubo de escape de los motores ciclo Diesel que equipen los vehículos para transporte por automotor de jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, no podrán exceder los valores de la siguiente tabla, que podrá ser modificada por la autoridad aplicación en función de la disponibilidad de técnicas para el control de las emisiones contaminantes.

                VEHICULOS PARA TRANSPORTE POR AUTOMOTOR                  

        Fecha de aplicación                   PARTICULAS TOTALES          
                                                    g/Kwh                 

       A 1° de enero de 1996                         0,4                  

       B 1° de enero de 2000                         0,15                 


En el caso de motores con una potencia de 85 KW o menos, el valor límite se multiplica por un coeficiente de UNO CON SIETE DECIMAS (1,7).

El pedido de certificación, la conformidad de la producción, las características de los combustibles, los procedimientos de ensayo, los sistemas de toma de muestra y análisis para la determinación de emisiones de material particulado por el tubo de escape, deberán estar de acuerdo con la Directiva 88/77/CEE (3 de diciembre de 1987) del Consejo de las Comunidades Europeas (ciclo de ensayo en trece (13) estados de carga y regímenes de funcionamiento del motor).