EXPORTACIONES
DECRETO N° 159
Disposiciones relativas a la exportación de obras de arte y otras.
Bs. As., 24/7/1973
VISTO el régimen relativo a la exportación de obras de arte y otras que integran el patrimonio de la Nación y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 12.665 y el Decreto-Ley 9.002/63 se adoptaron
disposiciones tendientes a la preservación del patrimonio cultural en
ciertos aspectos, previéndose incluso para determinados bienes la
necesidad de una autorización previa para habilitar su exportación;
Que no obstante, la práctica aconseja someter a un minucioso estudio el
régimen y control de exportación de las obras de arte y deinterés
cultural, a fin de evitar operaciones que eventualmente puedan afectar
irreversiblemente este patrimonio artístico y cultural de la Nación,
que debe ser preservado;
Que se estima prudente mientras tanto, disponer la suspensión de esta
clase de exportaciones, con carácter cautelar y de extremada urgencia
por el estado de emergencia existente en la materia.
Que en cuanto a las obras de autores argentinos se considera
conveniente continuar facilitando su salida del país, a fin de no
impedir la difusión en el exterior de nuestros valores para ser
apreciados en los distintos países haciendo conocer sus calidades, pero
condicionar estas circunstancias, además, al previo permiso del
Ministerio de Cultura y Educación, para que esta excepción revista el
necesario carácter selectivo que asimismo resguarde el patrimonio
cultural:
Que las indicadas medidas son concordantes con la Convención aprobada
en París el 14 de noviembre de 1970 por la Conferencia General de la
UNESCO, aprobada por la llamada Ley 19.943, y que se encuentra
actualmente en vigor para nuestro país;
Por ello,
El PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1°— Elimínanse los derechos de exportación de las siguientes posiciones de la Nomenclatura de Exportación:
99.01.00.00 Cuadros, pinturas y dibujos realizados totalmente a mano,
con exclusión de los dibujos industriales de la posición 49.06 y de los
artículos manufacturados decorados a mano.
99.02.00.00 Grabados, estampas y litografías originales.
99.03.00.00 Obras originales del arte estatuario y escultórico, de cualquier materia.
99.05.00.00 Colecciones y especímenes para colecciones de zoología,
botánica, mineralogía y anatomía; objetos para colecciones que
presenten un interés histórico arqueológico, palentológico, etnográfico
y numismático.
Art. 2°— Incorpórase a la Nomenclatura de Exportación la siguiente posición: 99.01.01.00 Originales.
Art. 3° - Incorpórase a la
Nomenclatura de Exportación las siguientes posiciones, con los derechos
de exportación que a continuación se indican:
99.01.01.1 De autor nacional, con licencia de
exportación expedida por el Ministerio de Cultura y Educación........ 0%
99.01.01.09 Los
demás...............................................................................................................................................
10%
99.01.02.00
Otros........................................................................................................................................................10%
99.02.00.01 De autor nacional, con licencia de exportación expedida por
el Ministerio de Cultura y Educación........... 0%
99.02.00.09 Los
demás................................................................................................................................................
10%
99.03.00.01 De autor nacional con licencia de exportación expedida por el Ministerio de Cultura y Educación............ 0%
99.03.00.09 Los
demás................................................................................................................................................
10%
99.05.01.00 Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía y anatomía.................. 10%
99.05.02.00 Objetos para colecciones que presenten un interés
histórico, arqueológico, paleontológico,
etnográfico y
numismático..............................................................................................................................................
10%
Art. 4° — Suspéndese la exportación de las mercaderías comprendidas en las siguientes posiciones de la Nomenclatura de exportación:
99.01.01.09 Los demás.
99.02.00.09 Los demás.
99.03.00.09 Los demás.
99.05.02.00 Objetos para colecciones que presenten un interés
histórico, arqueológico paleontológico, etnográfico y numismático.
99.06.00.00 Objetos de antiguedad mayor de un siglo.
Art. 5°—Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior:
a) La reexportación de los bienes de dicha naturaleza conducidos por
los pasajeros con categoría de turistas, temporarios o de tránsito,
condicionado a que en oportunidad de su previa introducción al país;
los declaren ante la autoridad aduanera;
b) Las exportaciones temporales que cuenten con autorización expedida por el Ministerio de Cultura y Educación;
c) La reexportación definitiva de bienes oportunamente importados pero
sin carácter definitivo, por estar sometidos a un régimen aduanero
suspensivo:
d) Los bienes de propiedad de representaciones diplomaticas extranjeras
y de sus funcionarios que hayan sido declarados ante la aduana en
ocasión de su ingreso al país;
e) Los bienes enviados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto u otros organismos oficiales para uso de las representaciones
permanentes en el exterior.
Art. 6°—Las suspensiones de
exportación a que se refiere el articulo 4° alcanzan a los bienes que
constituyan equipaje e incidentes de viaje de los pasajeros y envíos
particulares de la misma naturaleza, con las salvedades del artículo
anterior.
Art. 7° — La Administración
Nacional de Aduanas adoptará las medidas pertinentes para asegurar el
correcto cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto.
Art. 8° — E! Ministerio de
Cultura y Educación dictará la reglamentación relacionada con el
trámite y otorgamiento de las licencias y autorizaciones a que se
refieren los artículos 3° y 5° clel presente decreto. Asimismo, dicho
Ministerio, dentro del plazo de noventa (90) días elevará un estudio
integral sobre las medidas idóneas para la protección del patrimonio
artístico y cultural de la Nación, con las propuestas de las
correspondientes medidas a adoptar.
Art. 9° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
LASTIRI
José B. Gelbard
Jorge A. Taiana