Comisión Nacional de Telecomunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 1815/95

Modifícase la Reglamentación del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, aprobada por Resolución Nº 2701/94.

Bs. As., 25/10/95

VISTO la Resolución Nº 2701 CNT/94 en la que se plantea la necesidad de efectuar una convocatoria pública para la prestación del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), en la Banda "B" y los recursos administrativos contra ella interpuestos por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. (LSB), y

CONSIDERANDO:

Que ambas LSB se agravian básicamente de los siguientes puntos:

a) No se ha aclarado — como las LSB pretenden— que la conexión de los distintos sitios de los prestadores del SRCE será efectuada a través de enlaces por ellas provistos;

b) El pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90 (Pliego) no prevé que los prestadores en régimen de competencia puedan conectarse entre sí directamente, sin intervención de las LSB;

c) La interconexión a la Red Telefónica Pública Nacional (RTPN) desnaturaliza el servicio;

d) No se habría seguido el procedimiento de consulta previa previsto por el artículo 7º del Decreto Nº 1185/90;

e) La referencia que los puntos 1.6 y 1.7 del Reglamento SRCE hacen a "estación terrestre";

f) La asignación de frecuencias sin concurso público previo que presumiblemente permite el punto 2.5.2 del Reglamento; y

g) La inclusión como sanción de la falta de comunicación a la Autoridad Regulatoria de los Convenios de Interconexión que se celebren;

Que finalmente ambas LSB atacan —como es usual— todos los elementos del acto administrativo.

Que ante los agravios que a las LSB les causa el Reglamento en cuestión, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el marco regulatorio vigente, en particular lo siguiente:

a) Las ERC podrán conectarse entre sí conforme a lo previsto por la reglamentación vigente (Pliego y Decreto Nº 1185/90);

b) Si bien el Pliego no prevé expresamente la interconexión entre prestadores, el artículo 28 del Decreto Nº 1185/90 establece que "…Cuando la interconexión no involucre a ninguna de las sociedades licenciatarias…", lo que claramente está presuponiendo que puede existir interconexión entre prestadores sin que intervengan las LSB, sin perjuicio de aclarar que la misma se realizará conforme lo previsto por el marco regulatorio vigente. A mayor abundamiento el artículo 19 de la CONSTITUCION NACIONAL ha consagrado el principio de que lo no se encuentra expresamente prohibido está permitido;

c) El planteo respecto de la interconexión a la RTPN es de índole regulatoria, y ha sido valorado por esta —casualmente— Autoridad Regulatoria al momento de dictar el acto, quedando en todo caso a criterio de lo que el mercado demande la decisión final. En efecto, si la interconexión desnaturaliza el servicio por cuanto satura los canales, los clientes se encargarán de reclamar por ello a los prestadores, los que evaluarán la conveniencia de continuar interconectados;

d) En primer término cabe aclarar que se ha consultado con cámaras representativas del sector para evitar dilaciones en el trámite de la nueva reglamentación. En segundo lugar es de recordar que ambas LSB están suficientemente representadas en la entidades prealudidas;

e) Con relación al término "terrestre", se ha pretendido diferenciar el servicio de otros "marítimos" o aún "aeronáuticos";

f) Con relación al Concurso Público, si bien esta Comisión Nacional entiende que no se causa agravio a las LSB, las mismas han sido tomadas como aporte regulatorio, a la modificaciones que por el presente acto se aprueban, por lo que quedaría satisfecha la inquietud; y

g) Tomando en consideración lo establecido por la Resolución M.E.O.S.P. Nº 100/95 corresponde incorporar la frase "…para su revisión y aprobación…".

Que la estructura general del Reglamento del SRCE prevé la existencia de grandes y pequeños prestadores de servicio, según se les adjudiquen frecuencias en las Bandas "A" o "B".

Que con relación a la cantidad de canales a adjudicar se estableció un tope máximo de VEINTE (20) canales por prestador, con excepción de los denominados grandes prestadores de la Banda "B", para los cuales se estableció un límite relacionado con la cantidad de prestadores calificados en el concurso.

Que analizando la reglamentación vigente, y en etapa de preparación del concurso, esta Autoridad Regulatoria considera conveniente efectuar modificaciones al nuevo reglamento, contemplando una mayor libertad para los prestadores, de manera de promover la iniciativa privada como mecanismo que coadyuve a la generalización del uso del SRCE.

Que ya se encuentran liberadas y disponibles las denominadas Bandas "B" y "C" del SRCE.

Que atento que se trata de un servicio prestado en régimen de competencia, es pertinente que —al llevar adelante el concurso público para adjudicar las frecuencias de la Banda "B" y "C"— se fijen variables de evaluación absolutamente objetivas, tales como la mejor oferta económica, resultante de entre los que cuenten con licencia para prestar el servicio.

Que entre las condiciones tenidas en cuenta por el Estado Nacional para otorgar licencias para la prestación de servicios de telecomunicaciones, se encuentran determinadas condiciones "personales" de los solicitantes, por lo que guarda lógica con el sistema de exigencia de informar la composición accionaria de los socios de cada prestadora, como mecanismo de prevención de concentración de canales de frecuencias.

Que las modificaciones propuestas permitirán estructurar un sistema de SRCE que contemple la existencia de prestadores, sin distinción de su capacidad, estableciéndose un máximo de frecuencias a que se podrá acceder en forma directa o indirecta.

Que asimismo es menester efectuar precisiones sobre los mecanismos de concurso público, estableciendo un sistema de concurso público abierto y permanente de las frecuencias disponibles.

