Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Resolución 331/94
Modificación de la Resolución Nº 82/92
que establece los requisitos generales para la tramitación de
inscripción en el Registro Nacional de Empresas Certificadoras de
Productos Orgánicos.
Bs. As., 4/8/94
VISTO el expediente Nº 337/92 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, el Decreto Nº 2266 del 29 de octubre de 1991
y las Resoluciones Nros. 423 del 3 de junio de 1992 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y 82 del 3 de junio de 1992 del
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) tiene
entre otras competencias, el dictado de las reglamentaciones
específicas a que deben sujetarse la producción, tipificación,
elaboración, empaque, distribución, identificación y certificación de
la calidad de productos agrícolas "orgánicos", "ecológicos" o
"biológicos", con arreglo a lo previsto en la Resolución Nº 423 del 3
de junio de 1992 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que el sistema de producción y/o elaboración de productos orgánicos
posee importantes restricciones, prohibiciones y recaudos sobre las
tecnologías que se pueden utilizar con respecto a los sistemas
convencionales.
Que la experiencia adquirida hasta la fecha, desde el momento de
aplicación de la normativa del sistema de producción y/o elaboración de
productos orgánicos, indica la necesidad de precisar, en forma ordenada
y detallada, los principios mínimos que deberán observarse para que los
productos puedan identificarse con esta denominación.
Que los sistemas de control que apliquen las empresas certificadoras
autorizadas a los productores y/o elaboradores, deben fundamentarse en
ciertos requisitos mínimos y medidas precautorias claramente
preestablecidas.
Que es menester que la función que ejerce el INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL de control y supervisión del sistema, como
así también la autorización de empresas certificadoras, se realicen
sobre la base de principios mínimos precisamente definidos.
Que se hace necesario armonizar un sistema de control sobre el que se
sustente la producción y/o elaboración de productos agrícolas
orgánicos, a efectos de homologar el reconocimiento de dicho sistema
por los gobiernos de potenciales países importadores, en pos de
facilitar la comercialización de este tipo de productos.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
del inciso d), artículo 6º del Decreto Nº 2266 del 29 de octubre de
1991, modificado por su similar Nº 1172 del 10 de julio de 1992.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL
RESUELVE:
Artículo 1º - Agrégase al punto
3 del Anexo de la Resolución Nº 82 del 3 de junio de 1992 del INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, que establece los requisitos
generales para la tramitación de la inscripción en el Registro Nacional
de Empresas Certificadoras de Productos Orgánicos, el inciso 3.8, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"En todos los casos, los Estatutos, Contratos Sociales o Contratos de
Constitución deberán contemplar en sus objetivos la nominación
explícita a las funciones de inspección y/o certificación de productos
ecológicos, biológicos u orgánicos, asegurando, además, objetividad en
la ejecución de estas funciones con respecto a los operadores sujetos a
su control".
Art. 2º - Apruébase la
reglamentación anexa relativa a los Requisitos Mínimos de Control y
Medidas Precautorias establecidas dentro del SISTEMA DE CONTROL
contemplado en el artículo 10 de la Resolución Nº 423 del 3 de junio de
1992 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, de producción
y elaboración de productos orgánicos, ecológicos o biológicos de origen
vegetal.
Art. 3º - Fíjase un plazo de
CIENTO CINCUENTA (150) días a partir de la vigencia de la presente
resolución, para que las empresas habilitadas adapten sus estatutos o
contratos sociales a la presente.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Carlos Lehmacher.
ANEXO I
Requisitos Mínimos de Control y Medidas Precautorias establecidas
dentro del SISTEMA DE CONTROL contemplado en el artículo 10 de la
Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de producción y elaboración de
productos orgánicos, ecológicos o biológicos de origen vegetal:
1. - PRODUCCION PRIMARIA DE VEGETALES Y SISTEMAS SILVESTRES:
1.1. Al iniciarse el proceso de certificación la empresa certificadora
deberá recabar los antecedentes de cada una de las unidades productivas
mediante una inspección o informe inicial, firmado por el inspector
actuante y el responsable de la producción, que contemplará como
mínimo, los siguientes aspectos:
- Plano del campo con la identificación clara de los lotes, las
instalaciones ubicadas en él y su destino y los lugares donde se
efectúen determinadas operaciones de elaboración, transformación y
envasado, si las hubiere.
- Nombre del establecimiento y datos personales del productor.
- Ubicación geográfica y superficie total y de cada lote.
- Descripción de paisaje.
- Vecinos colindantes, tipo de actividades que realizan.
- Notificación a los vecinos, de acuerdo al punto 5.7 del anexo de la
Resolución Nº 82 del 3 de junio de 1992 del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
- Posibles fuentes de contaminación.
- Descripción del estado de aislamiento de las unidades productivas en
forma exacta, en todos y cada uno de los límites del campo.
- Sistema de riego detallando origen del agua.
- Descripción del suelo.
- Memoria descriptiva de los tratamientos realizados de cada lote, en los últimos TRES (3) años, detallando:
- Cultivos.
- Labranzas.
- Agroquímicos empleados.
- Plagas, enfermedades y malezas detectadas.
- Descripción de instalaciones y maquinarias.
En caso de sistemas silvestres, además de lo prescripto, detallar también:
- Producto/s a recolectar.
- Areas de recolección.
- Frecuencia de recolección.
- Producción potencial de la especie a recolectar por unidad de superficie.
- Cobertura de la especie a recolectar.
- Características reproductivas de la especie.
- Composición de la flora natural o espontánea.
En el caso de unidades productivas que, a su vez, cuenten con
instalaciones elaboradoras, transformadoras, y/o envasadoras dentro de
la misma unidad, además de lo previsto en el punto 1.1., la empresa
certificadora deberá proceder de acuerdo al punto 2 del presente anexo.
1.3. Las partes, certificadora y productora, suscribirán un convenio
donde conste como mínimo y en forma explícita, el compromiso formal del
productor a:
- Producir bajo las normas de producción ecológicas de la
certificadora, aprobadas por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL y elaboradas de
acuerdo a la Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus modificaciones, y
contemplar las medidas concretas a adoptar para garantizar el carácter
orgánico de la producción establecido en la misma resolución.
- Informar anualmente el programa de producción vegetal por lote.
- Llevar registros que permitan al organismo de control localizar el
origen, naturaleza y cantidad de todos los insumos y su utilización.
Además, registrar todo lo referido a la naturaleza, cantidad y
destinatarios de todos los productos agrarios vendidos.
En los casos de ventas directas a consumidor final las cantidades se globalizarán por día.
- Presentar los elementos de juicio necesarios para dar
cumplimiento a
lo previsto en el artículo 4º y en el artículo 5º, inciso d)
de la Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en el caso de sistemas silvestres.
- Aceptar el régimen de sanciones previstas por la certificadora en caso de infracción a las normas.
- Tomar conocimiento del contenido de la Resolución Nº 423 del 3
de junio de 1992 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y
sus modificaciones.
- Aceptar el régimen de visitas de inspección establecido por la certificadora.
- Permitir el acceso a todos los sectores de la unidad productiva y a
los registros, tanto a los inspectores de la empresa de certificación
como al personal acreditado por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
1.4. Además de las visitas de inspección sin previo aviso, el organismo
de control deberá efectuar, como mínimo una vez al año, un control
físico completo de la unidad dejando constancia de los registros
verificados, insumos utilizados, cantidades producidas y constataciones
visuales realizadas.
1.5. Una vez convenida por ambas partes, productora y
certificadora, la
iniciación del proceso de certificación y, a los efectos de dar
cumplimiento a lo previsto en el punto 5.6 del anexo de la Resolución
Nº 82 del 3 de junio de 1992 del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, se dejará constancia de la visita a través de un Acta
o Informe de Inspección firmado por el inspector actuante y el
responsable de la producción, que deberá contener, como mínimo, el
detalle de los siguientes aspectos:
- Detalle de los lotes y sus cultivos.
