Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
SANIDAD VEGETAL
Resolución N° 1090/1992
Déjase sin efecto la
suspensión de importación, comercialización y uso del principio activo
cybexatin, impuesta por el artículo 3° del Decreto N° 2121/90.
Bs. As., 10/11/92
VISTO el expediente N° 978/92 del resgistro del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) por el que se propicia la
autorización de importación, comercialización uso del principio activo
cybexatinm suspendida desde el 16 de octube de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que al FAO ha organizado paneles de exopertos para el tratamiento de
los riesgos toxicológicos del cibexatin no habiendo llegado aún a
conclusiones definitivas al respecto.
Que la FAO estima que dará por finalizada su labor de revisión en 1994,
al analizar las experiencias que se desarrollan en la actualidad.
Que varios de los países que discontinuaron su comercialización han
levantado las suspensiones, permitiendo su uso, con restricciones que
minimizan, los posibles riesgos.
Que los avales de los toxicólogos argentinos indican que se puede
permitir un uso con restricciones, hasta tanto la FAO emita sus
conclusiones y recomendaciones finales,
Que al autorizarse nuevamente su importación, comercialización y uso es
conveniente revisar la situación de los productos formulados a base del
cybexatin registrados en esta Secretaria.
Que los mencionados productos deberán cumplimentar los nuevos
requisitos que se fijen para su inscripción, comercialización y uso, de
acuerdo las remcomendaciones de los expertos, tendientes a minimizar
los riesgos toxicológicos y ecotoxicológicos.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de los dispuesto por el artículo 15 del Decreto N° 2121 de fecha 9 de
octubre de 1990.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Articulo 1° - Dejar sin efecto
la suspensión de importación, comercialización y uso del principio
activo cibexatin, impuesta por el articulo 3° del decreto N° 2121 de
fecha 9 de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994.
Art. 2° - Los productos cuya
registración fuera suspendida por aplicación del artículo 3° del
Decreto 2121 de fecha 9 de 1990 deberán inscribirse nuevamente en el
Registro Nacional correspondiente, dependiente del INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Art. 3° - Queda autorizado el
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL para disponer los
requisitos exigibles y fijar las restricciones aconsejadas por los
expertos, a fin de minimizar los riesgos de uso de los productos
formulados a base del principio activo mencionado, debiendo los sujetos
alcanzados por al presente ajustarse a tales prescripciones.
Art. 4° - Los infractores a la
presente resolución y a las reglamentaciones que en consecuencia dicte
el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, serán sancionados con lo normado en el artículo 26 del Decreto N° 2266 de fecha 29 de octubre de 16991.
Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Marcelo Regúnaga.