ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución 2780/92

Normas de aplicación para la exportación de productos que se comercialicen sobre la base de precios FOB sujetos a una determinación posterior al momento del registro de dicha operación.

Bs. As. 31/12/92

VISTO, las Resoluciones Nº 2734/83 y 2086/86; y

CONSIDERANDO:

Que las actuales condiciones del mercado internacional denotan, en operaciones de exportación, un incremento de la modalidad de comercialización de productos sobre la base de precios FOB sujetos a una ulterior determinación en un momento posterior al del registro de la operación ante el servicio aduanero.

Que en orden a lo expuesto, resulta conveniente establecer una operatoria aduanera cuyo marco general, dé cabida a cualquier producto que pueda comercializarse en la actualidad o en el futuro, bajo aquellas condiciones especiales de mercado, es decir mercaderías cuyos precios coticen internacionalmente y cuyos valores sean objeto de publicación en revistas de circulación internacional.

Que en consecuencia la operatoria aduanera que se establece, se limita a productos con mercado transparente.

Que deviene necesario centralizar en una sola norma la regulación de la operatoria ante el servicio aduanero, teniendo en consideración las opiniones favorables que sobre el particular vertieran los organismos oficiales competentes en distintas actuaciones administrativas.

Por ello, y en función de la atribución conferida por el Artículo 23, inciso j) de la Ley 22.415.

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1º - Aprobar las normas de aplicación, que figuran en el ANEXO I de la presente Resolución, para la exportación de productos que se comercialicen sobre la base de precios FOB sujetos a una determinación posterior al momento del registro de dicha operación.

Art. 2º - Derogar las Resoluciones Nº 2734/83 y sus modificatorias y Nº 2068/86.

Art. 3º - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Ingresos Públicos y a las entidades que conforman el Consejo Consultivo Aduanero, a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR (Montevideo R.O.U.) Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal, (México D.F.). Cumplido, archívese. - Gustavo A. Parino.

ANEXO I

1 - DE LOS EXPORTADORES

1.1. Acreditarán ante el servicio aduanero, el momento del registro del permiso de embarque, con copia debidamente autenticada del contrato de compraventa, que la operación fue concertada sobre la base de precio FOB sujeto a una determinación posterior al momento del registro de dicha operación (precio revisable), debiendo constar en dicho contrato al momento de determinación del precio final. Asimismo, acompañarán la o las publicaciones que correspondan, de donde surja la cotización internacional del producto de que se trate.

1.2. Presentarán los respectivos permisos de embarque (OM 700-A) y la correspondiente factura de venta, ante el servicio aduanero jurisdiccional en la forma de práctica y con arreglo a normas vigentes, declarando en la hoja carátula sector AP03 --campo 57-- precio revisable, y en la hoja continuación sector AP16 --campo 53-- a continuación del detalle de la mercadería el siguiente compromiso:

Me comprometo a presentar dentro de los sesenta (60) días de oficializado el permiso de embarque, ampliación del presente por el precio definitivo que resultare y asimismo, si el nuevo precio resultare superior, el comprobante de pago por la diferencia de los derechos y gravámenes y por los intereses resarcitorios que correspondan.

1.3. La garantía por derechos y demás tributos, de corresponder, deberá extenderse sobre el precio vigente considerado aceptable a la fecha de registro de la exportación a consumo, y la cancelación de dichos derechos y tributos deberá efectuarse dentro del plazo vigente posterior, conforme al art. 54 inc. a) del dec. 1001/82, al embarque, por el precio declarado y aceptado por el servicio aduanero, a ese momento pero sujeto a revisión.

1.4. Dentro de los sesenta (60) días de oficializado el permiso de embarque, presentarán un hoja carátula y una hoja continuación en la que consignarán el número del permiso de embarque correspondiente y los precios definitivos de la exportación, adjuntando a ese efecto nota de débito si el precio final resulta mayor al declarado o nota de crédito en caso contrario, como así también la publicación que corresponda según contrato, vigente a la fecha de fijación de dicho precio definitivo.

1.5. A los fines indicados en el punto 1.4 no sólo establecerán en los correspondientes campos los valores definitivos sino que repetirán los datos requeridos en todos los demás que integran el respectivo sector AP objeto de modificación. Asimismo, cumplimentarán los sectores AP 25 y AP 26 en base a la constancias del cumplido de embarque.

