Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR

Resolución 367/94

Bs. As., 26/9/94

VISTO el Expediente N·° 558 - 003567/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 956 del 16 de junio de 1932 instituyó el nuevo régimen del transporte por automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional introduciendo aspectos que hacen a la mayor flexibilidad y desregulación del sector en la perspectiva de contribuir al incremento de la competitividad de la economía y al mejoramiento de la calidad de los servicios.

Que esa normativa determina las modalidades de prestación de servicios de transporte para el turismo procurando su desarrollo con el fin último de valorizar el transporte potencial que en ese rubro cuenta la Nación.

Que el decreto precedentemente mencionado, establece que la Autoridad de Aplicación dictará las normas reglamentarias pertinentes, las que se ajustarán a los principios generales contenidos en el mismo en cuanto a la libertad de comercio y a la tutela y seguridad de los servicios.

Que en ese marco jurídico. la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dictó las Resoluciones S.T. Nros. 494 y 11. del 21 de octubre de 1992 y del 7 de enero de 1993, respectivamente.

Que dichas reglamentaciones establecen las normas de aplicación para los servicios de transporte para el turismo de jurisdicción nacional, los requisitos para el otorgamiento de la habilitación para realizarlos, de las constancias de inscripción como prestadores de los mismos y las disposiciones aclaratorias e instructivas para implementar dichas inscripciones en el Registro respectivo.

Que en su mérito se revela conveniente , institucionalizar la "Lista de Pasajeros" como documento que acredita la nómina de pasajeros incluidos en la programación turística a la que se hayan acreditado los servicios de transporte.

Que mediante la reglamentación del uso y extensión del documento indicado en el considerando precedente se posibilitará un más adecuado control acerca de la naturaleza del servicio prestado.

Que, asimismo. a los efectos de contribuir a la celeridad de la tramitación de las inscripciones, se revela conveniente proceder a modificar las instrucciones y aclaraciones contenidas en el Anexo I de la Resolución S.T. N° 11/93.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que se procede de acuerdo a las facultades conferidas por el Decreto N° 958/92.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1°- Sustitúyese el punto I del Anexo I de la Resolución S.T. N° 11/93, el que quedará redactado del siguiente modo:

"I.- Definiciones: A los efectos del Decreto N° 958/92. se señalan las siguientes" "definiciones:"

"1. Servicios de Transporte para el Turismo: Son aquellos que se efectúan a los fines" "de satisfacer la demanda de los servicios de transporte incluidos en una" "programación turística o destinados a posibilitar viajes por el hecho u ocasión del" "acontecimiento de un evento vinculado con la ciencia, el arte, la técnica, el deporte y" "toda otra expresión cultural o espiritual del hombre".

"2. Habilitación para la prestación de los servicios de transporte por automotor para" "el turismo: La habilitación es La autorización genérica a través de la cual, la" "Autoridad de Aplicación faculta a un particular a fin de que pueda efectuar un" "servicio de transporte para el turismo, en cualquiera de las clases previstas por el" "artículo 37 del Decreto N° 958/92 sujeto a la condición de que el transportista haga" efectiva la inscripción en el respectivo Registro para lo cual, deberá dar" "cumplimiento a los requisitos exigidos por la Resolución S.T. N° 494/92. La" "vigencia de dicha inscripción será de CINCO (5) años".

"3. Empresa habilitada pana el servicio de Transporte por Automotor para el Turismo" "de jurisdicción Nacional: Es aquella que resulta adjudicataria de una habilitación por" "la cual se encuentre autorizada para realizar servicios de transporte para el turismo" "de jurisdicción nacional."

"4. Programación Turística: Es aquella prestación compleja que se configura mediante" "la conjunción de diferentes servicios tales como hotelería, gastronomía, visitas" "guiadas a lugares de interés público, transporte, etcétera, destinada a satisfacer la" "afición de viajar y recorrer diferentes zonas".

"5. Contingente: Nómina de personas previamente determinadas a la fecha de" "iniciación de la prestación del servicio de transporte por automotor para el turismo," "que participan de la programación turística".

"6. Lista de pasajeros: Formulario que contiene la nómina de las personas que" "integran cada uno de los contingentes turísticos".