Que es política del Gobierno Nacional la generación de las pautas que permitan un ambiente de real competencia de los servicios de telecomunicaciones no declarados en régimen de exclusividad, así como propender a la generalización del uso de servicios alternativos de telecomunicaciones.

Que es necesario efectuar algunas aclaraciones respecto de los límites para la acumulación de frecuencias por parte de los prestadores, y establecer su obligación de llevar cuentas separadas de los restantes servicios que presten.

Que en tal sentido es política de esta Autoridad Regulatoria evitar la "concentración de espectro" en pocos prestadores, como forma de prevención de conductas anticompetitivas.

Que teniendo en cuenta el dinamismo con el que se desarrollan los servicios de telecomunicaciones y la evolución tecnológica, es necesario efectuar algunas modificaciones tendientes e evitar que demoras de la Administración traigan como consecuencia inconvenientes a los prestadores de servicios.

Que en atención a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley Nº 19.798, con la finalidad de otorgar seguridad y previsibilidad a los inversores, y a efectos de prever que la eventual evolución tecnológica permita optimizar el uso del espectro radioeléctrico, es necesario otorgar un plazo máximo a las autorizaciones de uso de las frecuencias.

Que los fundamentos del considerando precedente son coincidentes con las disposiciones del Decreto Nº 1185/90 en cuento sólo autoriza a imponer un término de vigencia a las autorizaciones por resolución fundada, puesto que evidentemente se trata de un nuevo compromiso del Estado Nacional que implica un menoscabo a la facultad inherente a toda autorización precaria como las previstas por el mentado artículo 70.

Que en atención a la demanda pendiente de frecuencias para la prestación del SRCE en las principales áreas del país, es pertinente adelantar excepcionalmente la fecha del primer concurso para tales áreas.

Que, tomando en consideración que es requisito indispensable para participar de los concursos previstos para la asignación de frecuencias, la obtención de la licencia respectiva, es pertinente otorgar preferente trámite a las solicitudes de licencia pendientes de resolución, sin perjuicio del estudio de modificación de simplificación de trámites para la obtención de licencias que llevan adelante las áreas competentes de esta Comisión Nacional.

Que se ha seguido el mecanismo de consulta previsto por el artículo 7º del Decreto Nº 1185/90.

Que ha tomado la intervención que le compete la Gerencia de Asuntos Jurídicos de esta Autoridad Regulatoria.

Que la presente medida se dicta conforme lo dispuesto por los artículos 4º, 23, 32 y 70 de la Ley Nº 19.798, los puntos 10.4 y 13.9. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6º, incisos b), d), h) e i), y 9º, incisos c) y d) del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, aplicables según lo dispuesto por el Decreto Nº 702/95.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º — Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. contra la Resolución Nº 2701 CNT/94.

Art. 2º — Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. contra la Resolución Nº 2701 CNT/94.

Art. 3º — Modificar la Reglamentación del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces aprobada por Resolución 2701 C. N. T./94, la que quedará redactada conforme al Anexo I de la presente.

Art. 4º — Establecer que a los efectos de lo dispuesto por el primer párrafo del numeral 2.5. del reglamento modificado por el artículo precedente, las autorizaciones ya otorgadas caducarán a los QUINCE (15) años contados a partir de la fecha de la apertura del primer concurso que por la presente se reglamenta.

Art. 5º — Establecer que, a los efectos de lo dispuesto por el punto 5.2. del reglamento modificado por el artículo 3º de la presente resolución, se consideran inscriptas en el registro creado por el punto 2.1. de la mencionada reglamentación, a las solicitudes pendientes de asignación, sin perjuicio de la información complementaria que correspondiere requerir. En atención a lo dispuesto por el presente artículo, no será de aplicación por única vez la inhabilitación prevista por el punto 5.7.1. de la reglamentación prealudida.

Art. 6º — Establecer que los grupos de pares de canales radioeléctricos que integran las reservas en virtud de asignaciones efectuadas al amparo de la normativa anterior se consideran, a los efectos de la reglamentación que por el artículo 3º se aprueba, como ya asignados. La asignación de los grupos de pares de canales radioeléctricos integrantes de la "reserva" a que se refería la reglamentación anterior se efectuará conforme a lo previsto por la misma.

Art. 7º — El primer llamado a concurso previsto por el punto 5.2. del reglamento tendrá por objeto asignar las frecuencias pendientes en las Areas Buenos Aires y Gran Buenos Aires, Córdoba y Gran Córdoba, Rosario y Gran Rosario y Mendoza y Gran Mendoza; y se realizará tomando como fecha tope de presentación de ofertas el día 30 de noviembre del corriente año a las 12 horas, procediéndose en forma inmediata a su apertura. A tal fin y con carácter de excepción, el plazo previsto por el punto 5.3. del reglamento se considerará reducido en tal sentido.

Instruir a la Gerencia de Ingeniería para que se notifique la presente a los licenciatarios con solicitudes pendientes de asignación.

Art. 8º — Aclarar que, en virtud del dictado de la Resolución Nº 2701 C.N.T./94, ha quedado derogada su similar Nº 478 C.N.T./93.

Art. 9º — Instruir a las Gerencias de Ingeniería y de Asuntos Jurídicos para que se otorgue trámite preferencial a las actuaciones por las que tramiten solicitudes de licencias para la prestación del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces.

Art. 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Raúl A. Agüero.

ANEXO I

REGLAMENTO DEL SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES - INDICE

1. DEFINICIONES.

2. REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS SOLICITANTES PARA LA AUTORIZACION DE LAS ESTACIONES RADIOELECTRICAS.

3. PROCEDIMIENTOS DE ASIGNACION DE FRECUENCIAS.

4. NORMAS OPERATIVAS.

5. REGIMEN DE CONCURSO.

6. EQUIPOS.

7. CARACTERISTICAS TECNICAS DE LAS EMISIONES.

8. TASAS, DERECHOS Y ARANCELES.

9. INFRACCIONES.

10. RESPONSABILIDAD DEL PRESTADOR.

1. DEFINICIONES.

1.1. SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE):

Servicio de radiocomunicación móvil brindado por un prestador comercial por intermedio de una o más estaciones radioeléctricas centrales, que permite conectar entre sí las estaciones constitutivas de una red de abonado utilizando técnicas de acceso múltiple automático.

1.2. SISTEMA READIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO OFICIAL (SRCEO):

Conjunto de estaciones formado por la o las ERC y las estaciones de corresponsal, pertenecientes a un mismo titular, que utiliza un sistema de esta naturaleza como complemento de su actividad específica, no existiendo terceros abonados. Sólo se otorgarán autorizaciones para estos sistemas a las Fuerzas Armadas, Organismos de Seguridad y otras entidades estatales nacionales, provinciales o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires cuya cantidad de corresponsales lo justifique debiendo presentar un cronograma de devolución de frecuencias asignadas con anterioridad, para sistemas fijos o móviles.

1.3. SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO PRIVADO (SRCEP):

Conjunto de estaciones formado por la o las ERC y las estaciones de corresponsal, pertenecientes a un mismo titular, que utiliza un sistema de esta naturaleza como complemento de su actividad específica, no existiendo terceros abonados.

1.4. ESTACION RADIOELECTRICA (ER):

Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación.

1.5. ESTACION RADIOELECTRICA CENTRAL (ERC):

Estación terrestre que operando como repetidora y mediante la traslación de frecuencias posibilita la interconexión automática entre sí de las estaciones de cualquier red de abonado o de corresponsal, extendiendo de esa forma el área de operación de tales estaciones.

1.6. ESTACION DE ABONADO (EA):

Estación radioeléctrica terrestre o móvil perteneciente a una red de abonado (RA) del SRCE.

1.7. ESTACION DE CORRESPONSAL (EC):

Estación radioeléctrica terrestre o móvil perteneciente a un mismo titular del SRCEO o SRCEP.

1.8. RED DE ABONADO (RA):

Conjunto de estaciones de abonado pertenecientes a un mismo titular, que mediante el empleo de códigos de identificación adecuados, se comunican entre sí a través de la Estación Radioeléctrica Central (ERC).

1.9. RED DE CORRESPONSAL (RC):

Conjunto de estaciones radioeléctricas distintas de la ERC, pertenecientes a un mismo titular de un SRCEO o SRCEP que mediante el empleo de códigos de identificación adecuados se comunican entre sí.

1.10. ACCESO MULTIPLE:

Modalidad operativa por medio de la cual un número determinado de canales radioeléctricos atribuidos a un sistema, se destina para la operación de un número mayor de estaciones de abonado o de corresponsal, los que son utilizados de acuerdo con el principio de asignación en función de la demanda. Cada estación de abonado o de corresponsal puede acceder indistintamente a cualquiera de dichos canales.

1.11. PRESTADOR:

Persona jurídica titular de la licencia para prestar el SRCE que posee autorización para instalar y poner en funcionamiento la/s estación/es del servicio.

1.12. ABONADO:

Persona física o jurídica que recibe el SRCE de un prestador en forma onerosa.

1.13. SISTEMA MONOSITIO:

Es aquel que utilizando una única ERC cumple con las condiciones de cobertura requeridas en el punto 3.10. del presente.

1.14. SISTEMA MULTISITIO:

Es aquel donde las áreas de servicio de cada ERC están superpuestas de forma tal que implique la extensión del área de cobertura.

2. REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS SOLICITANTES PARA LA AUTORIZACION DE LAS ESTACIONES RADIOELECTRICAS.

2.1. A efectos de obtener la autorización para instalar y poner en funcionamiento las estaciones radioeléctricas del SRCE, SRCEO o SRCEP los interesados deberán inscribirse en un registro que al efecto llevará la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, presentando la siguiente documentación:

2.1.1. Formulario de "Datos del Solicitante";

2.1.2. Fotocopia del acto administrativo de otorgamiento de licencia para la prestación del servicio, en los casos del SRCE;

2.1.3. Declaración jurada en la que se manifieste no encontrarse incurso en las inhibiciones previstas por la presente reglamentación.

2.1.4. Declaración jurada indicando:

a) Inexistencia de procesos de quiebra en los últimos DIEZ (10) años en cualquiera de los integrantes de la persona oferente.

b) Inexistencia de procesos o procedimientos de inhabilitación de la persona jurídica o de sus integrantes con decisión judicial o administrativa firme.

c) Inexistencia de procesos o procedimientos por cobro de deudas impositivas con decisión judicial o administrativa firme.

2.2. La documentación a que se hace referencia en el punto 2.1. deberá presentarse en el Centro de Atención de Usuarios del Espectro Radioeléctrico (CAUER), ubicado en Perú 103, 4º piso, C. P. 1067, Ciudad de Buenos Aires, en el horario de 11.00 a 13.00 y de 14.00 a 16.00, o en las delegaciones de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES del interior del país.

