ANEXO II

TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA

NORMA GENERAL

El Transporte Internacional de Cargas por Carretera entre los países que se indican en el Anexo VII de esta Resolución, se realizará al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre, puesto en vigencia por la Resolución S.S.T. N° 263/90, que conforma el Anexo III de la presente, cuyos procedimientos y los que se establece en este Anexo serán de aplicación para las empresas habilitadas y para el servicio aduanero.

INSCRIPCION (Artículo 4° — Anexo I del Acuerdo — Acuerdo 1.94 (XVIII) Anexo X de esta Resolución).

Las empresas habilitadas para realizar el transporte internacional se inscribirán ante esta Administración Nacional (División Registro) aportando una copia del documento de idoneidad sin Anexos (Apéndice I del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre — Anexo III de esta Resolución) autenticado por la autoridad de aplicación del Acuerdo, la Subsecretaría de Transporte.

Todas las intervenciones reservadas al transportista por el Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre requieren su inscripción como Agente de Transporte Aduanero y su representación por apoderados, tanto para la representación del MIC/DTA como para la entrada y salida de las unidades de transporte con o sin carga.

PRESENTACION DEL MIC/DTA EN LA ADUANA DE PARTIDA

El transportista presentará el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) en la dependencia correspondiente, para la certificación de la firma en carácter de Agente de Transporte Aduanero inscripto y para la numeración en la oficina donde se registra la relación de la carga o en la que determine el responsable de la dependencia aduanera.

El MIC/DTA hará las veces de la relación de la carga prevista en el artículo 403 inciso c) de la Ley 22.415 y en el Artículo 45 del Decreto N° 1001/82.

Con anterioridad al inicio de la carga de la mercadería, el funcionario fiscalizador constatará que el vehículo se encuentre habilitado, exigiendo al efecto el anexo del documento de idoneidad con el detalle de las unidades de transporte habilitadas, autenticado por la Subsecretaría de Transporte.

Simultáneamente con el cumplido de la solicitud de destinación de la mercadería se hará lo propio con el MIC/DTA consignándose los números de precintos utilizados.

REGISTRO DEL MIC/DTA EN LA ADUANA DE ENTRADA

En el sector reservado a la Aduana de Entrada/País de Destino —Ruta y plazo de transporte— del reverso de carátula del MIC/DTA la Aduana de Entrada procederá a establecer el número de registro del MIC/DTA en forma correlativa por año calendario, archivando el ejemplar correspondiente para constancia de la operación con el pertinente cumplido en dicho sector.

Los Resguardos dependientes de las Aduanas cabeceras actuarán como aduana de entrada del país de Tránsito o de Destino, según corresponda, registrando y cumpliendo el MIC/DTA en la forma establecida en esta Resolución.

La condición de unidad de transporte habilitada quedará acreditada por la intervención del MIC/DTA por la Aduana de Partida.

RUTA Y PLAZO DE TRANSPORTE

Para el tránsito internacional terrestre que se realice mediante el MIC/DTA, será de aplicación lo establecido por el Artículo 310 y siguientes de la Ley 22.415.

MERCADERIAS PROVENIENTES DE TERCEROS PAISES CON DESTINO A LOS PAISES SIGNATARIOS O TERCEROS PAISES QUE NO SEAN PARTE —(Acuerdo 1.96 (XVIII)— Anexo X de esta Resolución.

Las mercaderías que arriben al territorio aduanero por vía acuática o aérea destinada a los demás países signatarios del Convenio de Transporte Internacional Terrestre o a terceros países que no sean parte, constituyen una operación de Tránsito aduanero Internacional (TAI).

El MIC/DTA se presentará ante la Aduana de Arribo, que actuará como aduana de partida a los finas del citado convenio, juntamente con la destinación suspensiva de tránsito de importación OM 1182-A suscripta por un despachante de aduana, en original para la aduana de registro con el conocimiento de embarque o su equivalente, y duplicado que será cumplido cuando se libre la mercadería con destino a la aduana de salida con la constancia del número del MIC/DTA correspondiente. Dicho duplicado se reintegrará a la dependencia de registro para su reserva hasta la recepción del ejemplar del MIC/DTA que hace las veces de tornaguía.

No será necesaria la presentación del OM 1182-A cuando el despachante de aduana suscriba el MIC/DTA, en cuyo caso asumirá las responsabilidades por las inexactitudes que se comprobaran con referencia a la declaración de las mercaderías y de su valor, subsistiendo respecto del transportista las demás responsabilidades establecidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre.

En todo aquello no previsto expresamente, se aplicará el procedimiento establecido en este Anexo para la Aduana de Partida.

MERCADERIAS PROVENIENTES DE UN PAIS SIGNATARIO HACIA TERCEROS PAISES (Acuerdo 1.96 —XVIII— Anexo X de esta Resolución).

Las mercaderías que arriben desde un país signatario del Convenio de Transporte Internacional Terrestre con destino al exterior, constituyen una operación de Tránsito Aduanero Internacional al amparo del MIC/DTA emitido en la aduana de partida, actuando la aduana de salida al exterior de la mercadería como aduana de destino.

PRECINTOS

Las Aduanas de Entrada reconocerán los precitos aplicados por las autoridades aduaneras de los demás países no siendo necesario la aplicación de nuevos precintos al arribo de la unidad de transporte, salvo que la forma en que hubieren sido colocados o el estado que presenten no ofrezcan la debida seguridad o que no correspondan a los modelos del Anexo VIII de esta Resolución.

Este procedimiento se aplicará para las unidades de transporte procedentes de los países cuyos modelos de precintos integran el Anexo VIII de esta Resolución.

HABILITACION DE DEPOSITOS PARA EL ALMACENAMIENTO DE REPUESTOS

Las empresas habilitadas para el transporte internacional podrán solicitar la habilitación de depósitos en las condiciones establecidas en la Resolución N° 1789/87, la que la modifique o sustituya, para el almacenamiento de repuestos de sus unidades de transporte (Resolución N° 2008/90 - BANA 136/87 y 140/90).