1.6. Conjuntamente con la documentación señalada en el punto 1.4 agregarán las constancias del pago total de los derechos y/o gravámenes a que estuviere sujeto el producto en cuestión y de los intereses resarcitorios respectivos.

2 - DEL SERVICIO ADUANERO

2.1. Aceptarán los permisos de embarque de acuerdo con la normativa vigente, pero admitiendo el establecimiento de precios FOB sujetos a una determinación posterior al momento del registro de la operación, siempre que se acompañe la documentación que acredite fehacientemente que la operación fue concertada conforme la exigencia prevista en el punto 1.1 y a condición de que se declare el compromiso aludido en el punto 1.2 y que se acompañen las publicaciones aludidas en 1.1 y 1.4.

2.2. Darán curso al permiso de embarque en la forma de práctica y, autorizado de conformidad, lo remitirán al fotocopiado, procediendo luego al desglose como se indica en 2.3.

2.3. Reservarán en carpeta especial y dentro del sobre del respectivo permiso de embarque, la matriz y los ejemplares 0, 6, 7 y 8 haciendo entrega de los restantes ejemplares al interesado para que proceda a la carga de la mercadería.

2.4. La verificación y el libramiento de la mercadería se establecerá en el ejemplar 3 del permiso de embarque cumpliéndose los restantes ejemplares con arreglo a las disposiciones en vigor, imprimiéndoles el trámite que se indica seguidamente.

2.5. Entregarán al exportador bajo sobre cerrado que el mismo aportará, todos los ejemplares (3, 4 y 5) para su remisión en mano a la División Exportación de la Aduana de Buenos Aires o su similar en las Aduanas del Interior, previa constancia de recepción por parte del interesado en el libro especial que a esos efectos llevarán las dependencias aduaneras.

2.6. Al recibo de los ejemplares a que se alude en el punto anterior, el servicio aduanero procederá a anexarlos al sobre del respectivo permiso de embarque a la espera de la presentación de la documentación complementaria correspondiente al precio definitivo de la exportación incluida la factura de venta mencionada en el punto 1.2.

2.7. Controlarán que dentro del plazo fijado en el punto 1.4 se presente la documentación requerida con los precios FOB definitivos y constancia del pago de los derechos, gravámenes e intereses resarcitorios correspondientes al precio FOB definitivo.

2.8. El cálculo de la diferencia de derechos y demás gravámenes que corresponda abonar se efectuará mediante el siguiente procedimiento:

a) Se obtendrá la diferencia del valor imponible unitario nuevo y el declarado en el permiso de embarque al momento del registro (ambos conformados por el servicio aduanero).

b) Esa diferencia de valor unitario se multiplicará por las cantidades realmente embarcadas.

c) Aplicada la alícuota vigente al momento del registro se obtendrá la diferencia que corresponda abonar en concepto de derechos y demás tributos.

d) El valor absoluto obtenido en c) deberá incrementarse con los intereses resarcitorios que, considerando la alícuota vigente al vencimiento del plazo citado en 1.3 fuere de aplicación.

e) El lapso para el cálculo de los intereses resarcitorios aludidos precedentemente se contará desde la fecha de vencimiento del plazo mencionado en d).

f) Lo expuesto no limita la aplicación de las normas vigentes en materia de intereses resarcitorios por exceso del plazo citado en 1.3 ni demás normas previstas en carácter de ejecución fiscal.

2.9. Agregarán la documentación referida, al sobre con la documentación original del permiso de embarque, cursándolo al sector pertinente para su control y cruce en base a los nuevos valores documentados: Resultando de conformidad, se cumplirá de oficio los sectores AP25 y AP26 de la documentación complementaria en base a las constancias de cantidades embarcadas remitiéndolo para el fotocopiado de estas últimas.

2.10. Procederán a anexar la documentación complementaria a los respectivos ejemplares originales, imprimiéndoles el trámite de rigor.

2.11. Liquidación y pago de beneficios. En caso de corresponder estímulos a la exportación, serán entregados los ejemplares pertinentes al interesado a efectos de su liquidación y posterior trámite conforme normativa vigente.

Se destaca que, en razón que el precio está sujeto a revisión, el pago de los beneficios se difiere hasta el momento en que el precio quede firme.

2.12. De no presentarse en el término estipulado en 1.4 la documentación complementaria a que se refiere el punto 2.7, se procederá a la suspensión de la firma en el Registro de Importadores y Exportadores, sin perjuicio de las sanciones contempladas en los arts. 994, incs. b) y c) y 100 del Código Aduanero,