Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR

Resolución S.T. N° 11/1993

Apruébanse "Normas Aclaratorias e Instructivas para la inscripción en el Registro Nacional de Transporte de Pasajeros por Automotor-Servicio de Transporte para el Turismo" en jurisdicción nacional.

Bs. As., 7/1/93

VISTO el expediente N° 6199/92 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que oportunamente la SECRETARIA DE TRANSPORTE de conformidad a lo establecido en el Decreto N° 958/92, procedió al dictado de la Resolución S.T. N° 494/92, por la cual se aprobaron las "Normas de Aplicación para el Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo en Jurisdicción Nacional".

Que en las mismas se incluyen pautas para la inscripción en el Registro pertinente.

Que dicho Registro será un elemento de significativa importancia para tener delimitado el sector dedicado al transporte para el turismo, a la vez que resultara ser requisito indispensable para efectuar viajes especiales de turismo internacional.

Que como consecuencia de ello procede incluir una serie de disposiciones aclaratorias e instructivas para implementar la inscripción en el citado Registro.

Que asimismo, en atención a que el artículo 15 del Anexo a la resolución citada, prevé la participación de las Provincias -a través de sus autoridades competentes- en las tareas relativas a la recepción de documentación referente a la mencionada inscripción, por lo que se hace necesario formular la pertinente invitación a las mismas, a fin de que formulen su adhesión al citado régimen.

Que el Decreto N° 958/92 brinda al suscripto atribución suficiente para dictar el presente pronunciamiento.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1°- Apruébanse como "NORMAS ACLARATORIAS E INSTRUCTIVAS PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR - SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO" en Jurisdicción Nacional, el cuerpo de disposiciones que como ANEXO I, con sus agregados ANEXOS A, B, B1, C y D, forman parte integrante de la presente.

Art. 2°- La inscripción en el Registro Nacional de Transporte de Pasajeros por Automotor- Servicio de Transporte para el Turismo, será requisito indispensable para poder solicitar autorización de viaje especial de turismo internacional.

Art. 3°- Invítase a las Provincias -de conformidad a lo señalado en el artículo 15 del Anexo a la Resolución S.T. N° 494/92- a adherir al régimen de la citada Resolución y al que por la presente se establece.

Art. 4°- A partir del 1° de marzo de 1993 no se extenderán autorizaciones de viajes ocasionales interjurisdiccionales en todo el ámbito espacial del territorio de la Nación, fecha a partir de la cual quedarán derogadas la Resolución S.E.T. y O.P. N° 375/79 y toda otra que se oponga a la presente.

Art. 5°- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6°- Comuníquese a la SECRETARIA DE TURISMO de la NACION, a las DIRECCIONES PROVINCIALES de TRANSPORTE y a las Entidades Empresarias representativas del Transporte por Automotor de Pasajeros y de Turismo.

Art. 7°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Edmundo Del Valle Soria.

ANEXO I

NORMAS ACLARATORIAS E INSTRUCTIVAS PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
-SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO-

I. Definiciones: A los efectos del Decreto N° 958/1992 se señalan las siguientes definiciones:

1.- Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo: Es aquel que se efectúa para satisfacer una Programación Turística vinculando orígenes y destinos ubicados en las distintas Jurisdicciones mencionadas en el artículo 1° del Decreto N° 958/92, y que se realice por itinerarios variables y sin frecuencias preestablecidas. la naturaleza de estos servicios hacen que la prestación del transporte esté sujeta a la referida programación turística.

2.- Habilitación para la prestación de los servicios de transporte por automotor para el turismo. La habilitación es la autorización genérica a través de la cual la Autoridad de Aplicación faculta a un particular a fin de que pueda efectuar un servicio de transporte en cualquiera de las clases de servicios previstos en el Artículo 37 del Decreto N° 958/92, sujeto a la condición de que el transportista haga efectiva la inscripción en el respectivo Registro establecido al efecto, para la cual deberá satisfacer el cumplimiento de los requisitos incluidos en la Resolución S.T. N° 494/92. La habilitación tendrá una vigencia de CINCO (5) años, contados a partir de su otorgamiento.

3.- Empresa habilitada para el servicio de Transporte por Automotor para el Turismo de Jurisdicción Nacional: Es aquella que resulta adjudicataria de una habilitación por la cual se encuentre autorizada para realizar servicios de transporte para el turismo en jurisdicción nacional

4.- Programación Turística: Se entiende por Programación Turística aquella prestación compleja que con el objeto de satisfacer la aficción de viajar y recorrer diferentes zonas o con el fin de poder realizar determinadas actividades específicas vinculadas con la ciencia, el arte, la técnica el deporte y otra expresión cultural y espiritual del hambre, tiende a la organización de los medios conducentes a fin de posibilitar dichos viajes (transporte, alojamiento, excursiones complementarias, visitas guiadas gastronomía y demás aspectos que se agregan a la finalidad de la referida programación).

5.- Contingente: Nómina de personas previamente determinadas a la fecha de iniciación de la prestación del servicio de transporte por automotor para el turismo y que participan de la programación turística.

6.- Rol de pasajeros: Listado que contiene la nómina de las personas que integran cada uno de los contingentes turísticos.

7.- Contrato de Transporte para el Turismo: Es el que realiza una agencia de viajes u otra institución o personas con una empresa habilitada autorizada para prestar servicios de transporte para el turismo por el cual se conviene la realización de un servicio de naturaleza turística cualquiera sea su categoría y la forma de su realización mediante el pago de un precio en dinero.

8.- Prestaciones Turísticas Complementarias: Son aquellas prestaciones que sumadas al transporte propiamente dicho permiten la configuración de una prestación turística. Entre ellos pueden citarse: hotelería, gastronomía, visitas guiadas a lugares de interés público etc.

II.- Instrucciones: A los efectos de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR - SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO, se deberán observar las siguientes instrucciones:

1.- Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar servicios de transporte por automotor para el turismo de jurisdicción nacional deberán obtener la habilitación previa otorgada por la SECRETARIA DE TRANSPORTE (Resolución S.T. N° 494/92). A tales efectos deberán presentar la siguiente documentación:

a.- Certificado de cumplimiento de obligaciones. A los efectos de establecer si las peticionantes han dado cumplimiento con todas la obligaciones respecto de la SECRETARIA DE TRANSPORTE (pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte no adeudar multas, información contable, etc.) deberán tramitar el mismo -ANEXO A- ante los distintos organismo de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.

b.- Nota de presentación solicitando la habilitación para operar los servicios de transporte por automotor para el turismo.

c.- Recibo o boleta de depósito bancario según el trámite se inicie en la Ciudad de Buenos Aires o en las Provincias por el cual se acredite el pago del arancel establecido por la Resolución S.T N° 433/92.

d.- Formularios de "Datos Básicos de Empresas" -Anexo V de la Resolución S.T. N° 374/92- con la documentación de respaldo que corresponda.

e.- Formulario de "Declaración Jurada de Parque Móvil":

Anexo B: Para aquellas empresas cuyo parque móvil ya se encuentra habilitado en la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR. Las instrucciones para su confección son similares a las indicadas en el Anexo IV de la Resolución S.T. N° 374/92 pudiendo cada unidad ser habilitada para una o más categorías de servicios establecidos en el Artículo 37 del Decreto N° 958/92 y Capítulo II Artículo 6° de la Resolución S.T. N° 494/92.

Anexo B1: Para aquellas empresas que no posean a la fecha de la presente ningún vehículo habilitado en la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR en cuyo caso no será necesario acompañar el certificado de cumplimiento de obligaciones por separado.

f.- Formularios de "Declaración Jurada sobre el Cumplimiento de Contratación de Seguros Obligatorios" Anexo III de la Resolución S.T. N° 374/92.

Con respecto a las declaraciones juradas indicadas en los puntos e y f las mismas deberán estar firmadas por el Titular Representante Legal o Apoderado de la Empresa y debidamente certificada. Dicha certificación podrá ser efectuada por una entidad bancaria o por funcionarios debidamente habilitados del correspondiente Organismo donde se inició el trámite.

g.- Fotocopia de las constancias de inscripción en los organismos impositivos y previsionales y de cumplimiento de estas obligaciones correspondientes a los últimos SEIS (6) meses desde el momento de la presentación. Esta documentación deberá estar certificada por escribano público y debidamente legalizada en su caso,

h.- Memoria descriptiva de las instalaciones fijas que la peticionante tuviese a título de propietario o tenedor en su caso.

La documentación enumerada en los puntos precedentes deberá ser presentada en original y copia.

En el caso de empresas prestatarias en líneas regulares nacionales y/o internacionales que hayan cumplido con la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR quedarán exentas del cumplimiento del punto de asimismo podrán utilizar por única vez y hasta el 31/1/93 en reemplazo del Certificado de Cumplimiento de Obligaciones copia autenticada del certificado extendido en oportunidad de operarse dicha inscripción.

Por otra parte si las antedichas empresas disponen afectar para el servicio de turismo la totalidad o parte del parque móvil declarado en la precitada inscripción siempre que su utilización no afecte la prestación de los servicios públicos y de tráfico libre podrán reemplazar la Declaración Jurada sobre el cumplimiento de contratación de seguros obligatorios -punto f- por copia autenticada de la presentada para la inscripción como operadora de líneas de servicio público.

3.- Presentación de la documentación.- La documentación indicada precedentemente podrá ser presentada ante:

a.- Dirección de Transporte Automotor Interurbano de Pasajeros donde verificada la totalidad de la información extenderá la correspondiente autorización para la apertura de expediente.

b.- Direcciones de Transporte Provinciales las que procederán a recepcionar la documentación indicada en los puntos b a h y remitirán la misma a la Dirección de Transporte Automotor Interurbano de Pasajeros la que tramitará el respectivo certificado de cumpIimiento de obligaciones y verificará la totalidad de la información recibida Cumplido esto, procederá a la apertura del expediente.

4.- Extensión de Acreditaciones. La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR entregará a los peticionantes directamente o a través de las Direcciones Provinciales constancia de inscripción en el Registro Nacional de Transporte de pasajeros por Automotor - Servicio de Transporte Automotor para el Turismo y el Certificado de Habilitación para efectuar el servicio de Transporte por Automotor para el Turismo.

5.- De los vehículos arrendados. En el caso de utilizarse vehículos arrendados o sujetos a comodato o compraventa con reserva de dominio, la empresa operadora deberá exhibir el cartel indicador que responda al modelo de la figura N° 1, que será colocado en la parte delantera del vehículo.

6.- Leyendas exteriores. Los vehículos afectados a la prestación de servicios de transporte automotor para el turismo, llevarán carteles identificatorios que permitan al usuario individualizar el servicio que se ofrece.

El diseño y las medidas de los carteles deberán ajustarse al modelo de la figura N° 2 y se ubicará sobre el lateral derecho del vehículo.

Se establece como plazo máximo para la colocación de los carteles a que se hace referencia en los puntos 5 y 6, el día 31 de marzo de 1993.

7.- Documentación que obligatoriamente debe ser llevada en el vehículo, en lugar visible.

a.- Fotocopia autenticada del Certificado de Habilitación de servicios de transporte por automotor para el turismo.

b.- Original del formulario "Lista de Pasajeros" -Anexo C- firmado por el titular Representante Legal o Apoderado de la Empresa, sin raspaduras ni enmiendas.

c.- Copia autenticada de la constancia de la inspección técnica en vigencia.

8.- Formularios Estadísticos.

Las Empresas prestatarias de este tipo de servicio están obligadas a presentar trimestralmente en la Dirección de Transporte Automotor lnterurbano de Pasajeros con carácter de declaración jurada y dentro de los TREINTA (30) días de finalizado el trimestre el formulario estadístico identificado como Anexo D.

ANEXO A

CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS

SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO

EMPRESA:


OBSERVACIONES: