Secretaría de Transporte

TRANSPORTE TERRESTRE

Resolución 1/93

Reglamentación para los vehículos de transporte automotor de carga.

Bs. As., 7/1/93

VISTO el Expediente Nº 6351/92 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto Nº 209/92 y la Resolución S.T. Nº 444/92, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las normas citadas se establecieron los pesos y dimensiones de los vehículos de transporte automotor de carga y otros aspectos complementarios.

Que la aplicación práctica de algunos de los aspectos contenidos en dichas normativas ha presentado dudas, emergentes de las distintas metodologías empleadas por organismos públicos y privados, siendo en consecuencia necesario aclarar tales aspectos.

Que el problema mayor ha sido la forma de considerar la potencia de los motores de los camiones en circulación, para determinar el peso máximo que pueden traccionar según dicha potencia.

Que según la legislación vigente un gran porcentaje del parque de vehículos de carga, especialmente en la zona cerealera del país, está compuesto por camiones próximos a agotar su vida útil, habiendo procedido la mayoría de los transportistas al recambio de sus motores, tal como lo permite y promueve la normativa actual.

Que se hace necesario esclarecer tales situaciones, al menos hasta que a través de la Revisión Técnica Obligatoria se conozca la potencia exacta de cada camión.

Que consecuentemente debe estarse a lo fijado en la documentación del vehículo.

Que lo apuntado, hasta que la documentación se ajuste a la nueva normativa, trae dificultades y distintas interpretaciones entre quienes efectúan el control, por lo que debe proveerse un criterio de solución práctico y categórico a través de una lista que contenga todos los tipos y modelos de camiones y motores con sus respectivas potencias, y el peso máximo que pueden traccionar, siendo el listado la base para la realización de los controles.

Que en los casos en que se ha modificado la planta motriz, reemplazándose por otra de mayor potencia, se tomarán parámetros lógicos admisibles temporariamente.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en base a lo dispuesto por los Decretos Nros. 455/84 y 209/92 (Art. 6º) y la Resolución MO y SP Nº 676/84.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º - Establécese que a los fines de la aplicación del artículo 4º de la Resolución S.T. Nº 444/92, cuando la potencia del motor de los vehículos de carga no sea conocida, se tomará como tal, la que figura en la documentación respectiva.

Art. 2º - En los casos en que a los vehículos se les haya reemplazado el motor, se tomará en consideración la potencia de la nueva planta motriz según lo que figura en la documentación de dicho motor.

Hasta tanto se implemente el sistema de revisión de los vehículos, los propietarios de aquellos a los que se haya reemplazado su motor por otro de potencia superior serán responsables de que el resto de los mecanismos o partes del mismo, y especialmente el sistema de frenos, tenga la capacidad suficiente para las nuevas condiciones de circulación que impone la potencia superior.

Art. 3º - Se solicita a la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, que confeccione, juntamente con las entidades oficiales y privadas relacionadas a la materia, una lista en base a la cual se efectuarán los controles de las marcas y modelos de camiones y motores que se utilizan en el país, consignando su potencia en la forma establecida por el artículo 4º de la Resolución S.T. Nº 444/92 y el peso máximo que pueden traccionar en cada caso. El listado será ampliamente difundido.

Asimismo se solicita a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por ser objeto de su competencia, la elaboración de un listado de los vehículos que admiten el cambio de motor.

Art. 4º - Los vehículos de transporte automotor de carga cuyos motores estén comprendidos entre una potencia de CIENTO DIEZ CAVALLO VAPOR (110 C.V.) (DIN) y de CIENTO VEINTITRES CAVALLO VAPOR (123 C.V.) (DIN) podrán traccionar hasta un máximo de peso total de TREINTA Y OCHO TONELADAS (38 Tn), hasta el 30 de junio de 1993, plazo en el cual deberán adaptarse a las reglamentaciones vigentes.

Art. 5º - La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de su publicación.

Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Edmundo Del Valle Soria.