Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

SANIDAD VEGETAL

Resolución 1030/92

Prohíbese la fabricación, importación, comercialización y uso del principio activo heptacloro.

Bs. As. 2/11/92

VISTO el expediente Nº 977/92 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL donde se propicia la prohibición del principio activo heptacloro, y

CONSIDERANDO:

Que el uso de principios activos de alta residualidad pueden ocasionar daños a la salud de la población y contaminar el medio ambiente.

Que la presencia de residuos de heptacloro y su epóxido en productos de origen vegetal puede comprometer seriamente las exportaciones de los mismos a mercados internacionales.

Que la residualidad del heptacloro y su epóxido en el suelo puede medirse en años.

Que la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA en su directiva Nº 221/37 del 24 de julio de 1986 en el anexo II apartado a) regula severamente la presencia de residuos órgano-clorados en alimentos, estableciendo para el heptocloro una tolerancia de 0.01 ppm para todos los productos vegetales que ingresen a la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

Que los frigoríficos destinados al faeneamiento de bovinos, inscriptos en el sistema de control del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, han notificado al INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL la aparición de residuos de heptacloro en carnes.

Que la FOOD AND DRUGS ADMINISTRATION de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ha detectado la presencia de residuos de heptacloro y su epóxido en espárragos provenientes de nuestro país.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 6º inciso b) del Decreto Nº 2266 de fecha 29 de octubre de 1991.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º - Prohibir la fabricación, importación, comercialización y uso del principio activo heptacloro en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 2º - Las empresas comercializadoras de productos a base del principio activo mencionado deberán presentar en el término de TREINTA (30) días corridos a partir de la presente, una declaración jurada con el stock remanente.

Art. 3º - El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, como autoridad de aplicación, deberá implementar las medidas necesarias que permitan alcanzar los objetivos propuestos en la presente resolución.

Art. 4º - Los responsables por infracción a lo dispuesto por la presente serán sancionados de acuerdo con lo normado en el artículo 26 del Decreto 2266 de fecha 29 de octubre de 1991.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Marcelo Regúnaga.