Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicas

PROMOCION INDUSTRIAL

Normas reglamentarias para la ejecución de las medidas dispuestas por el Decreto N° 2054/92.

Bs. As., 11/11/92

VISTO la Ley Nº 23.658, el Decreto Nº 1.033 del 31 de mayo de 1991 y Decreto Nº 2.054 del 10 de noviembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto Nº 2.054/92 se ha procedido a operar la sustitución de pleno derecho del sistema de utilización de los beneficios tributarios dispuesto en la Ley Nº 23.658, mediante Bonos de Crédito Fiscal.

Que el artículo 18 de la Ley Nº 23.658 faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para delegar en algún organismo de su jurisdicción el carácter de Autoridad de Aplicación del régimen establecido por el Título II de la ley, a los efectos del otorgamiento y entrega de los Bonos de Crédito Fiscal.

Que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA ha procesado la información y aplicado la metodología tendiente a determinar el monto de Bonos de Crédito Fiscal a otorgar a los beneficiarios.

Que a los fines de obtener un eficaz seguimiento del sistema de utilización de Bonos de Crédito Fiscal, establecido en los Títulos I y III del Decreto Nº 2.054/92, se considera necesario instrumentar dicho sistema bajo la modalidad de cuenta corriente computarizada administrada por el Organismo Recaudador.

Que en mérito a ello y a los fines de una mejor continuidad operativa resulta conveniente delegar en dicho organismo las facultades a que alude el artículo 18 citado.

Que por lo establecido en el Título II de la Ley Nº 23.658 y artículo 3º del Decreto Nº 1.033 del 31 de mayo de 1991 se hace necesario aclarar el concepto de costo fiscal remanente.

Que mediante los datos obtenidos a través del empadronamiento dispuesto por el Decreto Nº 311/89 y las declaraciones juradas emergentes del Decreto Nº 1.355/90 (Form. SSFP 1) se determinará el grado de cumplimiento a que se refiere el artículo 3º del Decreto Nº 1.033/91 con respecto a manode obra, producción e inversión.

Que conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Nº 1.033 del 31 de mayo de 1991 debe establecerse con carácter general la escala de demérito, que contempla la metodología del cálculo de reducción de beneficios, a fin de garantizar un trato equitativo entre beneficiarios.

Que se hace necesario establecer el plazo para que los titulares de proyectos promovidos puedan acudir a la Comisión Asesora creada por el artículo 18 de la Ley Nº 23.658.

Que el artículo 32 del Decreto Nº 2.054/92 facultó al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar las normas reglamentarias para la ejecución de las medidas dispuestas en el mismo.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- A los efectos del régimen de sustitución dispuesto por el Título II de la Ley Nº 23.658 y el artículo 3º del Decreto Nº 1.033/91, el costo fiscal remanente se determinará a partir del costo fiscal teórico asignado para cada uno de los años que le restan de vigencia a los beneficios acordados, comunicado oportunamente por las respectivas Autoridades de Aplicación o el que resulte de las actuaciones administrativas por las que se tramitó y se aprobó el proyecto de promoción -Anexo VI Resolución SEDI Nº 773/77- y declarado en el Formulario SSFP 1.

Los montos de los costos fiscales teóricos remanentes referidos en el párrafo precedente serán actualizados por el Indice de Precios al por Mayor no Agropecuario Nacional y de conformidad con las disposiciones de las Leyes Nros 23.658 y 23.928.

ARTICULO 2º.- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA determinará el grado de cumplimiento a que se refiere el artículo 3º del Decreto Nº 1.033/91 sobre la base de los datos obtenidos a través del empadronamiento previsto en el Decreto Nº 311/89, de las declaraciones juradas emergentes del Decreto Nº 1.355/90 (Formulario SSFP 1) y de toda otra información que permita esa evaluación, quedando facultada para verificar los datos respectivos.

El grado de cumplimiento de los compromisos exigidos en el acto administrativo particular respectivo surgirá del promedio simple entre:

a) Promedio de las relaciones anuales resultante de comparar el personal ocupado en relación de dependencia y el mínimo exigido, durante el período bajo análisis.

b) Promedio de las relaciones anuales resultante de comparar las unidades producidas de cada uno de los productos comprometidos en el proyecto y los mínimos exigidos, durante el período bajo análisis; y

c) La relación entre el monto de las inversiones realizadas y las proyectadas, durante el período bajo análisis, actualizadas, de corresponder, a valores de marzo de 1991 mediante el Indice de Precios al por Mayor no Agropecuario Nacional.