2.3. Las presentaciones realizadas serán examinadas por el CAUER a efectos de determinar si las mismas se encuentran completas, desde el punto de vista de la documentación requerida. Tales tareas serán realizadas dentro de un plazo máximo de TRES (3) días hábiles administrativos a partir de la fecha de su presentación. Si la solicitud se encontrara completa, será asentada en el registro, se le asignará número de expediente y será reservada hasta tanto se realice el proceso concursal a que se refiere el punto 5 del presente reglamento. En caso de no encontrarse completa le será devuelta al solicitante a fin de que efectúe las correcciones o agregados —según corresponda— debiendo ser presentada nuevamente.

El plazo referido en el párrafo precedente será de DIEZ (10) días hábiles para el caso de tratarse de presentaciones efectuadas en las delegaciones del interior del país.

2.4. Las autorizaciones para operar un SRCEP, sin perjuicio de lo dispuesto en los capítulos siguientes del presente reglamento, estarán sujetas a lo siguiente:

2.4.1. Los interesados deberán ser personas jurídicas y contar con una cantidad mínima inicial de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) estaciones de corresponsal.

2.4.2. Los interesados en obtener autorizaciones para el SRCEP que cuenten con frecuencias asignadas con anterioridad para sistemas fijos y/o móviles de características similares, deberán limitar la actividad en dichas frecuencias, indicando en el Formulario de Solicitud a que se refiere el punto 5.5.2. el plazo estimado para la devolución de las mismas. Este plazo no podrá superar los TRES (3) meses posteriores al establecido en el punto 2.6.

2.4.3. Deberá presentar una declaración jurada de máxima utilización de las frecuencias que ya tuviere adjudicadas, suscrita conjuntamente por el representante legal y por un técnico matriculado en el Consejo Profesional de Ingeniería en Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC), u otro consejo o colegio profesional con incumbencia en ingeniería en telecomunicaciones o electrónica, de acuerdo al Decreto Nº 2293/92.

2.4.4. Sólo podrán asignarse para cada titular de SRCEP hasta DIEZ (10) pares de canales radioeléctricos, inclusive para aquellos casos en que se requiera más de una ERC. En estos casos el titular de la autorización deberá arbitrar los medios para que las respectivas ERC esperen en isocanal o distribuir las facilidades otorgadas entre las mismas.

2.5. Las autorizaciones que se otorguen para instalar y poner en funcionamiento las estaciones radioeléctricas del SRCE y SRCEP caducarán en el término de QUINCE (15) años contados a partir de su notificación. Producida la caducidad se llevará a cabo un nuevo concurso en las mismas condiciones del llamado inicial — sin perjuicio de la adecuada actualización de los aspectos técnicos y económicos originarios— para adjudicar las frecuencias liberadas.

2.6. Notificada la autorización, la instalación y puesta en funcionamiento del sistema deberá concretarse dentro del plazo máximo de SEIS (6) meses.

En el supuesto de operación multisitio todas las ERC deberán encontrarse instaladas y en condiciones de operación en un plazo máximo de UN (1) año contado a partir de la fecha de notificación de la autorización.

En caso de incumplimiento se ejecutarán las garantías y se dispondrá la caducidad de la autorización. Al tercer incumplimiento en el término de tres años se producirá la caducidad de la licencia.

Cumplimentadas que fueran todas las obligaciones del prestador, dentro de los CINCO (5) días se procederá a la devolución de las garantías aportadas.

2.7. A partir de la fecha de notificación de la autorización, el prestador deberá:

a) en el plazo de UN (1) año, acreditar el funcionamiento efectivo de VEINTE (20) estaciones de abonado por cada par de canales radioeléctricos asignados;

b) en el plazo de DOS (2) años, acreditar el funcionamiento efectivo de CUARENTA (40) estaciones de abonado por cada parte de canales radioeléctricos asignados; y

c) en el plazo de TRES (3) años, acreditar el funcionamiento efectivo de SETENTA (70) estaciones de abonado por cada par de canales radioeléctricos asignados.

En caso de incumplimiento de las metas establecidas en el punto anterior, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dispondrá —cuando de acuerdo al registro existan solicitudes de asignaciones pendientes— la reducción de la cantidad de canales asignados, de manera de adecuarla a la carga real.

2.8. Trimestralmente, en los términos de la Resolución Nº 1020 C. N. T./92 y sus modificatorias, los prestadores deberán presentar una declaración jurada de altas y bajas de abonados, juntamente con el cuadro tarifario vigente.

Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Nº 1185/90, y de la facultad del organismo de control de requerir el listado de abonados en soporte magnético.

2.9. Las autorizaciones podrán ser cedidas total o parcialmente con la aprobación previa de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES —respetando el límite de CIEN (100) y DIEZ (10) pares de canales radioeléctricos establecidos por el presente reglamento— en tanto el sistema cuente como mínimo con UN (1) sitio en servicio y con un mínimo de VEINTE (20) abonados por cada par de canales radioeléctricos asignados.

3. PROCEDIMIENTOS DE ASIGNACION DE FRECUENCIAS.

3.1. Los interesados en prestar el SRCE o SRCEP en cualquier localidad de país, serán inscriptos en un registro de solicitudes que llevará la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, de acuerdo a los requerimientos del punto 2.1. del presente reglamento.

3.2. La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES asignará, cada SEIS (6) meses y mediante concurso público abierto y permanente, hasta CIEN (100) pares de canales radioeléctricos por prestador —conforme a lo dispuesto por el punto 3.4.— en cada una de las áreas geográficas requeridas, mediante concurso, de acuerdo con la disponibilidad de las mismas y la cantidad de interesados. A tal efecto se tendrán en cuenta los canales ya asignados para el servicio.