- Problemas de índole climático que pudieran haber afectado al cultivo.
- Abonos y labranzas realizados en cada lote.
- Origen de las semillas u órganos de multiplicación.
- Descripción del estado sanitario de los cultivos. Productos utilizados para el control de plagas, enfermedades y malezas.
- Aspectos a considerar a efectos de evaluar el aumento y continuidad
de la diversidad del ambiente y mantenimiento o aumento de la
fertilidad del suelo.
- Análisis físicos, químicos y/o microbiológicos realizados por
indicación del inspector, con vistas a la búsqueda de productos no
autorizados en los ANEXOS I, II y III de la Resolución Nº 423 del 3 de
junio de 1992 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Dichos análisis deberán realizarse en cualquier caso que exista
presunción de que se haya utilizado un producto no autorizado.
- En caso de sistemas silvestres referir además: Detalle de parámetros
verificables de la estabilidad del sistema, productos que se
recolectan, criterios de recolección.
1.6. La producción deberá llevarse a cabo en una unidad cuyas parcelas,
zonas de producción y depósitos o galpones estén claramente separados
de cualquier otra unidad que no produzca con arreglo a las normas
vigentes.
Asimismo, en el caso de que un productor cultive varias unidades de
producción en la misma zona, las unidades que produzcan bajo un sistema
no contemplado en la Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus modificaciones,
estarán igualmente sometidas al régimen de control y no se podrá
producir la misma variedad de vegetales que en la unidad bajo
certificación.
1.7. Queda prohibido cualquier almacenamiento en la unidad de insumos
diferentes a los autorizados para este tipo de producción por la
Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus modificaciones.
1.8. Los productos podrán transportarse a otras unidades, tanto
mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados y cuyo
sistema de cierre impida la sustitución de su contenido y provistos de
una etiqueta que contemple lo establecido en el artículo 9º de la
Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, la etiqueta deberá
mencionar el nombre y la dirección de la persona responsable de la
producción o elaboración o, en caso de mencionarse otro vendedor, una
indicación que permita identificar inequívocamente al responsable de la
producción.
1.9. Las empresas certificadoras deberán llevar registros de los
números de partida de cada una de las mercaderías certificadas por cada
establecimiento bajo control.
2. - PLANTAS DE ELABORACION, FRACCIONAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL:
2.1. Al iniciarse el proceso de certificación, la empresa certificadora
deberá recabar los antecedentes de cada una de las unidades
elaboradoras mediante una inspección o informe inicial, firmado por el
inspector actuante y el responsable de la elaboración, que contemplará
como mínimo los siguientes aspectos:
- Nombre del establecimiento y datos personales del responsable.
- Ubicación.
- Plano de la planta y sus instalaciones.
- Productos bajo elaboración.
- Diagrama del proceso de elaboración.
- Descripción del proceso.
- Lista de ingredientes utilizados en el proceso y su origen, así como
toda otra sustancia que intervenga en el proceso de elaboración.
- Programa de limpieza y control sanitario de equipos, máquinas,
elementos de transporte y depósitos a fin de evitar posibles
contaminaciones.
- Análisis y controles de calidad.
2.2. Las partes, certificadora y elaboradora, suscribirán un convenio
donde conste como mínimo y en forma explícita, el compromiso formal del
elaborador a:
- Elaborar bajo las normas de la certificadora, aprobadas por el
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y elaboradas de
acuerdo a la Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus modificaciones, y
contemplar las medidas concretas a adoptar para garantizar el carácter
orgánico de la producción.
- Informar anualmente a la certificadora el programa de elaboración de productos de origen vegetal.