En ningún caso se considerarán valores superiores a UNO (1) como resultado de las operaciones a que den lugar las disposiciones precedentes.


ARTICULO 3º.- La escala de demérito a que se refiere el artículo 3º del Decreto Nº 1.033/91 será la siguiente:

GRADO DE

PONDERACION DEL COEFICIENTE DE

INCUMPLIMIENTO

INCUMPLIMIENTO DEMERITO

PROMEDIO

Hasta 0,05 0 0

Más de 0,05 y hasta 0,10 1 Más de 0,05 a 0,10

Más de 0,10 y hasta 0,20 1,2 Más de 0,12 a 0,24

Más de 0,20 y hasta 0,30 1,4 Más de 0,28 a 0,42

Más de 0,30 y hasta 0,40 1,6 Más de 0,48 a 0,64

Más de 0,40 y hasta 0,50 1,8 Más de 0,72 a 0,90

Más de 0,50 en adelante 2 1

El coeficiente de demérito surge de multiplicar el grado de incumplimiento promedio por la ponderación del incumplimiento, -excepto cuando el grado de incumplimiento estuviera ubicado en el último tramo de la escala, en cuyo caso el coeficiente de demérito será igual a UNO (1)- y se aplicará sobre el costo fiscal teórico de los años restantes del proyecto a la fecha de la sustitución dispuesta en el artículo 1º del Decreto Nº 2.054/92 o a la de la puesta en marcha, si ésta fuera posterior.

ARTICULO 4º.- Delégase en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la Autoridad de Aplicación del Título II de la Ley Nº 23.658, quedando a su cargo el otorgamiento, entrega y control de la utilización de los bonos de crédito fiscal.

Dichos bonos se instrumentarán a través de un sistema de cuenta corriente computarizada en la que se acreditará el monto correspondiente a los proyectos promovidos, discriminado por ejercicio fiscal y para cada impuesto, por los años restantes de la vida del proyecto, debitándose los montos utilizados por el beneficiario.

ARTICULO 5º.- A los efectos del artículo 2º del Decreto Nº 2.054/92, se entenderá que la comunicación que realice la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA está referida al costo fiscal teórico de los años restantes del proyecto a la fecha de sustitución, discriminado por año y por impuesto,luego de aplicada la escala establecida en el artículo 3º de la presente resolución. Dicha comunicación podrá realizarse -hasta tanto se produzca la definitiva- con carácter global y provisorio, la que podrá dar lugar a la aplicación, en caso de corresponder, de las disposiciones del artículo 28 del Decreto Nº 2.054/92.

El Organismo citado en el párrafo anterior determinará la forma y medios mediante los que efectuará la comunicación respectiva.

ARTICULO 6º.- El titular de proyectos promovidos que considere que su situación se encuentra encuadrada en los casos a que alude el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 23.658, podrá presentarse, dentro de los DIEZ (10) días de producida la comunicación a que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº 2.054/92, ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a efectos de la elevación de su presentación a la Comisión Asesora creada por el último párrafo del artículo 18 de la ley antes citada.

La formalización de la permanencia en el régimen de sustitución en los términos del segundo párrafo del artículo 8º del Decreto Nº 2.054/92 dará lugar, sin más trámite, al archivo de las actuaciones respectivas.

ARTICULO 7º.- A los efectos del artículo 10 inciso c) del Decreto Nº 2.054/92 los inversionistas de empresas promovidas deberán reintegrar las sumas que, en concepto de impuesto a las ganancias, fueron deducidas en el balance impositivo del ejercicio en que se realizó la inversión, actualizada por el índice referido en el artículo 8º desde el mes de cierre de ejercicio en que se efectuó la deducción y hasta el mes de cierre del ejercicio en que opere el reintegro, de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 23.928. Dicho reintegro deberá imputarse a los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1º de diciembre de 1992.

ARTICULO 8º.- A los efectos del inciso f) del artículo 13 del Decreto Nº 2.054/92, el ingreso del CUARENTA POR CIENTO (40%) de los montos por impuestos no abonados deberá ser calculado sobre los montos correspondientes a los impuestos a las ganancias, al valor agregado, sobre los capitales y sobre los activos, respecto de los cuales la empresa titular del proyecto promovido resultará sujeto de derecho.

La actualización de los montos correspondientes a los impuestos no abonados procederá de acuerdo con la variación operada en el Indice de Precios al por Mayor Nivel General que surja de relacionar el correspondiente al mes en que se produjo el vencimiento respectivo y el del mes de marzo de 1991.

