ANEXO X

COMISION DEL ARTICULO 16 DEL ACUERDO. CRITERIOS INTERPRETATIVOS. ACUERDOS DE LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE DE LOS PAISES DEL CONO SUR.

ACUERDOS BILATERALES O MULTILATERALES (Artículo 14 — Capítulo I — Artículo 29 Anexo I).

VI Reunión de la Comisión de Seguimiento (Artículo 16 del acuerdo al Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre - Buenos Aires, setiembre 27 de 1991).

Esta Comisión interpretando el Capítulo II, Artículo 2 del Anexo I, entiende que resulta aplicable el Acuerdo, cuando se trate de mercaderías destinadas y/o provenientes de los países miembros.

XVIII REUNION DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE DE LOS PAISES DEL CONO SUR

Lima - Perú

ACUERDO 1.94 (XVIII) —

ELIMINACION DE LAS EXIGENCIAS DE INSCRIPCION ADUANERA DE VEHICULOS AFECTADOS AL TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE

VISTO:

Lo dispuesto por el Artículo 14 del cuerpo principal, y el Artículo 4 del Anexo I - Aspectos Aduaneros del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre.

CONSIDERANDO:

Que la Reunión Extraordinaria de Ministros de Obras Públicas y Transporte de los Países del Cono Sur, realizada en Brasilia, durante los días 23 y 24 de mayo de 1991, enfatiza la liberalización de normas, tasas y otros aspectos que faciliten el transporte de mercancías y pasajeros.

Que el citado Artículo 14 posibilita realizar acuerdos bilaterales o multilaterales sobre los diferentes aspectos considerados en dicho Acuerdo.

La obligación de las empresas exigida por el Artículo 4 del Anexo referido, de inscribir sus vehículos ante las Administraciones de Aduanas del país de origen. De donde los transportistas internacionales inscriben ante las autoridades de transporte los vehículos utilizados para la prestación de esos servicios y a continuación proceden también a su inscripción ante las autoridades aduaneras, constituyendo eso una duplicación de identificación de esos vehículos ante las autoridades gubernamentales.

LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE DE LOS PAISES DEL CONO SUR

ACUERDAN:

La autorización emitida por la Autoridad de Transporte del país de origen de la empresa (tratándose de permisos originarios), o de la otra parte (en caso de permisos complementarios), tanto para vehículos de transporte de cargas o de pasajeros deberá presentarse únicamente ante la Aduana del país de partida, no exigiéndose la inscripción ante la Aduana del país de origen.

ACUERDO 1.96 (XVIII) —

APLICACION DEL ANEXO I "ASPECTOS ADUANEROS" A MERCANCIAS PROVENIENTES DE TERCEROS PAISES

VISTOS:

El numeral 2 del artículo 2, Capítulo II del Anexo I "Aspectos Aduaneros" del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre, suscripto en Santiago de Chile, en 1989.

CONSIDERANDO:

Que el citado numeral 2 expresa que: "Las disposiciones del presente Anexo no son Aplicables al transporte de mercancías provenientes o destinadas a terceros países que no sean países signatarios."

Que conforme a su tenor literal, podría interpretarse que no resulta procedente aplicar este convenio a las mercancías provenientes o destinadas a terceros países que no sean signatarios".

Que la situación anterior traería aparejado que los mecanismos de tránsito del Convenio podrían aplicarse sólo a las mercancías provenientes de un país miembro y destinada o otro que tiene la misma condición.

Que lo anterior resultaría perjudicial para aquellos países que proveen de mercancías de un tercer país y que no pueden llegar directamente a ellos por diversas razones, como ser, las de tipo geográfico, con lo que se marginaría un universo importante de mercancías que lleguen por vía marítima.

Que en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, se celebró en los días 26 y 27 de Septiembre pasado la IV Reunión de la Comisión de Seguimiento (Art. 16) del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre.

Que en la referida IV Reunión, la Comisión, interpretando el Capítulo II, Art 2 del Anexo I, entendió que resulta aplicable el Convenio cuando se trate de mercancías destinadas a/o provenientes de los países miembros.