3.3. Ningún prestador o titular podrá por sí o por intermedio de empresas vinculadas, controladas o controlantes, directamente o a través de sus socios, o mediante uniones transitorias de empresas o contratos de colaboración empresaria, o bajo cualquier otra forma jurídica, exceder el límite de pares de canales establecido en el párrafo precedente.

Las ERC de un mismo prestador instaladas en más de un área podrán interconectarse entre sí. En ese caso serán consideradas parte de un único sistema y para el cálculo de la carga se computarán todos los canales asignados y todas las EA del sistema.

3.4. Se asignarán grupos de CINCO (5) pares de canales radioeléctricos, con excepción del Area Explotación Buenos Aires (AEBA), Rosario y Gran Rosario (AER y GR), Córdoba y Gran Córdoba (AEC y GC), donde se asignarán grupos de VEINTE (20) pares de canales radioeléctricos.

Las áreas de explotación quedan definidas por las condiciones establecidas en el punto 3.10., tomando como centros los que al momento de cada llamado a concurso se indiquen.

Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el punto anterior, a los fines del concurso se entenderá como:

a) AEBA la definida por un círculo de radio de CIEN (100) kilómetros centrado en las coordenadas geográficas Latitud 34°38' y Longitud 58°28', hasta el límite territorial de la República Argentina.

b) AER y GR la definida por un círculo de radio de TREINTA (30) kilómetros centrado en las coordenadas geográficas Latitud 32°57' y Longitud 60°39'; y

c) AEC y GC la definida por un círculo de radio de TREINTA (30) kilómetros centrado en las coordenadas geográficas Latitud 31°25' y Longitud 64°11'.

d) Area de Explotación Mendoza: La definida por un círculo de radio de TREINTA (30) kilómetros centrado en las coordenadas geográficas Latitud 32°53' y Longitud 68°49'.

En los límites de las áreas definidas la intensidad de campo radioeléctrico no deberá superar los 40 dBu.

3.5. El interesado deberá indicar la cantidad de grupos de pares de canales radioeléctricos requeridos para cada área geográfica, y la distribución de los mismos sobre cada ERC.

3.6. En la banda 470 Mhz no se asignará a un licenciatario más de UN TERCIO (1/3) de la disponibilidad total en la misma zona geográfica. Se entenderá como una misma zona geográfica aquella que eventualmente se atendiera con una o más ERC.

3.7. Los canales radioeléctricos serán asignados en las condiciones y características establecidas por la Resolución Nº 479 C.N.T./93 y sus modificatorias, determinándose el ancho de banda conforme a tales normas.

3.8. Para las asignaciones de frecuencias no se tendrán en cuenta los productos de intermodulación ni las asignaciones en los canales adyacentes, estando protegidas únicamente contra interferencias perjudiciales provenientes de otros sistemas autorizados que operen en las mismas frecuencias, y/o sistemas no autorizados.

3.9. Salvo excepciones debidas a las características orográficas de cada región, la separación mínima entre ERC que operen en isocanal en las bandas de 470 y 800 Mhz será de 125 y 110 kilómetros respectivamente. La señal de dichas estaciones no deberá exceder los 40 dBu en el contorno de un área de 30 kilómetros de radio alrededor de las mismas.

3.10. Cualquier reducción de las distancias antes mencionadas deberá estar avalada por un estudio efectuado por el profesional interviniente, el cual deberá ser aprobado por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. El solicitante y el responsable técnico se comprometerán por escrito a solucionar cualquier problema de interferencia perjudicial que pudiera surgir de tal reducción.

3.11. La relación de protección entre la señal útil y la señal interferente será de 17 dB.

4. NORMAS OPERATIVAS.

4.1. El modo de explotación de los canales radioeléctricos se realizará en semidúplex o dúplex.

4.2. Cuando todos los canales se encuentren ocupados, las EA o EC que soliciten canales recibirán una señal visual o audible de ocupado, señalándole tal condición.

4.3. Cuando se interrumpa el proceso de asignación por demanda por fallas en el sistema, las ERC deberán poder seguir operando en modo convencional o como repetidoras comunitarias o de tal forma que mientras dure la emergencia la afectación sea mínima.

4.4. El sistema para prestar el SRCE deberá poseer capacidad de facturación automática.

4.5. Los titulares de las ERC de un SRCE o de un SRCEP deberán poseer en las mismas, un registro automático de estaciones de abonados o corresponsales, permanentemente actualizado y verificable en cualquier momento por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

4.6. El SRCE podrá conectarse a otras redes de telecomunicaciones en las condiciones establecidas por el punto 10.4. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, y por los artículos 27 y 28 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios.

4.7. Las ERC deberán identificar cada SESENTA (60) minutos, por medio de un dispositivo automático, su indicativo de llamada. La transmisión deberá ser efectuada en el canal de frecuencia más bajo, mediante voz o el empleo de código morse, a una velocidad de 15 a 20 palabras por minuto, utilizando un tono de audio entre 800 y 1000 Hz. Cuando las emisiones sean digitales, la identificación podrá hacerse mediante la emisión del distintivo de llamada digital. En dichos casos, a solicitud de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, se deberá entregar la información suficiente para su decodificación e identificación.

4.8. El grado de Servicio (Erlang C), será igual o mejor al correspondiente a una probabilidad de pasar a la espera menor o igual al CINCO (5) por ciento (P (0)< 5 %).

