ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución 2783/92

Introdúcense modificaciones en la Resolución Nº 2382/91 sobre normas relativas a la aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre.

Bs. As., 31/12/92

VISTO la Resolución Nº 2382/91 reglamentaria del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, y

CONSIDERANDO:

Que en la XII Reunión Bilateral Chileno-Argentina de los organismos internacionales competentes del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre citado, se acordó el uso del MIC/DTA para el tránsito internacional terrestre entre ambos países, habiendo dispuesto la Dirección Nacional de Aduanas de ese país su aplicación desde el 1º de enero de 1993 mediante la Resolución Nº 9192/92.

Que la Superintendencia Nacional de Aduanas de la República de Perú puso en vigencia el MIC-DTA desde el 1º de setiembre de 1992 de acuerdo con la Circular Nº 46-83-92 SUNAD.

Que con relación a la incorporación de los citados países en el uso del MIC/DTA es importante destacar, especialmente con las operaciones que se realizan con la República de Chile, que ya no será necesaria la intervención de las aduanas cabeceras toda vez que el cumplido del citado formulario lo deben realizar los resguardos intervinientes de acuerdo con el ANEXO II de la Resolución Nº 2382/91.

Que por lo tanto, en orden a ello corresponde incorporar a los citados países en el Anexo VII de la Resolución Nº 2382/91 citada en el VISTO.

Que con referencia al sistema implementado a través de ese formulario con los demás países de la región ha surgido, a través de su aplicación, la necesidad de establecer específicamente en qué casos corresponderá exigir la inscripción como Agente de Transporte Aduanero ante el registro de esta Administración Nacional.

Que, a ese efecto cabe aclarar que las empresas extranjeras designan un representante legal con plenos poderes para representarla en todos los actos administrativos y judiciales en que ésta deba intervenir en la jurisdicción del país, de conformidad con el Artículo 24, apartado b) del capítulo II —TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA, no resultando en consecuencia exigible ninguna otra inscripción ante esta Administración Nacional, del representante legal para efectuar los trámites administrativos en las aduanas de paso de frontera y en las aduanas de destino.

Que, cuando dichos trámites no sean realizados en forma personal por el representante legal, éste podrá nombrar apoderados que deberán encontrarse inscriptos como Agentes de Transporte Aduanero en el registro de esta Administración Nacional.

Que, en cambio, a los efectos de la presentación del MIC-DTA en la aduana de partida, corresponde aplicar la legislación nacional de acuerdo con el inciso 10 del apartado 7 del artículo 1 del anexo I-Aspectos Aduaneros del Acuerdo, correspondiendo en consecuencia que el representante legal se encuentre inscripto como Agente de Transporte Aduanero en el registro de esta Administración Nacional para la presentación del MIC-DTA o, en su caso, que un agente de transporte aduanero inscripto en tal carácter realice dicho trámite por poder del citado representante.

Que, en consecuencia, corresponde introducir las modificaciones pertinentes en la Resolución Nº 2382/91 en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustituir el título INSCRIPCION (Artículo 4º Anexo I del Acuerdo —Acuerdo 1.94 (XVIII)— Anexo X de esta Resolución por el siguiente:

"Las empresas nacionales habilitadas para realizar el transporte internacional terrestre se inscribirán en esta Administración Nacional (Secretaría Técnica-División Registros) aportando una copia del documento de idoneidad sin los anexos (Apéndice I del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre - Anexo II de esta Resolución) autenticado por la Dirección de Transporte Automotor de Carga de la Subsecretaría de Transporte".

Las empresas nacionales deberán encontrarse inscriptas además como Agente de Transporte Aduanero. Los representantes legales de las empresas extranjeras deberán encontrarse inscriptos como Agente de Transporte Aduanero ante el Registro de esta Administración Nacional o hacerse representar por un Agente de Transporte Aduanero inscripto en tal carácter para la presentación del MIC-DTA.

Para los demás trámites aduaneros que deban realizarse para el cumplimiento de la operación de tránsito aduanero internacional, no será exigible ninguna inscripción cuando el representante legal de las empresas extranjeras los realice en forma personal.

Cuando la intervención no fuere personal, el representante legal sólo podrá actuar por intermedio de un Agente de Transporte Aduanero inscripto en el registro de esta Administración Nacional.

Para el cumplimiento de las formalidades a observar en las aduanas de paso de frontera y de destino, no será exigible la intervención del representante legal no del Agente de Transporte Aduanero , la cual será requerida en caso de una infracción.

Art. 2º — Aprobar el Anexo VII "A" — USO DEL MIC-DTA — NOMINA DE PAISES — de esta Resolución que reemplaza al Anexo VII de la Resolución Nº 2382/91.

Art. 3º — Derogar el Anexo VII de la Resolución Nº 2381/91.

Art. 4º — Esta Resolución entrará en vigencia el 1º de enero de 1993.

Art. 5º — Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Ingresos Públicos, a la Secretaría del Mercosur (Montevideo R.O.U.), a la Secretaría de la ALADI (Montevideo - R.O.U.) y a la Secretaría Administrativa del Convenio de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduana de América Latina, España y Portugal. Cumplido, archívese. — Gustavo A. Parino.

ANEXO VII "A"

USO DEL MIC/DTA — NOMINA DE PAISES

ARGENTINA

BRASIL

CHILE

PARAGUAY

PERU

URUGUAY

NOTA: El Original ANEXO VII fue aprobado por Resolución Nº 2382/91.

Esta es la primera modificación aprobada por Resolución Nº 2783.