ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución 2545/92

Incorpórase a la Resolución Nº 2382/91 el título de Mercaderías Sujetas a la Intervención Sanitaria en la Aduana de Paso de Fronteras de Entrada.

Bs. As., 10/12/92

Visto la Resolución 2382/91 mediante la cual se puso en vigencia el formulario MIC/DTA para la realización del tránsito aduanero internacional terrestre por el modo carretera, entre los territorios de los países signatarios del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre suscripto entre los países del Cono Sur, y

CONSIDERANDO:

Que el citado Convenio, que integra el ANEXO III de la referida Resolución 2382/91, establece en el inciso 5) del Artículo 2 —Capítulo II— Anexo I ASPECTOS ADUANEROS, que las operaciones de tránsito aduanero internacional estarán sujetas a las restricciones que se deriven de la aplicación de lo establecido en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo, entre otras, las destinadas a la protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales.

Que en virtud a que el MIC/DTA se expide en la aduana de partida corresponde establecer las responsabilidades relativas al cumplimiento de los requisitos sanitarios en las aduanas de paso de frontera, teniendo en cuenta para ello que los transportistas, los Agentes de Transporte Aduanero y los representantes legales con plenos poderes para representar a las empresas de los demás países signatarios, tienen a su cargo la presentación de las unidades de transporte en las aduanas de paso de entrada al territorio aduanero.

Que a esos efectos cabe destacar que de conformidad con el Artículo 1º, apartado 10) del ANEXO I — ASPECTOS ADUANEROS del Acuerdo citado, el declarante responde ante las autoridades competentes por la exactitud de su declaración.

Que en el caso de los tránsitos de importación, el representante legal de las empresas de los demás países y las empresas nacionales —en ambos casos inscriptos ante esta Administración Nacional como Agente de Transporte Aduanero y como tales auxiliares del servicio aduanero— son los responsables como declarantes ante las aduanas de paso de frontera de entrada de las inexactitudes en las declaración del MIC/DTA, inclusive de aquellas relativas a la intervención de las autoridades sanitarias en las condiciones del Artículo 954 de la Ley 22.415 —Declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas, de acuerdo con el Artículo 19 del ANEXO I —Del Acuerdo— INFRACCIONES ADUANERAS.

Que, en consecuencia, corresponde dictar las normas pertinentes para el estricto cumplimiento en el tránsito internacional terrestre que se realiza con el MIC/DTA, de las exigencias sanitarias.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Incorporar al Anexo II de la Resolución 2382/91 el título de MERCADERIAS SUJETAS A LA INTERVENCION SANITARIA EN LA ADUANA DE PASO DE FRONTERA DE ENTRADA, que integra el Anexo I de esta Resolución.

Art. 2º — Esta Resolución regirá desde el día siguiente inclusive al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — REGISTRESE, publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Ingresos Públicos, al Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA); al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV) y a la Secretaría Administrativa del Convenio de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduana de América Latina, España y Portugal, (MEXICO — D.F.); a la Secretaría de la ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la Secretaría del Mercosur (Montevideo R.O.U.). Cumplido, archívese. — Gustavo A. Parino.

ANEXO I

MERCADERIAS SUJETAS A LA INTERVENCION SANITARIA EN LA ADUANA DE PASO DE FRONTERA DE ENTRADA

Los productos de origen animal y vegetal que de acuerdo con las normas vigentes en materia sanitaria se encuentren sujetas a la inspección del Servicio Nacional de Sanidad Animal y del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal, en la zona primaria de las aduanas de Paso de Frontera de entrada al territorio aduanero, deberán ser puestos a disposición de los citados servicios por el transportista en forma inmediata al arribo de la unidad de transporte.

En el Campo OBSERVACIONES del reverso del MIC/DTA correspondiente al Sector País de Tránsito deberá declararse lo siguiente: "MERCADERIA SUJETA A INTERVENCION DEL SENASA/IASCAV".

Cuando tal declaración no se hubiere efectuado en la aduana de partida, el agente de transporte aduanero definido en el segundo párrafo del título INSCRIPCION de este Anexo será responsable de realizar dicha declaración antes de la presentación del MIC/DTA ante el servicio aduanero o, en caso contrario deberá responder por la inexactitud de la declaración original.

La omisión del cumplimiento de dichos requisitos constituirá una infracción aduanera, de acuerdo con el Artículo 19 del Anexo —ASPECTOS ADUANEROS— del Acuerdo de Alcance Parcial del Transporte Internacional Terrestre, sancionada por el Artículo 954, inciso b) de la Ley 22.415, sin perjuicio de su responsabilidad por infracción al Código Penal y de requerir a la Secretaría de Transporte la suspensión o cancelación del permiso originario para las empresas nacionales o complementario para las empresas de los demás países, en función a la comisión reiterada de infracciones o la gravedad de éstas.

En todos los casos en que se observe el incumplimiento de las obligaciones precedentes, se instruirá la correspondiente actuación sumaria contra el Agente de Transporte Aduanero a los efectos de la aplicación de las sanciones de apercibimiento, suspensión de hasta dos (2) años o eliminación del Registro del Agente de Transporte Aduanero, según corresponda.

Simultáneamente se iniciaría la instrucción sumaria para determinar la conducta del personal del servicio aduanero, por incumplimiento de las normas aduaneras vigentes relativas al libramiento de mercaderías sujetas a intervenciones sanitarias.