4.9. Establécese que, a los efectos de evitar usos abusivos del Plan Fundamental de Numeración Telefónica, las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico deberán otorgar —en condiciones no discriminatorias— números por cada línea solicitada, en forma directamente proporcional a la posibilidad de cursar tráfico telefónico conforme a patrones de uso habitual en la materia.

5. REGIMEN DE CONCURSO.

5.1. El presente régimen —de características generales— será de aplicación en todos los casos, con excepción del SRCEO.

5.2. El primer día hábil de los meses de marzo y setiembre de cada año, tomando las inscripciones asentadas en el registro hasta DIEZ (10) días hábiles antes, la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES publicará en el Boletín Oficial por el término de TRES (3) días el llamado a concurso para las áreas que cuenten con inscriptos y para todas las frecuencias disponibles, indicando la cantidad de pares de canales a concursar por área y su conformación de acuerdo a lo que la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES determine teniendo en cuenta los requerimientos recibidos.

El llamado a que se refiere el párrafo precedente será insertado en carteleras que al efecto se dispongan tanto en la Sede Central como en las Delegaciones que la Autoridad Regulatoria posee en el interior del país.

5.3. Hasta TREINTA (30) días corridos —contados a partir de la fecha de la publicación— los interesados inscriptos en el registro podrán presentar sus ofertas en la Mesa de Entradas de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES —de acuerdo al domicilio de Capital Federal citado en el punto 2.2.—mediante sobre cerrado y lacrado —en cuya cubierta se consignará el área ofertada— acompañando la siguiente documentación:

5.3.1. Indicación del monto ofrecido en pesos (en letras como en números) por grupo de pares de canales radioeléctricos.

5.3.2. Indicación de la cantidad de grupos de pares de canales radioeléctricos de acuerdo a las especificaciones efectuadas por el punto 3.4. del presente.

5.3.3. Indicación del área en que se encuentra interesado; y

5.3.4. Comprobante de constitución de garantía de oferta por una suma equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) del monto total ofertado. Esta garantía en ningún caso podrá ser inferior a pesos UN MIL ($ 1.000).

Las presentaciones deberán estar suscritas por el representante legal del oferente, adjuntando la documentación que acredite tal condición.

La presentación de ofertas implicará el consentimiento por parte del oferente respecto de la presente reglamentación.

5.4. En el día y hora fijados en el llamado, los sobres serán abiertos en acto público por personal de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, los que serán evaluados por una comisión integrada por un miembro de las Gerencias de Ingeniería, Administración de Recursos y de Asuntos Jurídicos, confeccionando un orden de mérito en base a la mejor oferta económica, considerándose tal a la de mayor precio por grupo de pares de canales con independencia de la cantidad de grupos solicitados. Las ofertas que no den pleno cumplimiento a lo dispuesto por el punto 5.3. serán rechazadas.

5.4.1. Si sólo se hubiere registrado UN (1) interesado para un área determinada, éste adquirirá el derecho a la autorización para instalar y poner en funcionamiento las estaciones radioeléctricas correspondientes a un SRCE o SRCEP.

5.4.2. En el mismo acto público se notificará el resultado del concurso, y dentro de los TRES (3) días se deberá depositar el importe comprometido en la cuenta del Banco de la Nación Argentina que en el acto de notificación se indique. Con el comprobante de depósito la Gerencia de Administración de Recursos devolverá las garantías de oferta presentadas. En igual plazo se devolverán las garantías de los oferentes no seleccionados.

5.4.3. A los efectos de lo dispuesto en el punto precedente, al momento de efectuarse la notificación en el acto público deberá adjuntarse al acta copia del instrumento que acredite la representación que se invoca. El incumplimiento al presente punto será considerado desistimiento de la oferta.

5.5. Dentro de los CINCO (5) días de efectuada la notificación prevista por el punto 5.4.2. el adjudicatario deberá acompañar lo siguiente:

5.5.1. Comprobante de constitución de garantía por una suma equivalente al monto total ofertado por los grupos de canales adjudicados, tomando como mínimo la suma de pesos CINCO MIL ($ 5.000.-) por cada par de canales radioeléctricos, a excepción de las áreas Buenos Aires, Córdoba, Rosario y Mendoza en que el mínimo será de Pesos DIEZ MIL ($ 10.000) por cada par de canales radioeléctricos;

5.5.2. Formulario de "Solicitud de autorización de estaciones radioeléctricas", adjuntando un proyecto y cronograma de instalación, en el que se señale claramente el área a cubrir, indicando la distribución de canales por cada ERC.

5.5.3. Certificado de Encomienda extendido por el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC) u otro consejo o colegio profesional con incumbencia en ingeniería en telecomunicaciones o electrónica, de acuerdo al Decreto Nº 2293/92;

5.5.4. De corresponder, nota de la Fuerza Aérea Argentina donde preste conformidad para instalar y poner en funcionamiento estaciones radioeléctricos y/o estructuras soporte de antenas que se encuentren dentro del predio de un aeródromo;

5.5.5. Planilla de verificación de la potencia radiada aparente (PRA) máxima, establecida por la Resolución Nº 1600 CNT/92 y su modificatoria, referente a las normas básicas de los servicios y sistemas radioeléctricos en la modalidad compartida y exclusiva en todas las frecuencias; y

5.5.6. Planilla Anexo II de la Resolución Nº 46 SC/84 (Instrumentos técnico-administrativos a los que deberán ajustarse las alturas máximas permitidas de estructuras soporte de antenas, destinadas a la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas dentro y fuera de las áreas de seguridad de vuelo de los aeródromos principales, secundarios y privados del país);

5.6. Dentro de los TRES (3) días de acompañado el comprobante y la documentación a que se refiere el punto 5.5., se dictarán los actos administrativos de autorización.

