Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

SANIDAD VEGETAL

Resolución N° 1090/1992

Déjase sin efecto la suspensión de importación, comercialización y uso del principio activo cybexatin, impuesta por el artículo 3° del Decreto N° 2121/90.

Bs. As., 10/11/92

VISTO el expediente N° 978/92 del resgistro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) por el que se propicia la autorización de importación, comercialización uso del principio activo cybexatinm suspendida desde el 16 de octube de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que al FAO ha organizado paneles de exopertos para el tratamiento de los riesgos toxicológicos del cibexatin no habiendo llegado aún a conclusiones definitivas al respecto.

Que la FAO estima que dará por finalizada su labor de revisión en 1994, al analizar las experiencias que se desarrollan en la actualidad.

Que varios de los países que discontinuaron su comercialización han levantado las suspensiones, permitiendo su uso, con restricciones que minimizan, los posibles riesgos.

Que los avales de los toxicólogos argentinos indican que se puede permitir un uso con restricciones, hasta tanto la FAO emita sus conclusiones y recomendaciones finales,

Que al autorizarse nuevamente su importación, comercialización y uso es conveniente revisar la situación de los productos formulados a base del cybexatin registrados en esta Secretaria.

Que los mencionados productos deberán cumplimentar los nuevos requisitos que se fijen para su inscripción, comercialización y uso, de acuerdo las remcomendaciones de los expertos, tendientes a minimizar los riesgos toxicológicos y ecotoxicológicos.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de los dispuesto por el artículo 15 del Decreto N° 2121 de fecha 9 de octubre de 1990.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Articulo 1° - Dejar sin efecto la suspensión de importación, comercialización y uso del principio activo cibexatin, impuesta por el articulo 3° del decreto N° 2121 de fecha 9 de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994.

Art. 2° - Los productos cuya registración fuera suspendida por aplicación del artículo 3° del Decreto 2121 de fecha 9 de 1990 deberán inscribirse nuevamente en el Registro Nacional correspondiente, dependiente del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.

Art. 3° - Queda autorizado el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL para disponer los requisitos exigibles y fijar las restricciones aconsejadas por los expertos, a fin de minimizar los riesgos de uso de los productos formulados a base del principio activo mencionado, debiendo los sujetos alcanzados por al presente ajustarse a tales prescripciones.

Art. 4° - Los infractores a la presente resolución y a las reglamentaciones que en consecuencia dicte el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, serán sancionados con lo normado en el artículo 26 del Decreto N° 2266 de fecha 29 de octubre de 16991.

Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Marcelo Regúnaga.