- Llevar registros que permitan al organismo de control localizar el
origen, naturaleza y cantidad de todos los insumos, aditivos y demás
sustancias que intervengan en el proceso de elaboración, y su
utilización. Además, registrar todo lo referido a la naturaleza y
cantidades de todos los productos elaborados que hayan salido de la
planta.
- Aceptar el régimen de sanciones previstas por la certificadora en caso de infracción a las normas.
- Tomar conocimiento del contenido de la Resolución Nº 423 del 3
de junio de 1992 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y
sus modificaciones.
- En caso de que se elaboren, envasen o transformen en la planta
productos de tipo convencional, tomar las medidas necesarias para
separar ambos tipos de productos, tanto en el momento de la
elaboración, como en su almacenaje. Asimismo, identificar adecuadamente
los productos y los lotes o partidas a fin de evitar su mezcla.
- Aceptar el régimen de visitas de inspección establecido por la certificadora.
- Permitir el acceso a todos los sectores de la planta elaboradora y a
los registros, tanto a los inspectores de la empresa de certificación
como al personal acreditado por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
2.3. Además de las visitas de inspección sin previo aviso, el organismo
de control deberá efectuar, como mínimo una vez al año, un control
físico completo de la unidad dejando constancia de los registros
verificados, insumos utilizados, cantidades producidas y constataciones
visuales realizadas.
2.4. Una vez convenida por ambas partes, elaboradora y
certificadora,
la iniciación del proceso de certificación y a los efectos de dar
cumplimiento a lo previsto en el punto 5.6 del Anexo de la Resolución
Nº
82 del 3 de junio de 1992 del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, se dejará constancia a través de un Acta o Informe
de Inspección firmado por el inspector actuante y el responsable de la
elaboración, que deberá contener, como mínimo, el detalle de los
siguientes aspectos:
- Detalle de productos que se están elaborando.
- Origen de los insumos, ingredientes y demás sustancias que intervienen en el proceso de elaboración.
- Descripción del estado sanitario de las instalaciones. Productos utilizados para la limpieza y control sanitario.
- Análisis físicos, químicos o microbiológicos realizados por
indicación del inspector, con vistas a la búsqueda de productos no
autorizados en los ANEXOS I, II y III de la Resolución Nº 423 del 3 de
junio de 1992 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Dichos análisis deberán realizarse en cualquier caso que exista
presunción de que se haya utilizado un producto no autorizado.
2.5. Los productos elaborados podrán transportarse a otras
unidades,
tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados
cuyo sistema de cierre impida la sustitución de su contenido y
provistos de una etiqueta que contemple lo establecido en el artículo
9º de la Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. Sin perjuicio de lo establecido en este
artículo, la etiqueta deberá mencionar el nombre y la dirección de la
persona responsable de la producción o elaboración o, en caso de
mencionarse otro vendedor, una indicación que permita al organismo de
control identificar inequívocamente al responsable de la producción.
En el momento de la recepción, el operador inspeccionará el cierre del
envase o recipiente y comprobará si figuran o no las indicaciones del
párrafo anterior o la del punto 1.8. El resultado de esta comprobación
figurará expresamente en los registros de la unidad.
Cuando de esta comprobación exista lugar a duda sobre la procedencia
del producto en cuestión, sólo se procederá a su envasado o
transformación una vez disipada la misma a menos que se comercialice
sin ninguna referencia al método ecológico de producción.
2.6. Las empresas certificadoras deberán llevar registros de los
números de partida de cada una de las mercaderías certificadas por cada
establecimiento bajo control.
2.7. En el caso de que se elaboren, fraccionen o acondicionen productos no orgánicos o de carácter convencional:
- La unidad deberá disponer de lugares separados para el
almacenamiento, antes y después de las operaciones con los productos
orgánicos.
- Las operaciones deberán realizarse por series completas, separadas
físicamente o en el tiempo de aquellas que se efectúen con productos
convencionales.
- Si estas operaciones no son frecuentes, deberán ser anunciadas con
anticipación dentro de un plazo fijado de común acuerdo con el
organismo de control.