LEY DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD
Ley 24.572
Modificación de la Ley N° 24.481.
Sancionada: Setiembre 28 de 1995.
Promulgada: Octubre 18 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° - Sustitúyense los
artículos 36 inc. "c", 44, 46 último párrafo, 50, 91, 94, 104, 105 y
106 inc. "a" de la Ley N° 24.481, por los siguientes:
Artículo 36 inc. "c": Cualquier persona que adquiera, use, importe o de
cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido por el
proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puesto
lícitamente en el comercio de cualquier país. Se entenderá que la
puesta en el comercio es lícita cuando sea de conformidad con el
Acuerdo de Derechos de Propiedad Intelectual vinculados con el
comercio. Parte III Sección IV Acuerdo TRIP'S-GATT.
Artículo 44: El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a
requerimiento fundado de autoridad competente, podrá establecer
excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente. Las
excepciones no deberán atentar de manera injustificable contra la
explotación normal de la patente ni causar un perjuicio injustificado a
los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta
los intereses legítimos de terceros.
Artículo 46, último párrafo: La autoridad de aplicación previa
audiencia de las partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará
una remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la
que será establecida según las circunstancias propias de cada caso y
habida cuenta del valor económico de la autorización, teniendo presente
la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en
contratos de licencias comerciales entre partes independientes. Las
decisiones referentes a la concesión de estos usos deberán ser
adoptadas dentro de los NOVENTA (90) días hábiles de presentada la
solicitud y ellas serán apelables por ante la Justicia Federal en lo
Civil y Comercial. La sustanciación del recurso no tendrá efectos
suspensivos.
Artículo 50: Cuando se permitan otros usos sin autorización del titular
de la patente, se observarán las siguientes disposiciones:
a) La autorización de dichos usos la efectuará el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;
b) La autorización de dichos usos será considerada en función de las circunstancias propias de cada caso;
c) Para los usos contemplados en el artículo 46 y/o 49, previo a su
concesión el potencial usuario deberá haber intentado obtener la
autorización del titular de los derechos en término y condiciones
comerciales conforme al artículo 46, y esos intentos no hubieren
surtido efectos en el plazo dispuesto por el artículo 45. En el caso de
uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin
hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para
saber que una patente válida es o será utilizada por o para el
gobierno, se informará sin demoras a su titular;
d) La autorización se extenderá a las patentes relativas a los
componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación;
e) Esos usos serán de carácter no exclusivo;
f) No podrán cederse, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que la integre;
g) Se autorizarán para abastecer principalmente el mercado interno, salvo en los casos dispuestos en los artículos 47 y 48;
h) El titular de los derechos percibirá una remuneración razonable
según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor
económico de la autorización, siguiendo el procedimiento del artículo
46; al determinar el importe de las remuneraciones en los casos en que
los usos se hubieran autorizado para poner remedio a prácticas
anticompetitivas se tendrá en cuenta la necesidad de corregir dichas
prácticas y se podrá negar la revocación de la autorización si se
estima que es probable que en las condiciones que dieron lugar a la
licencia se repitan;
i) Para los usos establecidos en el artículo 48 y para todo otro uso no
contemplado, su alcance y duración se limitará a los fines para los que
hayan sido autorizados y podrán retirarse si las circunstancias que
dieron origen a esa autorización se han extinguido y no sea probable
que vuelvan a surgir, estando el Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial facultado para examinar, previa petición fundada, si dichas
circunstancias siguen existiendo. Al dejarse sin efecto estos usos se
deberán tener en cuenta los intereses legítimos de las personas que
hubieran recibido dicha autorización. Si se tratara de tecnología de
semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial
o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la
competencia tras un procedimiento judicial o administrativo.
Artículo 91: A los efectos de los procedimientos civiles, cuando el
objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto,
los jueces estarán facultados a partir del 1° de enero del año 2000,
para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener
un producto es diferente del procedimiento patentado. A los efectos de
esa facultad judicial se establece que, a partir de esa fecha y, salvo
prueba en contrario, todo producto idéntico producido sin el
consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el
procedimiento patentado siempre que dicho producto sea nuevo a esa
fecha, en los términos del artículo 4° de la presente ley.
Artículo 94: El Instituto de la Propiedad Industrial será conducido y
administrado por un directorio integrado por TRES (3) miembros,
designados por el Poder Ejecutivo Nacional, uno de ellos a propuesta
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro a
propuesta del Ministerio de Salud y Acción Social.
Los TRES (3) miembros elegirán de su seno a los directores que
ejercerán la presidencia y vicepresidencia respectivamente. El miembro
restante actuará como vocal. Los miembros del directorio tendrán
dedicación exclusiva en su función comprendiéndoles las
incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y
sólo serán removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo
Nacional.
Los directores mencionados durarán CUATRO (4) años en sus cargos pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
En el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial funcionará una
Sindicatura que tendrá como cometido la fiscalización y control de los
actos de los órganos que componen el Instituto.
La Sindicatura será ejercida por un síndico titular y un suplente
designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Auditoría
General de la Nación.
Artículo 104: No serán patentables las invenciones de productos
farmacéuticos antes de los CINCO (5) años de publicada la presente ley
en el Boletín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de
los artículos contenidos en la presente ley en los que se disponga la
patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos, ni aquellos
otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la
patentabilidad del mismo.
Artículo 105: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
se podrán presentar solicitudes de patentes de productos farmacéuticos
en la forma y condiciones establecidas en la presente ley, las que
serán otorgadas a partir de los CINCO (5) años de publicada la presente
en el Boletín Oficial.
La duración de las patentes mencionadas precedentemente será la que surja de la aplicación del artículo 35.
El titular de la patente tendrá el derecho exclusivo sobre su invento a
partir de los CINCO (5) años de publicada la presente ley en el Boletín
Oficial salvo que el o los terceros que estén haciendo uso de su
invento sin su autorización garanticen el pleno abastecimiento del
mercado interno a los mismos precios reales. En tal caso el titular de
la patente sólo tendrá derecho a percibir una retribución justa y
razonable de dichos terceros que estén haciendo uso de ellas desde la
concesión de la patente hasta su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de
partes, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial fijará dicha
retribución en los términos del artículo 46. Lo dispuesto en este
párrafo será de aplicación a menos que corresponda su modificación para
cumplimentar decisiones de la Organización Mundial del Comercio
adoptadas de conformidad con el acuerdo TRIP'S-GATT, que sean de
observancia obligatoria para la República Argentina.
Artículo 106 inc. "a": La primera solicitud haya sido solicitada dentro del año anterior a la sanción de la presente ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese al
Poder Ejecutivo. - CARLOS A. ROMERO. - EDUARDO MENEM. - Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL A„O MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CINCO.