Secretaría de Transporte
TRANSPORTE TERRESTRE
Resolución 1/93
Reglamentación para los vehículos de transporte automotor de carga.
Bs. As., 7/1/93
VISTO el Expediente Nº 6351/92 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto Nº 209/92 y la Resolución S.T.
Nº 444/92, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las normas citadas se establecieron los pesos y
dimensiones de los vehículos de transporte automotor de carga y otros
aspectos complementarios.
Que la aplicación práctica de algunos de los aspectos contenidos en
dichas normativas ha presentado dudas, emergentes de las distintas
metodologías empleadas por organismos públicos y privados, siendo en
consecuencia necesario aclarar tales aspectos.
Que el problema mayor ha sido la forma de considerar la potencia de los
motores de los camiones en circulación, para determinar el peso máximo
que pueden traccionar según dicha potencia.
Que según la legislación vigente un gran porcentaje del parque de
vehículos de carga, especialmente en la zona cerealera del país, está
compuesto por camiones próximos a agotar su vida útil, habiendo
procedido la mayoría de los transportistas al recambio de sus motores,
tal como lo permite y promueve la normativa actual.
Que se hace necesario esclarecer tales situaciones, al menos hasta que
a través de la Revisión Técnica Obligatoria se conozca la potencia
exacta de cada camión.
Que consecuentemente debe estarse a lo fijado en la documentación del vehículo.
Que lo apuntado, hasta que la documentación se ajuste a la nueva
normativa, trae dificultades y distintas interpretaciones entre quienes
efectúan el control, por lo que debe proveerse un criterio de solución
práctico y categórico a través de una lista que contenga todos los
tipos y modelos de camiones y motores con sus respectivas potencias, y
el peso máximo que pueden traccionar, siendo el listado la base para la
realización de los controles.
Que en los casos en que se ha modificado la planta motriz,
reemplazándose por otra de mayor potencia, se tomarán parámetros
lógicos admisibles temporariamente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en base a
lo dispuesto por los Decretos Nros. 455/84 y 209/92 (Art. 6º) y la
Resolución MO y SP Nº 676/84.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º - Establécese que a
los fines de la aplicación del artículo 4º de la Resolución S.T. Nº
444/92, cuando la potencia del motor de los vehículos de carga no sea
conocida, se tomará como tal, la que figura en la documentación
respectiva.
Art. 2º - En los casos en que a
los vehículos se les haya reemplazado el motor, se tomará en
consideración la potencia de la nueva planta motriz según lo que figura
en la documentación de dicho motor.
Hasta tanto se implemente el sistema de revisión de los vehículos, los
propietarios de aquellos a los que se haya reemplazado su motor por
otro de potencia superior serán responsables de que el resto de los
mecanismos o partes del mismo, y especialmente el sistema de frenos,
tenga la capacidad suficiente para las nuevas condiciones de
circulación que impone la potencia superior.
Art. 3º - Se solicita a la
DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, que confeccione, juntamente con las
entidades oficiales y privadas relacionadas a la materia, una lista en
base a la cual se efectuarán los controles de las marcas y modelos de
camiones y motores que se utilizan en el país, consignando su potencia
en la forma establecida por el artículo 4º de la Resolución S.T. Nº
444/92 y el peso máximo que pueden traccionar en cada caso. El listado
será ampliamente difundido.
Asimismo se solicita a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por ser
objeto de su competencia, la elaboración de un listado de los vehículos
que admiten el cambio de motor.
Art. 4º - Los vehículos de
transporte automotor de carga cuyos motores estén comprendidos entre
una potencia de CIENTO DIEZ CAVALLO VAPOR (110 C.V.) (DIN) y de CIENTO
VEINTITRES CAVALLO VAPOR (123 C.V.) (DIN) podrán traccionar hasta un
máximo de peso total de TREINTA Y OCHO TONELADAS (38 Tn), hasta el 30
de junio de 1993, plazo en el cual deberán adaptarse a las
reglamentaciones vigentes.
Art. 5º - La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de su publicación.
Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Edmundo Del Valle Soria.