ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución 1911/92

Normativa a aplicar en su ámbito con relación al Decreto Nº 2064/91.

Bs. As., 13/10/92

VISTO el Decreto Nº 2064/91, publicado en el Boletín Oficial del 8 de octubre de 1991, que deroga el Decreto 365/86, y

CONSIDERANDO:

Que el mismo comprende aspectos aduaneros sobre los cuales corresponde normar a fin de hacerlos efectivos;

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415;

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1º — El registro de las solicitudes de Destinación de Exportación o de Importación, definitivas o temporarias, de los precursores enumerados en la LISTA I del ANEXO I que forma parte de la presente Resolución queda sujeto a la previa autorización de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION en los Formularios OM 680 A (Sector 47 - observaciones), OM 700A (Sector AP 16 Detalle de la mercadería), OM 1212 A (Sector 48 observaciones) y OM 1280 (Para uso de otros organismos oficiales), mediante el sello cuyo modelo obra en el ANEXO II de esta Resolución.

Art. 2º — Estas autorizaciones para importar o exportar sustancias de la LISTA I, serán otorgadas por la aludida Secretaría caducando a los CIENTO VEINTE (120) días de emitidas.

Art. 3º — Los Importadores y Exportadores de las mercaderías comprendidas en el artículo 1º de esta Resolución comunicará a la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO, dentro de los dos (2) días de efectuado el embarque o el retiro a plaza, el número de registro de la solicitud de destinación aduanera.

Art. 4º — Aprobar el Anexo III – FACSIMIL DE FIRMA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO, habilitados para expedir las autorizaciones aludidas en el artículo 1º de esta Resolución que integra la misma.

Art. 5º — Las modificaciones de los facsímiles de firmas de los funcionarios habilitados serán informadas por la aludida Secretaría al Departamento Drogas Peligrosas para su registro e inmediata publicación en la circular interna.

El Departamento Drogas Peligrosas actualizará semestralmente el Anexo II de esta Resolución.

Art. 6º — El curso de las solicitudes de destinación de Exportación o de Importación, definitivas o temporarias, de los productos químicos enumerados en la LISTA II del ANEXO I que forma parte de la presente Resolución, queda sujeto a la previa inscripción de los importadores y exportadores en el registro especial que a tal efecto mantiene la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION. El número de dicha inscripción deberá declararse en la solicitud de destinación, a continuación del nombre del importador/exportador.

Art. 7º — Aprobar el Anexo IV — REGISTRO ESPECIAL DE LA SECRETARIA PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LOS IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE LAS MERCADERIAS CORRESPONDIENTES A LA LISTA II— que forma parte de esta Resolución.

Art. 8º — Las inclusiones y exclusiones de importadores y de exportadores del citado registro, serán informadas por esa Secretaría al Departamento Drogas Peligrosas para su comunicación inmediata al servicio aduanero mediante Circular télex, disponiendo su posterior publicación en Circular Interna. El Departamento Drogas Peligrosas procederá a actualizar semestralmente el Anexo II de esta Resolución.

Art. 9º — El Departamento Informática comunicará mensualmente al Departamento Drogas Peligrosas el detalle de las importaciones y exportaciones definitivas y temporarias de los productos incluidos en las Listas I y II de la presente Resolución, informando: código de aduana, fecha y número de registro de la destinación, nombre del importador o exportador y número de registro de importador/exportador; peso bruto y neto, posición arancelaria; descripción de la mercadería; nombre, matrícula o patente del medio de transporte o aviso de correo.

Art. 10. — Las Aduanas producirán la misma información y con igual frecuencia para las destinaciones que no se encuentran integradas al proceso informático.

Art. 11. — El Departamento Drogas Peligrosas procesará la información recepcionada en las condiciones establecidas en los Artículos 9 y 10 precedentes, enviándola bimestralmente a la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 12. — El Departamento Drogas Peligrosas enviará la información habitual al Consejo de Cooperación Aduanera (CCA).

Art. 13. — Las dependencias aduaneras que instruyan sumarios de prevención por contrabando de los productos incluidos en las LISTAS I y II (Anexo I), llevarán un registro especial con los siguientes datos:

— Denominación del producto conforme figure en las LISTAS I y II.

— Tipo y cantidad de envases comisados.

— Peso o volumen neto expresado en kilogramos (Kg) o litros (I).

— Autoridad Judicial interviniente - Lugar y fecha del procedimiento.

— Personas físicas o jurídicas involucradas.

Dichas dependencias enviarán de inmediato esa información al Departamento Drogas Peligrosas para su registro y posterior remisión a la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en períodos trimestrales.

Art. 14. — En el ejercicio de las funciones de prevención en el ámbito de la Zona de Vigilancia Especial establecido por la Ley 22.415, se supervisará y controlará que los productos nominados en la LISTA II, no ingresen en cantidades que excedan las mínimas necesarias para el consumo directo en dicha zona.

Art. 15. — Las sustancias incluidas en las LISTAS I y II, no podrán ser importadas o exportadas bajo el régimen de Aduanas de Frontera o de Tráfico Fronterizo.

Art. 16. — La ADMINISTRACUIB NACIONAL DE ADUANAS realizará las diligencias de prevención, investigación que le acuerda la Ley 20.680 y sus normas complementarias en sus respectivos ámbitos, pudiendo solicitar en su caso la colaboración de otras reparticiones que cumplen igual cometido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la citada Ley.

Art. 17. — El procedimiento para la autorización establecido en el Artículo 1º de esta Resolución regirá hasta la vigencia del Sistema Informática María (SIM). A partir de esa fecha la autorización será otorgada a través de un certificado para cada importación o exportación, para lo cual, la Secretaría Técnica informará a la Secretaría de PROGRAMA PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la Presidencia de la Nación con una antelación de un (1) mes, la fecha de vigencia del Sistema Informático María.

Art. 18. — Derógase la Resolución RGANDP Nº 1317/86 (BANA Nº 111/86) y la Circular Télex 479/91.

Art. 19. — Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS. Remítase copias a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, a la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, a la Secretaría Administrativa de la A.L.A.D.I. (Montevideo-R.O.U.) y a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduana de América Latina, España y Portugal (México-DF). Cumplido, archívese. — Gustavo A. Parino.

ANEXO I

LISTA I

PRECURSORES PARA LA FABRICACION O ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

NOMBRE

SINONIMOS

P.A.N.C.E

Cornezuelo de Centeno

 

1211.90.000

Cloruro de bencilo

 

2903.69.100

LISTA II

PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES, ESPECIFICOS O APTOS PARA LA FABRICACION O ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

Acetona Propanona

 

2914.11.000

ANEXO II

MODELO DE SELLO DE INTERVENCION

DTO. 2064/91

PRESIDENCIA DE LA NACION

SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO

DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION Y CONTROL DEL TRAFICO ILICITO

Puede permitirse la entrada al país de la/s drogas consignadas precedentemente la/s que se hallan debidamente autorizadas. (Dto. 2064/91).

BUENOS AIRES.

ANEXO III

ANEXO IV