"7. Contrato de Transporte para el Turismo: Es el que celebra una agencia de viajes o" "una entidad no mercantil sin fines de lucro autorizados por la SECRETARIA DE" "TURISMO con una empresa habilitada para realizar transporte por automotor para" "el turismo por el cual se conviene la prestación de esa modalidad de servicios" "mediante el pago de un precio en dinero".

"8. Contrato de Transportes Especiales para el Turismo: Es el acuerdo de voluntades" "entre una persona física o jurídica organizadora o protagonista de un evento" "vinculado con la ciencia, el arte, la técnica, el deporte y toda otra expresión cultural" "o espiritual del hambre y una empresa autorizada para realizar servicios de transporte" "por automotor para el Turismo".

Art. 2°- Derógase el Punto II, subpunto 6, inciso b) del Anexo I de la Resolución S.T. 11/93.

Art. 3°- Derógase el Anexo C de la Resolución S.T. N° 11/93.

Art. 4°- En los vehículos afectados a la prestación de servicios de transporte por automotor para el turismo se deberá portar a bordo la "Lista de pasajeros conforme los requisitos exigidos en el artículo siguiente y cuyo formulario será provisto e intervenido por la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.

Art. 5°- La "Lista de pasajeros" deberá contener los siguientes datos:

a) Numeración pre-impresa, correlativa y progresiva.

b) Número de inscripción en el Registro de Empresas de Transporte para el Turismo.

c) Nombre, domicilio real y número de C.U.I.T. de la Empresa de Transporte para el Turismo.

d) Nombre, domicilio real, número de C.U.I.T. y número de inscripción en el Registro de la Autoridad de Turismo pertinente, de la agencia de viajes.

e) Nombre, domicilio real, número de C.U.I.T. o de inscripción en el Registro respectivo, de la institución pública o privada que promueve el viaje.

f) Nombre completo y número de C.U.I.L. de las personas que conforman la tripulación a bordo, incluido el conductor.

g) Vinculación origen - destino.

h) Nombre completo y número de documento de cada uno de los pasajeros.

i) Detalle del itinerario que comprende la programación turística a la que se halla sujeta o el evento motivo del viaje.

Art. 6°- La "Lista de pasajeros" reviste el carácter de declaración jurada, debiendo mantenerse en los archivos de la empresa prestadora del servicio por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de su emisión por la empresa de transporte.

Art. 7 °- El transportista que no emitiere "Lista de pasajeros" o lo hiciere en forma incompleta o introdujere en ella datos falsos, inexactos o engañosos, será pasible de las sanciones prescriptas por el REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCION A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL aprobado por el Decreto N° 2673 del 29 de diciembre de 1992.

Art. 8°- La falta de la "Lista de pasajeros" a bordo de los vehículos afectados al transporte por automotor para el Turismo, hará presumir, salvo prueba en contrario, la no realización de un servicio de transporte por automotor para el turismo, con el alcance dado en el Punto I del Anexo I de la Resolución S.T. N° 11/93, modificada por la presente.

Art. 9°- Las operadores de los servicios de transporte por automotor para el turismo de jurisdicción nacional deberán observar estrictamente el cumplimiento de todas las obligaciones que se desprenden de las leyes laborales, impositivas y previsionales. Asimismo, para la prestación de tales servicios será necesario acreditar fehacientemente los contratos tipificados en los puntos 1.7 y 1.8 del Anexo I de la Resolución S.T. N° 11/93, modificados por la presente, y la extensión de la "Lista de pasajeros" en ocasión de cada viaje y para cada una de las clases de servicios establecidos en el artículo 37 del Decreto N° 958/92.

Art. 10.- Déjase sin efecto la suspensión dispuesta por el artículo 2° de la Resolución S.T N° 259 de 29 de Junio de 1994, a partir de los TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la publicación de la presente.

Art. 11.- Comuníquese al COMITE FEDERAL DE TRANSPORTE y a las entidades representativas del transporte por automotor de pasajeros y pase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y a la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a sus efectos.

Art. 12.- Comuníquese, publíquese. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Edmundo del Valle Soria.