5.7. Quedarán inhabilitados para presentarse durante el término de UN (1) año en concursos por cualquier área, los:

5.7.1. Interesados inscriptos en el registro que no hubieren presentado la oferta prevista por el punto 5.3.

5.7.2. Oferentes que desistieren de su propuesta, sin perjuicio de perder la garantía de oferta presentada.

5.8. A efectos de evitar conductas especulativas, la incursión dentro de algunas de las circunstancias previstas en el punto 5.7. inhabilitará al prestador —con los alcances del punto 3.2. 2º párrafo del presente reglamento— para ser cesionario de eventuales transferencias de autorizaciones o licencias que por cualquier título se realicen.

5.9. No serán de aplicación los puntos 5.7.2. y 5.8. a los oferentes seleccionados que desistieren de sus ofertas en razón de no poder asignárseles la cantidad de canales solicitados.

5.10. En caso de resultar igualados DOS (2) o más ofertas en el monto, y no existieren canales disponibles para todos ellos, en el mismo acto se los invitará a mejorar sus ofertas en el término de VEINTICUATRO (24) horas, bajo sobre cerrado conforme al punto 5.3., acompañando la garantía de oferta inicial. De subsistir la igualdad se procederá en igual forma hasta determinar un ganador.

5.11. Será condición para impugnar todo acto definitivo o asimilable a tal, desde el llamado a concurso hasta la notificación de la adjudicación inclusive, la constitución de una garantía —conforme alguna de las formas previstas por el punto 5.5.— equivalente a Pesos CINCUENTA MIL ($ 50.000.-). Las garantías serán devueltas al impugnante en caso de que la impugnación prospere, cuando se llegue a una decisión final sobre la misma; o perderá la garantía en caso de que la impugnación sea rechazada.

5.12. Las garantías a que se refiere el presente reglamento podrán constituirse en alguna de las siguientes formas:

a) Garantía bancaria emitida por una entidad argentina o extranjera autorizada para actuar en el país, a satisfacción de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, debiendo el banco obligarse como deudor solidario en forma lisa y llana y como principal pagador; y

b) Depósito en moneda nacional o extranjera o títulos públicos emitidos por el Estado Nacional efectuado a la orden de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES en una cuenta especial en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

En todos los casos deberá constar en la garantía el número de concurso y el nombre del oferente o adjudicatario según corresponda.

La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES no reconocerá intereses por las garantías.

6. EQUIPOS.

6.1. Los equipos radioeléctricos a emplear deberán cumplir con los requisitos de inscripción previstos en los registros específicos de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

6.2. Los prestadores deberán suministrar a la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES un mínimo de DOS (2) terminales por los primeros CINCO (5) canales radioeléctricos que se incorporen y UN (1) terminal por cada CINCO (5) nuevos canales que se autoricen al servicio, en carácter de comodato a los efectos de llevar a cabo los controles de los sistemas operativos. En ningún caso podrá superarse el máximo de DIEZ (10) equipos terminales por prestador.

7. CARACTERISTICAS TECNICAS DE LAS EMISIONES.

7.1. La transmisión de la información podrá ser analógica o digital.

La modulación analógica será de frecuencia o fase.

La modulación digital deberá ser claramente especificada en cada solicitud de autorización de ERC.

7.2. La licencia para prestar el SRCE incluye la de transmisión de datos a través de dichos medios.

7.3. La anchura de banda necesaria máxima para modulación analógica será de 16 kHz, en tanto que para modulación digital no deberá exceder de 20 kHz para el 99 % de la potencia de señal útil emitida. Se aplicarán las anchuras de banda adoptadas por la U. I. T. en el Reglamento de Radiocomunicaciones o en las recomendaciones UIT-R correspondientes, para los casos que estén contemplados en dichos documentos.

7.4. Para la transmisión analógica, la desviación máxima de frecuencia será de 5 kHz, con una frecuencia de modulación máxima de 3 kHz.

7.5. Emisiones no deseadas.

7.5.1. Fuera de banda: en cualquier frecuencia "f" apartada del centro del canal radioeléctrico en un valor mayor que 10 kHz y menor o igual que 50 kHz, el nivel de emisión estará atenuado respecto del correspondiente a la portadora sin modular como mínimo:

116 log (f/6.1) dB.

o 50 + 10 log (potencia de RF en vatios) dB.

o 70 dB.

La atenuación que resulte menor de entre los tres casos.

7.5.2 No esenciales: respecto del nivel de la emisión principal, no deberán exceder de:

a) -60 dB para potencia mayor que 25 vatios.

b) 25 microvatios para una potencia menor o igual que 25 vatios.

8. TASAS, DERECHOS Y ARANCELES.

8.1. La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES facturará a los prestadores del SRCE y a los titulares del SRCEP los derechos y aranceles que correspondan, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 147 SubC/90 y modificatorias.

8.2. Conforme lo previsto por la Resolución Nº 4744 C.N.T./92 y modificatorias los licenciatarios de SRCE deberán abonar a la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES la tasa de control, fiscalización y verificación creada por el artículo 11 del Decreto Nº 1185/90.

