EXPORTACIONES

DECRETO N° 159

Disposiciones relativas a la exportación de obras de arte y otras.

Bs. As., 24/7/1973

VISTO el régimen relativo a la exportación de obras de arte y otras que integran el patrimonio de la Nación y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 12.665 y el Decreto-Ley 9.002/63 se adoptaron disposiciones tendientes a la preservación del patrimonio cultural en ciertos aspectos, previéndose incluso para determinados bienes la necesidad de una autorización previa para habilitar su exportación;

Que no obstante, la práctica aconseja someter a un minucioso estudio el régimen y control de exportación de las obras de arte y deinterés cultural, a fin de evitar operaciones que eventualmente puedan afectar irreversiblemente este patrimonio artístico y cultural de la Nación, que debe ser preservado;

Que se estima prudente mientras tanto, disponer la suspensión de esta clase de exportaciones, con carácter cautelar y de extremada urgencia por el estado de emergencia existente en la materia.

Que en cuanto a las obras de autores argentinos se considera conveniente continuar facilitando su salida del país, a fin de no impedir la difusión en el exterior de nuestros valores para ser apreciados en los distintos países haciendo conocer sus calidades, pero condicionar estas circunstancias, además, al previo permiso del Ministerio de Cultura y Educación, para que esta excepción revista el necesario carácter selectivo que asimismo resguarde el patrimonio cultural:

Que las indicadas medidas son concordantes con la Convención aprobada en París el 14 de noviembre de 1970 por la Conferencia General de la UNESCO, aprobada por la llamada Ley 19.943, y que se encuentra actualmente en vigor para nuestro país;

Por ello,

El PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1°— Elimínanse los derechos de exportación de las siguientes posiciones de la Nomenclatura de Exportación:

99.01.00.00 Cuadros, pinturas y dibujos realizados totalmente a mano, con exclusión de los dibujos industriales de la posición 49.06 y de los artículos manufacturados decorados a mano.

99.02.00.00 Grabados, estampas y litografías originales.

99.03.00.00 Obras originales del arte estatuario y escultórico, de cualquier materia.

99.05.00.00 Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía y anatomía; objetos para colecciones que presenten un interés histórico arqueológico, palentológico, etnográfico y numismático.

Art. 2°— Incorpórase a la Nomenclatura de Exportación la siguiente posición: 99.01.01.00 Originales.

Art. 3° - Incorpórase a la Nomenclatura de Exportación las siguientes posiciones, con los derechos de exportación que a continuación se indican:

99.01.01.1    De autor nacional, con licencia de exportación expedida por el Ministerio de Cultura y Educación........ 0%

99.01.01.09 Los demás............................................................................................................................................... 10%   

99.01.02.00 Otros........................................................................................................................................................10%   

99.02.00.01 De autor nacional, con licencia de exportación expedida por el Ministerio de Cultura y Educación........... 0%    

99.02.00.09 Los demás................................................................................................................................................ 10%

99.03.00.01 De autor nacional con licencia de exportación expedida por el Ministerio de Cultura y Educación............ 0%

99.03.00.09 Los demás................................................................................................................................................ 10%    

99.05.01.00 Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía y anatomía.................. 10%

99.05.02.00 Objetos para colecciones que presenten un interés histórico, arqueológico, paleontológico,
etnográfico y numismático.............................................................................................................................................. 10%  

Art. 4° — Suspéndese la exportación de las mercaderías comprendidas en las siguientes posiciones de la Nomenclatura de exportación:

99.01.01.09 Los demás.

99.02.00.09 Los demás.

99.03.00.09 Los demás.

99.05.02.00 Objetos para colecciones que presenten un interés histórico, arqueológico paleontológico, etnográfico y numismático.

99.06.00.00 Objetos de antiguedad mayor de un siglo.

Art. 5°—Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior:

a) La reexportación de los bienes de dicha naturaleza conducidos por los pasajeros con categoría de turistas, temporarios o de tránsito, condicionado a que en oportunidad de su previa introducción al país; los declaren ante la autoridad aduanera;

b) Las exportaciones temporales que cuenten con autorización expedida por el Ministerio de Cultura y Educación;

c) La reexportación definitiva de bienes oportunamente importados pero sin carácter definitivo, por estar sometidos a un régimen aduanero suspensivo:

d) Los bienes de propiedad de representaciones diplomaticas extranjeras y de sus funcionarios que hayan sido declarados ante la aduana en ocasión de su ingreso al país;

e) Los bienes enviados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto u otros organismos oficiales para uso de las representaciones permanentes en el exterior.

Art. 6°—Las suspensiones de exportación a que se refiere el articulo 4° alcanzan a los bienes que constituyan equipaje e incidentes de viaje de los pasajeros y envíos particulares de la misma naturaleza, con las salvedades del artículo anterior.

Art. 7° — La Administración Nacional de Aduanas adoptará las medidas pertinentes para asegurar el correcto cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto.

Art. 8° — E! Ministerio de Cultura y Educación dictará la reglamentación relacionada con el trámite y otorgamiento de las licencias y autorizaciones a que se refieren los artículos 3° y 5° clel presente decreto. Asimismo, dicho Ministerio, dentro del plazo de noventa (90) días elevará un estudio integral sobre las medidas idóneas para la protección del patrimonio artístico y cultural de la Nación, con las propuestas de las correspondientes medidas a adoptar.

Art. 9° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

LASTIRI
José B. Gelbard
Jorge A. Taiana