ACUERDOS

Ley 24.564

Apruébase un Acuerdo sobre Cooperación Económica-Comercial suscripto con la República de Croacia.

Sancionada: Setiembre 20 de 1995.

Promulgada: Octubre 17 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el acuerdo entre El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Croacia sobre Cooperación Económica-Comercial, suscripto en Buenos Aires, el 2 de diciembre de 1994, que consta de DIEZ (10) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLIC CROACIA SOBRE COOPERACION ECONOMICA-COMERCIAL

Entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Croacia, en adelante denoinadas "las Partes Contratantes".

Con el deseo de desarrollar las relaciones económicas y comerciales entre los dos países sobre la base de la igualdad y beneficio mutuo.

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Las partes Contratantes contribuirán al desarrollo de la cooperación comercial y otras formas de cooperación económica entre los dos países de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 2

Conforme los principios del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), las Partes Contratantes se otorgarán mutuamente el tratamiento de nación más favorecida con respecto a todos los asuntos relativos a aduana, comercio y otras formas de cooperación económica entre los dos países.

Sin embargo, las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán a:

a) las ventajas o franquicias otorgadas o que podrían ser otorgadas por una de las Partes Contratantes a otros países limítrofes con el fin de facilitar el comercio fronterizo;

b) las ventajas o franquicias otorgadas o que podrían ser otorgadas por una de las Partes Contratantes procedentes de su participación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o en otra forma de integración económica regional.

c) las ventajas o franquicias que la República Argentina otorga en virtud de los acuerdos bilaterales concluidos con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de 1988.

Artículo 3

Las exportaciones e importaciones de mercancías como de servicios entre la República de Croacia y la República Argentina se efectuarán a través de la celebración de contratos entre personas físicas y jurídicas de acuerdo a la legislación vigente en las Partes Contratantes.

Artículo 4

Los pagos por las transacciones realizadas en el marco del presente Acuerdo se efectuarán en moneda libremente convertible, a menos que las partes involucradas en una transacción particular convengan otra cosa, conforme a la legislación vigente en cada uno de los países.

Artículo 5

Con el objeto de desarrollar el comercio entre las Partes Contratantes, ambas Partes acuerdan facilitar y acelerar el intercambio de información. Asimismo apoyarán la participación en ferias y exposiciones a realizarse en cada uno de los países, en virtud de las condiciones establecidas por las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes.

Artículo 6

Las Partes Contratantes acuerdan establecer una Comisión Conjunta Argentino-Croata que supervisará la ejecución del presente Acuerdo y dará recomendaciones para promover el comercio y la cooperación económica entre los dos países. La Comisión se reunirá, en forma alternada, en la República de Croacia y en la República Argentina.

Artículo 7

Para lograr una ejecución eficaz del presente Acuerdo, las Partes Contratantes podrán concertar protocolos especiales y elaborar programas detallados de cooperación.

Artículo 8

Cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por la vía diplomática a través de negociaciones directas.

Artículo 9

Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las dos Partes Contratantes se notifiquen a través de los canales diplomáticos que los requisitos para la entrada en vigencia de este Acuerdo han sido cumplimentados.

Artículo 10

El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años, renovándose automáticamente por un período de un año. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciarlo, notificando por escrito a la otra parte su intención de hacerlo, con una antelación mínima de seis meses a la fecha de expiración de la validez del presente Acuerdo.

Los contratos celebrados en virtud del presente Acuerdo continuarán en vigor y deberán cumplirse conforme a las disposiciones del Acuerdo hasta que los respectivos proyectos se hayan ejecutado totalmente.

Hecho en Buenos Aires, el 2 de diciembre de 1994, en dos originales, en español, croata e inglés, ambos igualmente válidos.