Los montos de los beneficios promocionales cuyo goce hubiera sido suspendido por aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 23.669 y del Capítulo IV de la Ley Nº 23.697, serán considerados,a los efectos del primer párrafo, como correspondientes a impuestos no abonados.

ARTICULO 9º.- A los efectos de la imputación de los pagos a cuenta a que se refiere el segundo párrafo del inciso f) del artículo 13 del Decreto Nº 2054/92, la actualización procederá de acuerdo con el procedimiento del segundo párrafo del artículo 8º, a excepción de la del monto correspondiente al costo fiscal teórico remanente, la que procederá de conformidad con el último párrafo del artículo 1º.

Los pagos a cuenta a que se refiere el párrafo precedente implicará el desistimiento a todo reclamo por la entrega y utilización de los certificados o bonos de crédito fiscal que hubiera podido corresponder por dichos conceptos, aún en aquellos casos en que su imputación sea nula o parcial

ARTICULO 10.- El pago de la multa a que se refiere el segundo párrafo del inciso g) del artículo 13 del Decreto Nº 2054/92, podrá ser efectuado al contado o en DOS (2) cuotas iguales a partir del 15 de abril de 1993, fecha en que operará el vencimiento del pago al contado o el de la primera cuota. La cuota restante deberá ingresarse hasta el 15 de julio de 1993 con más el UNO POR CIENTO (1%) mensual de interés sobre el saldo.

A los efectos del mismo párrafo, el monto de la inversión proyectada se actualizará tomando como período base el mes a cuyos valores estuviera referido dicho monto en el acto administrativo particular por el que se otorgaron los beneficios promocionales.

ARTICULO 11.- A los efectos de las disposiciones de los artículos 13 inciso e) y 15 del Decreto Nº 2054/92 se considerarán los montos de los tributos diferidos a ingresar actualizados de acuerdo con la variación operada en el Indice de Precios al por Mayor Nivel General que surja de relacionar el correspondiente al mes en que se hubiera diferido el pago y el mes de marzo de 1991.

ARTICULO 12.- Los titulares de proyectos promovidos que optaren por el régimen de desvinculación dispuesto por el Título II del Decreto Nº 2054/92 y que no hubieran presentado oportunamente la información requerida en el Formulario SSFP 1, deberán realizar dicha presentación hasta el 15 de diciembre de 1992 a los efectos de la procedencia de la imputación del costo fiscal teórico correspondiente a los años restantes del proyecto promovido, luego de aplicada la escala de demérito, a que se refiere el segundo párrafo del inciso f ) del artículo 13 del citado decreto.

ARTICULO 13.- Dentro de los TREINTA (30) días hábiles de finalizado el plazo a que se refiere el artículo 11 del Decreto Nº 2054/92, será publicada en el Boletín Oficial la nómina de las empresas promovidas cuyos titulares hubieran optado por el régimen de desvinculación instituido por el Título II del citado decreto.

ARTICULO 14.- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA determinará el monto de los certificados de crédito fiscal correspondientes al IVA Compras a que se refiere el artículo 7º del Decreto Nº 1033/91 y conforme a lo establecido en el Título III del Decreto Nº 2054/92.

Los montos de dichos certificados serán actualizados de acuerdo con la variación operada en el Indice de Precios al por Mayor Nivel General, que surja de relacionar el correspondiente al período fiscal en que se hubiera perfeccionado el hecho imponible respectivo y el del mes de marzo de 1991.

ARTICULO 15.- Las presentaciones a que aluden los artículos 7º, 10, 11, 20 y 31 del Decreto Nº 2054/92 y 12 de la presente resolución, deberán efectuarse hasta el 15 de diciembre de 1992, en las dependencias de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA que a tales efectos ésta disponga.

ARTICULO 16.- A los efectos del artículo 3º del Decreto Nº 2054/92, el sistema de utilización de beneficios tributarios - cuya sustitución operará a partir del 1º de diciembre de 1992 -, será utilizado por las empresas promovidas por los ejercicios fiscales que cierren hasta el 30 de noviembre de 1992, inclusive.

ARTICULO 17.- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA actuará como Autoridad de Aplicación del Título II del Decreto Nº 2054/92 teniendo a su cargo la aplicación, fiscalización y percepción de los importes que deban ingresarse conforme a las disposiciones contenidas en dicho Título.

ARTICULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fdo. DR. DOMINGO F. CAVALLO

MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS