ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución 1791/92
Créase el registro de declaraciones juradas de venta al exterior (D. J. V. E.) a que hace referencia la Ley Nº 21.4453.
Bs. As., 29/9/92
VISTO la Ley 21.453 y sus normas complementarias de carácter
reglamentario Decreto 1177/92 y Resoluciones S. A. G. y P. Nros.
641/92, 662/92 y 685/92.
CONSIDERANDO:
Que a tal fin se hace necesario crear en el ámbito de esta
Administración el registro de las declaraciones juradas de venta al
exterior (D. J. V. E.) a que hace referencia la citada Ley y que el
mismo actúe descentralizado, para lograr un mejor control de las
operaciones e ingreso de los tributos que genere la exportación de los
bienes involucrados en dichas declaraciones.
Que asimismo, es menester establecer el procedimiento a que deberán
atenerse tanto los exportadores como las distintas dependencias de esta
Administración afectadas a dicha operativa.
Que el dictado de una norma de este tipo debe necesariamente
encuadrarse en el marco de facilitación y simplificación que garantice
celeridad en el tratamiento de las exportaciones en trato.
Que en consecuencia, en uso de las atribuciones y facultades conferidas por el artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1º - Las
jurisdicciones aduaneras que se nominan en el ANEXO I habilitarán la
recepción y registro de las declaraciones juradas de venta al exterior
(D. J. V. E.) procediendo a numerarlas en forma correlativa en orden a
su presentación, consignándose previo a dicho número el Código de la
dependencia, ajustándose a la normativa dispuesta por la presente
Resolución.
Art. 2º - La declaración jurada
deberá confeccionarse mediante la presentación del formulario OM-2098,
en original (Aduana de Registro) y copia (Exportador) conforme consta
en el ANEXO II de esta Resolución.
Art. 3º - Dicho registro deberá
ser efectuado por el exportador hasta el día hábil siguiente a aquel en
que se hubiera cerrado la venta correspondiente, y únicamente podrán
realizarla quienes estén inscriptos como tales ante esta Administración
Nacional.
Art. 4º - Dentro de los 3
(tres) días hábiles del registro de la D. J. V. E. el exportador deberá
proceder al pago de los tributos correspondientes al 90% del volumen
declarado, el que deberá ser calculado, en función de los Precios
Oficiales que correspondan a los períodos de embarque declarados.
Art. 5º - Para el cálculo del
pago de los tributos a que se refiere el artículo 4º del Decreto Nº
1177/92, se considerará el promedio simple de los precios FOB oficiales
vigentes al momento de registrarse la D. J. V. E. para el período de
embarque correspondiente.
Art. 6º - En el caso que la
solicitud de exportación para consumo se registrare antes del
vencimiento del pago a que hace referencia el artículo anterior, el
pago del anticipo deberá efectuarse con anterioridad a este último
registro.
Art. 7º - El perfeccionamiento
del pago de los tributos que genere el 90% del volumen de venta
declarado se concretará mediante el formulario de boleta de depósito
prenumerada OM-669-D u OM-669/9D según se trate de un depósito en pesos
o en dólares estadounidenses, respectivamente.
Art. 8º - Las boletas de
depósito a que se refiere el artículo anterior, deberá completarse
insertando en el casillero correspondiente, el Código de la Aduana de
Registro; en el número de documento, la sigla D. J. V. E. y el Nº de
registro que hubiera correspondido; asentando en el casillero adecuado
del sector "importes a transferir" (Ley 21.453-Decreto 1177/92).
Art. 9º - El pago deberá
materializarse ante el Banco de la Nación Argentina correspondiente a
la jurisdicción de la Aduana de Registro de la D. J. V. E. (sucursal de
dicha entidad habilitada en el interior del país, o Banco Nación Casa
Central o sucursal Aduana cuando el registro se efectúe en la Aduana de
Buenos Aires).
Art. 10. - Cuando los
exportadores presenten Permisos de Embarque imputables a una D. J. V.
E. registradas ante la Aduana en las condiciones de la presente, ya sea
ante la misma Aduana de Registro u otra distinta a ésta, deberán
manifestar dicha circunstancia mediante la colocación de una leyenda o
sello firmada por el despachante y el exportador en el sector AP-16 del
OM-700-A por la que se manifieste: "Declaro bajo juramento que para la
presente operación se ha registrado la D. J. V. E. Nº ....... en la
Aduana de ......., habiéndose abonado el anticipo establecido en el
Decreto 1177/92".
Art. 11. - Finalizado el o los
embarques que se realicen en las condiciones expuestas en el Artículo
anterior, las Aduanas deberán comunicar y remitir a la Aduana de
Registro un ejemplar 0 del formulario OM-700-A debidamente cumplido e
intervenido por el guarda y reliquidado conforme a las constancias de
lo efectivamente embarcado, en armonía a lo consignado en el ejemplar 3
del aludido documento de carga en el término de 10 (diez) días contados
a partir del cumplido embarque. El ejemplar 0 podrá ser diligenciado
por el auxiliar del Servicio Aduanero cumpliendo las formalidades de
rigor.
Art. 12. - Dentro del plazo de
48 hs. de cumplido el embarque y sin perjuicio de la remisión del
ejemplar 0 a que alude el artículo anterior, las Aduanas procederán a
adelantar vía telex los siguientes datos: Nº de Permiso de Embarque, Nº
de D. J. V. E. -cantidad embarcada y valor FOB total de la misma a la
Aduana de Registro y pago de la D. J. V. E.
