Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución Nº 1243/92

Créase el Régimen de Envíos Escalonados.

Bs.As.,28/10/92

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Decreto Nº 2.657, del 19 de diciembre de 1991, mediante el cual se sustituyeron la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación (NADE) y la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI) por la Nomenclatura del Comercio Exterior (NCE) y el expediente Nº 010-000360/92 del Registro de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la adopción de la Nomenclatura del Comercio Exterior (NCE) deja derogado, implícitamente, el Régimen de Envíos Escalonados instituído a través de la incorporación de una Regla Complementaria en la Nomenclatura anexa al Decreto Nº 1115/74 y sus modificatorios -que servía de base de la NADE y la NADI-, efectuada por el Decreto Nº 1.033/80.

Que corresponde recrear el mencionado régimen instrumentándolo legalmente en forma adecuada, de modo tal que se evidencie su identidad distinta de la identidad de la nomenclatura, su carácter opcional y su estrecha relación con la manifiesta imposibilidad de transporte, en un solo embarque, de mercaderías a importar o exportar.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades que surgen de la Ley de Ministerios, texto ordenado en 1992.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Créase el Régimen de Envíos Escalonados por el cual se podrá solicitar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS autorización para la importación o exportación, en etapas, de mercaderías consideradas como tales en virtud de la Regla General 2 a) para la interpretación del Sistema Armonizado, cuando exista manifiesta imposibilidad de transporte, en un solo embarque, de la totalidad de las partes de las mismas.

ARTICULO 2º.- La autorización que otorgará la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS obligará a garantizar la diferencia que existiere entre el tratamiento arancelario del bien completo y el de las partes del mismo que efectivamente se despachan en cada una de las etapas.

ARTICULO 3º.- La obligación emergente de lo establecido por el artículo precedente, así como las obligaciones tributarias, serán cumplidas en cada una de las etapas, es decir, el momento imponible a dichos efectos, para cada una de las mercaderías integrantes de cada una de las etapas citadas, será el correspondiente a cada una de las mismas.

ARTICULO 4º.- El cobro que correspondiere en concepto de estímulo a la exportación estará supeditado al cumplido final de la última etapa.

ARTICULO 5º.- La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS autorizará la utilización del régimen que por la presente se crea por un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días, pudiendo prorrogarlo por un período que no podrá exceder el del plazo originario.

En los casos que mediaren impedimentos, debidamente comprobados, que no le permitieren al interesado concluir las operaciones de importación o de exportación alcanzadas por el Régimen de Envíos Escalonados en los plazos previstos, se podrá solicitar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS su prórroga, cuyo término será cuantificado atendiendo a las necesidades emergentes de las circunstancias excepcionales sobrevinientes y en función de la naturaleza de las mercaderías a importar o exportar, corno así también de la envergadura de las operaciones de importación o de exportación que se realicen al amparo del presente régimen.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 27/2011 del Ministerio de Economía y Finanzas públicas B.O. 3/2/2011. Vigencia: a partir de su dictado)

ARTICULO 6º.- Aquellas operaciones iniciadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Nomenclatura del Comercio Exterior (NCE) y aún no concluídas, que hubieren dado lugar a una solicitud de aplicación del Régimen de Envíos Escalonados establecido mediante el Decreto Nº 1.033/80, podrán encuadrarse en el régimen que se instituye por el artículo 1º de la presente resolución, a solicitud del interesado.

ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- DOMINGO F. CAVALLO

Antecedentes Normativos

- Artículo 5° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 183/2009 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 22/4/2009;

- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 924/1996 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 23/7/1996;

- Artículo 5° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 888/1997 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 7/8/1997. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.