Que en consecuencia se hace necesario proponer la modificación del numeral 2 del Art. 2 del Anexo I —Aspectos Aduaneros— del Acuerdo de Transporte Internacional.

LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DE LOS PAISES DEL CONO SUR

ACUERDAN:

Reemplazar el numeral 2 del artículo 2 del Anexo I —Aspectos Aduaneros— del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, por el siguiente:

"2.- Las disposiciones del presente Anexo son también aplicables al transporte de mercancías provenientes o destinadas a terceros países que no sean parte".

ACUERDO 1.97 (XVIII) —

APROBACION DEL MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA/DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO (MIC/DTA)

VISTO:

El Artículo 11 del Anexo I - Aspectos Aduaneros del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre.

CONSIDERANDO:

Que en la IV Reunión de la Comisión de Seguimiento (Artículo 16) del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre se coincidió en la necesidad de instar a las administraciones aduaneras de cada país para que adopten las medidas necesarias para la plena vigencia del Anexo I —Aspectos Aduaneros— de dicho Acuerdo, a los afectos de que el Transporte Internacional Terrestre tenga una total fluidez y no se vea obstaculizado por medida alguna no contenida en dicho Instrumento.

Que la creación y aceptación por los países miembros de un documento único de tránsito aduanero internacional constituye uno de los medios más eficaces para que el Acuerdo se pueda aplicar integralmente en el ámbito aduanero.

Que, la utilización del MIC/DTA significa que no será exigible en las Aduanas de Paso de Fronteras de los permisos originarios y complementarios y el comprobante de seguro, por cuanto se entiende que ello ha sido verificado por la Aduana de Partida y, en consecuencia, las Aduanas de Tránsito y de Destino darán fe del cumplimiento de los referidos requisitos en la Aduana de Partida.

Que, por otra parte, las mercancías amparadas por un MIC/DTA sólo serán objeto de reconocimientos o examen físico en las Aduanas de Tránsito cuando los precintos hayan sido violados o exista presunción fundada de la existencia de la comisión de alguna irregularidad como por ejemplo, tráfico de drogas, fraude, u otros.

Que la intervención aduanera en los países de tránsito deberá ser efectuada sólo por las Aduanas de Paso de Frontera, sin que sea necesario que las mercancías tengan que trasladarse a la Aduana de la cual depende el paso de frontera.

Que de acuerdo a lo expuesto, la Subcomisión de Aduanas en cumplimiento de dicho objetivo ha procedido a la aprobación del formulario MIC/DTA, cuyo análisis si iniciará en la Reunión de Expertos preparatoria de ésta.

Que, en consecuencia, corresponde hacer uso de la facultad conferida por el Artículo 11 del Anexo I —Aspectos Aduaneros— del citado acuerdo a fin de poner en vigencia la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.

LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE DE LOS PAISES DEL CONO SUR

ACUERDAN:

1. Aprobar el Formulario de Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA), bilingüe, Español - Portugués, cuyo modelo y su instructivo de llenado integran el presente Acuerdo, conforme con lo establecido en el Artículo 11 - Declaración de las mercaderías y responsabilidad - del Anexo I, Aspectos Aduaneros, del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre.

2. Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay se comprometen a aceptar los formularios MIC y DTA aprobados en el marco de la Decisión 257 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena para las mercancías y unidades de transporte procedentes de Bolivia y Perú con los alcances del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, a partir de que el formulario MIC/DTA aprobado en este Acuerdo sea puesto en vigencia por Bolivia y Perú.

3. El Procedimiento establecido en el Numeral 2 de este Acuerdo tendrá carácter temporario hasta la aprobación de un formulario único MIC/DTA para los países del Cono Sur y para los países del Acuerdo de Cartagena o hasta la XIX Reunión de Ministros de Obras Públicas y Transporte de los Países del Cono Sur.

4. Las administraciones aduaneras deberán coordinar lo concerniente para poner en vigencia al presente Acuerdo.