Art. 13. - En oportunidad de la
recepción de los parciales 0 debidamente reliquidados, conforme lo
puntualizado en el artículo 11, las Aduanas de Registro procederán a
efectuar el control y descargo de la D. J. V. E. correspondiente
procediendo al cruce de los documentos, que de diferir "harán pasibles
a los responsables de las sanciones previstas en las Leyes 21.453 y
22.415".
Art. 14. - Atento lo dispuesto
mediante Resolución S.A.G. y P. Nº 685/92 "Las ventas declaradas desde
la fecha de publicación del Decreto Nº 2488/91 y hasta el 1º de octubre
de 1992, que no hayan pagado los tributos que gravan la exportación
para consumo por los saldos no exportados y por los montos indicados en
el artículo 4º del Decreto 1177/92 dentro de los (3) tres días hábiles
siguientes a la fecha citada carecerán de validez, por lo que se
excluirán del registro pertinente".
Art. 15. - En virtud de lo
dispuesto en el Artículo 8º del Decreto 1177/92 los Precios Oficiales o
Indices establecidos o a establecerse por la autoridad de aplicación
serán la base imponible única a los efectos de la tributación -artículo
734 Ley 22.415- para las operaciones de venta cerradas a partir del
(16-7-92); bien entendido que dichos Precios Oficiales regirán también
para las exportaciones que se realicen por el régimen general del
Código Aduanero registradas a partir del (16-7-92).
Art. 16. - Con referencia a los
tributos generados por el saldo de la mercadería pendiente de embarque
se deberán ingresar éstos, en el momento establecido por el régimen
general de los Artículos 789 y 790 del Código Aduanero y Artículo 54
del decreto 1001/82, tal cual lo dispone el 2do. párrafo del artículo
4º del Decreto 1177/92.
Art. 17. - El Servicio Aduanero
al cumplirse la totalidad de los embarques en el tiempo estipulado,
(360 días) podrá solicitar a los exportadores, un detalle con carácter
de declaración jurada del o los Permisos de Embarque, Aduana de
Registro, cantidades embarcadas correspondientes a cada una de las D.
J. V. E., a fin de efectuar el control y la cancelación de las mismas.
Art. 18. - En caso de prórroga
de la D. J. V. E., la petición deberá ser interpuesta ante la
SECRETARIA de AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA, ente que evaluará las
circunstancias de esa solicitud como organismo de aplicación, acorde a
lo dispuesto en el Artículo 3º del Decreto Nº 1177/92. Los interesados
deberán poner en conocimiento de la Aduana de Registro tal hecho,
haciendo mención del número de expediente de presentación que hubiera
correspondido, mediante simple Solicitud Particular previo al
vencimiento del referido plazo. Constancia que se asentará en el sector
respectivo del formulario OM-2098 por la referida Aduana.
Art. 19. - El período de
embarque será de treinta (30) días corridos, cuando se trate de
embarques por vía acuática y de sesenta (60) días corridos, cuando los
embarques sean por vía terrestre.
Art. 20. - PRORROGAS: a) El
período de embarque de las D. J. V. E. gozará de una prórroga
automática de sesenta (60) días corridos para cumplimentar el embarque
del tonelaje declarado, a cuyo término operará el vencimiento de las
mismas. b) En aquellos casos fortuitos o de fuerza mayor registrados
con anterioridad al vencimiento del plazo de la D. J. V. E., se
otorgará, a pedido de parte y por acto expreso de la SECRETARIA de
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA una prórroga extraordinaria de (60) días
corridos. Esta última constancia deberá asentarse en el correspondiente
sector, que contempla a tal fin el formulario OM-2098, por la Aduana de
Registro.
Art. 21. - Los embarques podrán
anticiparse en hasta quince (15) días corridos previos a la iniciación
del período de embarque, salvo en aquellos casos excepcionales,
debidamente fundados y con la expresa autorización de la SECRETARIA de
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. Para el caso de fibra de algodón, maní
tipo confitería y poroto, el plazo señalado precedentemente será de
treinta (30) días corridos previos a la iniciación del período de
embarque (Conforme artículo 4º Resolución S. A. G. y P. Nº 685/92).
Art. 22. - Dadas las
modalidades comerciales imperantes en las exportaciones de granos y
subproductos, se permitirá una tolerancia en más de hasta el CINCO POR
CIENTO (5%) del tonelaje declarado en la D. J. V. E.
Art. 23. - A partir del 1 de
octubre de 1992, La DIRECCION NACIONAL DE MERCADOS AGROPECUARIOS
dependiente de la SECRETARIA de AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA fijará
los precios FOB oficiales respecto de la mercadería comprendida en las
previsiones de la Ley Nº 21.453. Los mismos tendrán vigencia el día
siguiente hábil de su dictado.
Art. 24. - A fin de facilitar
el conocimiento y los controles dispuestos por la presente Resolución
apruébase, como ANEXO III, el listado de mercaderías y su clasificación
actualizada en la Nomenclatura de Comercio Exterior (N. C. E.).
Art. 25. - Regístrese,
Publíquese en el Boletín Oficial y en esta Administración Nacional.
Comuníquese a la Secretaría de Ingresos Públicos, a la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca, al Centro de Despachantes de Aduana y a
las demás Entidades que conforman el Consejo Consultivo Aduanero, a la
Secretaría Administrativa del MERCOSUR (Montevideo-R. O. U.);
Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia
Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina,
España y Portugal (México-D.F.). Cumplido, archívese. - Gustavo A.
Parino.