COMERCIO EXTERIOR

Régimen de "Draw Back".

DECRETO N° 177

Bs. As. , 25/1/85

VISTO el expediente N° 82.815/84 del Registro de la ex Secretaría de Comercio, y

CONSIDERANDO:

Que el régimen de "Draw-Back" constituye un instrumento válido para estimular las exportaciones.

Que la experiencia recogida a lo largo de la vigencia del Decreto Nº 8.051 del 10 de agosto de 1962 indica que para el mejor logro de los propósitos en que se inspira el mismo, resulta necesario introducir modificaciones que hacen a la esencia de su aplicación, debiendo tenerse en cuenta asimismo que el artículo 6º de la Ley 23.101, establece que las exportaciones podrán gozar del régimen de "Draw-Back" previsto en la Ley 22.415, cuyas facultades y funciones serán ejercidas por la Secretaría de Comercio Exterior.

Que de acuerdo con el artículo 820 de la Ley 22.415, el concepto legal de "Draw-Back" involucra tanto los denominados derechos de importación como lo demás tributos que hubieran gravado la importación para consumo.

Que por ello se incluye en el presente régimen la tasa de estadística juntamente con los derechos de importación que se hubieren abonado, siempre que la mercadería fuere importada para consumo.

Que asimismo corresponde prever el tratamiento que se ha de aplicar a las licitaciones y contrataciones ejecutadas en el país, en las que la industria nacional resulte acreedora a beneficios similares a los vigentes para la exportación, tales como las Leyes 16.879, 17.246, 19.035, 19.435, 20.694, 20.852, 21.522 y sus reglamentaciones.

Que la Dirección General De Asuntos Legales de la Secretaría de Comercio Exterior ha tomado la intervención que le compete.

Que el régimen que se propone se dicta conforme a la facultad conferida por el artículo 6º de la Ley 23.101 y lo previsto en la Ley 22.415 (Código Aduanero).

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1º — Los exportadores, en las condiciones establecidas en el presente decreto, podrán obtener por las exportaciones para consumo que efectúen, el reconocimiento total o parcial a su favor de los importes que se hubiesen pagado en concepto de derechos de importación y de tasa de estadística (Ley 23.046) y de otros tributos que pudieran crearse en el futuro y gravaren la importación para consumo, de:

a) Las materias primas utilizadas en el proceso de elaboración de las mercaderías a exportar y/o de sus embalajes, acondicionamiento y/o envases.

b) Las mercaderías que, sin sufrir transformación se incorporan en el proceso de elaboración y/o armado de las mercaderías a exportar y/o de sus embalajes, acondicionamiento y/o envases, y

c) Los embalajes, acondicionamientos y/o envases de las mercaderías que se exporten.

Art. 2º — La Secretaría de Comercio Exterior podrá disponer que el régimen de "Draw-Back" establecido en el artículo 1º, no se aplique en los casos en que el mismo afecte a la economía del país.

La Secretaría de Comercio Exterior en los casos en que así resulte conveniente para la promoción de las exportaciones, podrá incluir en el mencionado régimen a todos o algunos de los elementos de consumo utilizados en el proceso de elaboración de las mercaderías a exportar y/o de sus embalajes, acondicionamientos y/o envases.

La Secretaría de Comercio Exterior podrá disponer que el régimen de "Draw-Back" establecido en este decreto no se aplique cuando las exportaciones de las mercaderías de cuya tipificación se trata puedan ser realizadas en igualdad de condiciones, utilizando en su elaboración, armado y/o envasado, iguales materias primas, mercaderías, embalajes, acondicionamientos y/o envases de producción nacional.

Art. 3º — La Secretaría de Comercio Exterior procederá —de oficio o a pedido de parte— a la tipificación de las mercaderías cuya exportación dé lugar a la aplicación de este régimen determinando en todos los casos el monto a reintegrar por cada tributo, a cuyo efecto procederá teniendo en cuenta los datos y procedimientos que se establecen en los artículos siguientes.

Art. 4º — La tipificación requerida por parte interesada, para que produzca los efectos señalados en este decreto, deberá solicitarse a la Secretaría de Comercio Exterior mediante declaración jurada conforme las normas complementarias del presente decreto que dicte la misma.

Art. 5º — Toda solicitud de tipificación encuadrada en el artículo 4º del presente decreto, así como en las normas complementarias que al efecto dicte la Secretaría de Comercio Exterior, deberá ser resuelta dentro de los noventa (90) días corridos desde la fecha de su presentación en la referida secretaría. Dicho plazo será aplicable siempre que la solicitud que se efectúe, reúna todos los requisitos exigidos. En caso contrario, el trámite se interrumpirá hasta tanto sean subsanados o cumplimentados los pasos que obstaren al mismo.

Dicha Secretaría dará a publicidad la iniciación de los trámites dentro de los cinco (5) días corridos contados desde la fecha de la solicitud o de la resolución que disponga de oficio efectuar la tipificación.

Cualquier exportador interesado podrá adherir por escrito a la solicitud de tipificación en estudio.

Todo tercero interesado podrá oponerse a la tipificación solicitada o dispuesta de oficio dentro de los quince (15) días corridos desde la fecha en que aquélla se hubiere dado a publicidad.

La resolución que acuerde o deniegue una tipificación además de su publicidad, será notificada al solicitante, adherentes y a los que se hayan presentado en oposición dentro del término arriba establecido.

Art. 6º — El solicitante, los adherentes y quienes hayan presentado oposición en término tendrán derecho a apelar la resolución dictada por la Secretaría de Comercio Exterior, ante el Ministerio de Economía, dentro del plazo perentorio de diez (10) días corridos desde la notificación.

Transcurrido el plazo sin deducir apelación, la resolución quedará firme y consentida.

La apelación deberá ser fundada y presentarse en la Secretaría de Comercio Exterior; quien dentro de los quince (15) días corridos desde su recepción deberá girar los actuados al Ministerio de Economía con el informe pertinente.

El Ministerio de Economía dictará resolución dentro de los treinta (30) días corridos, contados desde la fecha de recepción del expediente, y su resolución se comunicará, dándose a publicidad dentro de los cinco (5) días corridos de adoptada.

Art. 7º — La resolución que la Secretaría de Comercio Exterior dicte dentro del término previsto, se aplicará a todas la solicitudes de destinación de exportación para consumo, en donde se hubiere citado el número de solicitud de tipificación resuelta; como así también, según corresponda, en las que se mencione el número de la resolución de tipificación ya dictada, no obstante la apelación que se dedujera contra la misma y para las solicitudes de destinación de exportación para consumo registradas antes del vencimiento del plazo de noventa (90) días corridos establecido en el artículo 5º.

La resolución del Ministerio de Economía, dictada dentro del plazo establecido en el artículo 6º, que dispusiera un reintegro menor que el acordado por la resolución apelada, entrará a regir para las solicitudes de destinación de exportación para consumo que se registren ante las Aduanas a partir de los sesenta (60) días corridos desde la fecha de la misma. En caso de que dispusiera un reintegro mayor, éste se aplicará para las solicitudes de destinación de exportación para consumo que se registren ante las Aduanas, desde la fecha de la resolución ministerial.

Art. 8º — Transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos a que se refiere el artículo 5º sin que la Secretaría de Comercio Exterior hubiera dictado resolución, el o los solicitantes y/o los adherentes podrán intimar por escrito a dicha secretaría para que dentro del plazo de quince (15) días corridos desde la intimación, dicte resolución o extienda constancia del vencimiento del plazo sin haberla adoptado. En este supuesto y contra la presentación de dicha certificación, la Administración Nacional de Aduanas liquidará el "Draw-Back" de acuerdo con la solicitud de tipificación, para los embarques ya realizados o los que se realicen hasta tanto se dicte resolución. Estos "Draw-Back" serán definitivos aun cuando posteriormente se denegase la tipificación o se dispusiera un monto menor.

La constancia a que se refiere este artículo, sólo podrá ser extendida por el titular de la Secretaría de Comercio Exterior o por el Subsecretario de Comercio Exterior de la citada Secretaría.

En el caso de este artículo, cualquier tercer exportador que se hubiera adherido a la tipificación presentada y no resuelta en término tendrá a partir de la fecha de su adhesión, los derechos y obligaciones que corresponden al solicitante.

Las resoluciones que dictare la Secretaria de Comercio Exterior o el Ministerio de Economía, con posterioridad a los vencimientos de los plazos fijados, para los casos contemplados en este artículo, regirán para las solicitudes de destinación de exportación para consumo registradas desde la fecha de la resolución de tipificación.

Art. 9º — La Secretaría de Comercio Exterior actualizará, de oficio o a pedido de parte las tipificaciones vigentes, en caso de modificaciones de los derechos de importación, Tasa de Estadística, precios oficiales CIF de importación, costo seguro y flete de los insumos u otros factores que hagan a la tipificación, aplicándose a dichas actualizaciones los mismos efectos y procedimientos establecidos en este decreto para las tipificaciones.

Con respecto a los plazos, cuando se establece un mayor "Draw-Back" para la misma mercadería, se aplicará a las solicitudes de destinación de exportación para consumo en las que se hubiere consignado el número de expediente que se cite en la resolución de tipificación. También regirá para aquellas solicitudes registradas ante el servicio aduanero desde la fecha de la nueva resolución de tipificación.

Si se aprueba un menor "Draw-Back" para la misma mercadería, la nueva resolución entrará a regir para las solicitudes de destinación de exportación para consumo que se registren a partir de los sesenta (60) días corridos, contados desde la fecha de la resolución respectiva.

Art. 10. — La Administración Nacional de Aduanas podrá adoptar los recaudos necesarios para que las Aduanas verifiquen, de acuerdo a los métodos que estimen más covenientes, la conformidad de las mercaderías a exportar con aquellas objeto de la tipificación resuelta o que se repute vigente, según lo dispuesto en los artículos 8º y 9º. A esos efectos, el exportador deberá individualizar en la documentación aduanera para el embarque de las mercaderías, el número de la solicitud o adhesión a la tipificación, o el de la resolución en su caso.

Art. 11. — La Administración Nacional de Aduanas liquidará el monto del "Draw-Back" establecido en la tipificación o en la solicitud, según el caso, de acuerdo a la norma que rija para dicho organismo con los fines de calcular los tributos a la importación, vigente a la fecha del registro de la solicitud de destinación de exportación para consumo, respectiva.

Realizado cada embarque, la Administración Nacional de Aduanas procederá a librar cheque a favor del exportador por los importes correspondientes, sin perjuicio de las verificaciones que quedarán pendientes.

Art. 12. — Los embarques de mercaderías de cuya tipificación estén corriendo los plazos establecidos en los artículos 5º y 6º, podrán hacerse sujetándose, si se considera conveniente, a las mismas verificaciones a que se alude en el artículo 10 y darán derecho en su oportunidad al "Draw-Back" inmediato, conforme a la tipificación que, en definitiva, se efectúe o que se repute vigente en la forma prevista en el 1º párrafo del artículo 8º, pero actualizada como se establece en el artículo 11.

Art. 13. — En las resoluciones de tipificación resueltas o que se reputen vigentes de acuerdo a los artículos 8º y 9º y en las cuales se indique que los componentes deben someterse a verificación de origen, sólo se dará por cumplida la misma cuando el libramiento a plaza de los componentes importados correspondientes hubiera sido efectuado o se efectuara dentro de los ciento ochenta (180) días corridos, anteriores o posteriores a la fecha del registro de la solicitud de destinación de exportación para consumo, por el propio exportador o por otros a los cuales le hubiera adquirido dichos componentes importados.

Art. 14. — A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Administración Nacional de Aduanas exigirá que, juntamente con el pedido de liquidación de "Draw-Back", se consigne el número de la solicitud de destinación de importación para consumo y la fecha de libramiento a plaza que cubre la importación de las referidas materias primas, mercaderías, embalajes, acondicionamientos y/o envases. En el caso de que dichos elementos hubieran sido adquiridos en plaza a terceros importadores, se acompañará copia fotostática de la documentación probatoria de la adquisición efectuada y una declaración jurada del importador en la que se consignará el número de la solicitud de destinación de importación para consumo y la fecha del libramiento a plaza que cubre total o parcialmente la importación de los elementos comprendidos en la adquisición.

La Administración Nacional de Aduanas podrá establecer un sistema de contralor suficiente para asegurar la exactitud de la documentación de importación denunciada y la autenticidad de las adquisiciones efectuadas en plaza, así como que las exportaciones imputables contra una solicitud de destinación de importación para consumo no superen el volumen de bienes documentados por ésta.

Las Aduanas no supeditarán el pago del "Draw-Back" que corresponda, a la verificación aludida en el párrafo anterior, la que será efectuada con posterioridad.

Art. 15. — Cuando por cualquier causa mercaderías previamente exportadas, retornaren al país en el tiempo y la forma autorizada en la Ley 22.415, quien las hubiere exportado deberá restituir el importe que se le hubiere abonado al momento de su exportación, de acuerdo a lo establecido en la referida ley.

Art. 16. — A los efectos de la verificación de origen establecida en los artículos 13 y 14 del presente decreto, la misma tendrá vigencia a partir de los noventa (90) días corridos de la fecha de la respectiva resolución de tipificación. Este plazo no es de aplicación cuando se reemplaza o se deja sin efecto una tipificación por una nueva resolución y en ambas el insumo está sometido a las medidas de verificación. La vigencia de la fiscalización mantiene continuidad sin interrupción.

Art. 17. — Las infracciones al presente régimen serán sancionadas con arreglo a las disposiciones establecidas en la Sección XII del Código Aduanero (Ley 22.415).

Art. 18. — La Administración Nacional de Aduanas, a los efectos del régimen de "Draw-Back" que determina el presente decreto, tomará de la recaudación que efectuare de los tributos, los fondos necesarios para efectivizar los pagos previstos en el artículo 11.

Art. 19. — El exportador que hubiere registrado la solicitud de destinación de exportación para consumo e ingresare la mercadería a depósito aduanero podrá percibir anticipadamente los importes por "Draw-Back" sujeto al régimen de garantía instituido por el artículo 453, inciso k), del Código Aduanero (Ley 22.415).

De no efectuarse luego la exportación definitiva, se procederá de acuerdo al artículo 824 de la citada ley.

Art. 20. — Los exportadores que en la solicitud de destinación de exportación para consumo consignen el número de resolución de tipificación vigente, de acuerdo con lo establecido en la última parte del artículo 10, deberán presentar ante las Aduanas la respectiva liquidación, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados desde el día siguiente de finalizada la carga.

De presentarse la solicitud de destinación de exportación para consumo con pedido de tipificación en trámite, dicho plazo comenzará a contarse desde el día siguiente al de la fecha de la resolución de tipificación.

Transcurridos los plazos señalados precedentemente sin haber presentado la liquidación respectiva, los exportadores perderán todo derecho al cobro del beneficio establecido en el presente decreto.

Art. 21. — Las solicitudes de tipificación ajustadas a las prescripciones del presente decreto, podrán ser presentadas a la Secretaría de Comercio Exterior a partir del día siguiente al de la fecha de publicación del mismo en el Boletín Oficial.

Art. 22. — A los efectos del "Draw-Back" el presente decreto se aplicará a las solicitudes de destinación de exportación para consumo que se registren ante las Aduanas a partir de los treinta y un (31) días corridos, contados desde el día siguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, quedando desde esa fecha derogadas las tipificaciones resueltas de acuerdo al Decreto Nº 8.051/62.

Art. 23. — Para las solicitudes de destinación de exportación para consumo registradas o que se registren dentro de los treinta (30) días corridos, contados desde el día siguiente al de la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, el "Draw-Back" se ajustará a las tipificaciones ya resueltas. En los casos de solicitudes de destinación de exportación para consumo registradas antes del plazo fijado en el artículo anterior y correspondientes a solicitudes de tipificación aún no resueltas, las mismas deberán ser ratificadas por los presentantes, ante la Secretaría de Comercio Exterior, la cual tipificará con los beneficios que exclusivamente otorgaba el Decreto Nº 8.051/62.

Art. 24. — Para las operaciones internas amparadas por normas que benefician a la industria nacional asimilándolas a exportaciones y en las cuales se haya declarado la aplicación del Decreto Nº 8.051/62 se adoptarán los siguientes criterios:

a) Las licitaciones internacionales y contrataciones públicas, con fechas de aperturas o de concertaciones, respectivamente; dentro de los treinta (30) días corridos, contados desde el día siguiente al de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto se ajustarán a las normas del Decreto Nº 8.051/62, y

b) las licitaciones internacionales y contrataciones públicas, con fechas de aperturas o de concertaciones, respectivamente; a partir de los treinta y un (31) días corridos, contados desde el día siguiente al de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de este decreto se regirán por el presente régimen de "Draw-Back".

Art. 25. — Deróganse los Decretos números 10.725, del 7 de setiembre de 1960; 1.694, del 20 de febrero de 1962; 8.051, del 10 de agosto de 1962; 7.567, del 10 de setiembre de 1963; 4.123, del 5 de junio de 1964; 10.684, del 26 de noviembre de 1965; 532 del 13 de agosto de 1973; 278 del 29 de enero de 1979 y 102 del 19 de enero de 1981 y todas las disposiciones generales o especiales que se opongan a este decreto; salvo para las situaciones previstas en el artículo 23 y en el inciso a) del artículo 24.

Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MARTINEZ

Bernardo Grinspun