9. INFRACCIONES.

9.1. Se considerarán infracciones al presente reglamento, las conductas y/o acciones que a continuación se detallan:

9.1.1. Falsedad en las Declaraciones Juradas exigidas.

9.1.2. No cumplir con los plazos y/u obligaciones establecidas en el numeral 2.8. del presente reglamento.

9.1.3. Utilizar en las ERC canales distintos o un número mayor al autorizado.

9.1.4. Producir interferencias sobre otras estaciones radioeléctricas autorizadas.

9.1.5. Transmitir con mayor PRA que la máxima admitida.

9.1.6. Transferir total o parcialmente la licencia y/o las autorizaciones de frecuencias asignadas para la operación del SRCEP o SRCE, sin la previa conformidad de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

9.1.7. Modificar el domicilio y/o ubicación de la ERC, sin la conformidad previa de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Se considerará que la Autoridad Regulatoria ha otorgado su consentimiento a tal modificación si la misma no se expidiera en un término de DOS (2) meses.

En caso de que el cambio de domicilio y/o ubicación de la ERC afectare las restricciones que por razones de seguridad en los aeropuertos y aeródromos impone la normativa vigente, o las emisiones de terceros, la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá intimar a que se efectúen las modificaciones necesarias.

9.1.8. No comunicar los convenios de interconexión y/o de prestaciones recíprocas que se hubiesen suscrito, a los efectos de su aprobación por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

9.1.9. No emitir la señalización establecida en el punto 4.7. del presente.

9.1.10. Superar el límite establecido por el punto 3.2. del presente reglamento.

9.1.11. El no pago de la tasa prevista en el punto 8.1.

9.1.12. El no pago de la tasa prevista en el punto 8.2.

9.1.13. Toda infracción no descripta en los puntos anteriores en aplicación del presente reglamento o las disposiciones vigentes que rigen la materia, será evaluada por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y considerada de acuerdo a su gravedad, en las penalidades explicitadas en el punto 9.2. del presente.

9.2. La comisión de las infracciones previstas en el punto anterior harán pasible al prestador del SRCE o titular del SRCEP de las siguientes sanciones, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Nº 1185/90:

9.2.1. Apercibimiento o multa equivalente hasta CINCUENTA MIL (50.000) pulsos telefónicos a quien cometiere las infracciones indicadas en los apartados 9.1.2., 9.1.4., 9.1.5., 9.1.7. y 9.1.9.

9.2.2. Multa equivalente a entre CINCUENTA MIL (50.000) y CIEN MIL (100.000) PULSOS TELEFONICOS a quien cometiere las infracciones indicadas en los apartados 9.1.3., 9.1.8., o reincida en las infracciones del punto 9.2.1.

9.2.3. Multa equivalente a entre CIEN MIL (100.000) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000) PULSOS TELEFONICOS a quien reincidiere en las infracciones expresadas en 9.2.2.

9.2.4. Para las infracciones previstas en los puntos 9.1.11. y 9.1.12., serán de aplicación las sanciones previstas por las Resoluciones Nros. 147 SubC./90 y 4744 CNT/92 y sus respectivas modificatorias.

9.2.5. Caducidad de la autorización para operar el sistema radioeléctrico objeto de la infracción, a aquellos prestadores que luego de ser sancionados por aplicación de los puntos 9.2.3. ó 9.2.4. reincidieran en cualquiera de las infracciones en el transcurso de TRES (3) años contados desde la fecha de notificación de aquella infracción o cometieran algunas de las infracciones previstas en los puntos 9.1.1., 9.1.6. ó 9.1.10.

Dispuesta la caducidad se aplicará respecto de la licencia lo establecido en el artículo 25 del Decreto Nº 1185/90, con el alcance —en lo que a vinculación societaria y empresarial se refiere— del punto 3.2. del presente reglamento.

9.2.6. Caducidad de la licencia para prestar el SRCE a aquellos prestadores infractores del punto 9.1.12., que luego de ser sancionados por aplicación del punto 9.2.4., reincidieran en la misma infracción en el transcurso de TRES (3) años contados desde la notificación de aquélla.

9.3. Las multas a que se hace referencia en este capítulo se abonarán al valor vigente en el momento de hacer efectivo el pago.

9.4. El acto administrativo que disponga la sanción ordenará en su caso la comunicación al Colegio o Consejo Profesional respectivo, a efectos de determinar la responsabilidad profesional que le pudiere caber al técnico interviniente.

10. RESPONSABILIDAD DEL PRESTADOR.

10.1. Serán responsabilidad del prestador, las condiciones respecto a calidad de servicio de usuarios incorporados al sistema por medio de figuras de comercializadores, agentes de distribución, etc., asumiendo aquel los compromisos emergentes de los respectivos contratos de servicio.

10.2. En caso que dicha modalidad operatoria incluya cualquier tipo de acuerdo con prestadores monopólicos u oligopólicos de servicios de telecomunicaciones, deberá ser comunicada a la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES para su evaluación y aprobación, la que tendrá en cuenta el objetivo de evitar concentraciones monopólicas y garantizar la efectiva competencia.

A los efectos del presente punto se consideran incluidos dentro de la obligación establecida en el párrafo precedente a los prestadores del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y del Servicio de Telefonía Móvil (STM) que posean, con los alcances del 2º párrafo del punto 3.2., más del TREINTA POR CIENTO (30 %) del mercado celular respectivo o con compañías vinculadas con prestadores de tales servicios o con las licenciatarias del servicio básico telefónico.

Transcurridos DOS (2) meses de presentado el pedido de aprobación sin haber obtenido respuesta, se considerará que la modalidad ha sido aprobada.

10.3. Llevar contabilidades separadas del resto de los servicios que eventualmente prestare.