SECRETARIA DE FINANZAS, BANCOS Y SEGUROS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTR. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución Conjunta 24.158 bis y 689

Bs. As., 10/11/95

VISTO, el artículo 117 de la Ley 24.241, y

CONSIDERANDO:

Que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones tiene como misión supervisar el estricto cumplimiento de la citada ley y de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten, por parte de las entidades vinculadas a la operación del Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, procurando prevenir eventuales incumplimientos, en salvaguarda de los aportantes y beneficiarios incorporados al mismo.

Que resulta necesario establecer el modo en que se ejercerá la fiscalización y control del cumplimiento de los contratos de Renta Vitalicia Previsional.

Que esto debe hacerse de una forma armónica entre la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, de modo tal de no establecer superposiciones innecesarias de funciones ni alteraciones reglamentarias de las facultades específicas de cada una de ellas.

Que a efectos de arbitrar los medios que posibiliten la incorporación de los beneficiarios del Régimen de Capitalización al instituto creado por Ley Nº 19.032, la Secretaría de Seguridad Social ha dictado la Resolución Nº 19/95.

Que la Resolución mencionada establece la información que las Compañías de Seguros de Retiro deben enviar a la Superintendencia de Administradoras de fondos de Jubilaciones y Pensiones, a efectos de incorporarla al archivo de beneficiarios del Régimen de Capitalización.

Que asimismo la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, debe comunicar a las Compañías de Seguros de Retiro la información que éstas deberán incluir en los recibos de haberes previsionales y que se relaciona con los datos que se generen a partir de la afiliación al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Por ello, en uso de las facultades previstas en los artículos 108, primer párrafo y 118, inciso p) de la Ley 24.241.

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

Y

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

RESUELVEN:

ARTICULO 1º — A los fines de efectuar el control del pago de prestaciones previsionales, en lo relativo a la oportunidad y correcto cálculo de las mismas, por parte de las Compañías de Seguros de Retiro, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones actuará a petición de parte interesada, recibiendo las denuncias que presenten los beneficiarios incorporados al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o de oficio.

ARTICULO 2º — Agréguese como último párrafo del Artículo 9º del Anexo III de la Resolución Conjunta de la Superintendencia de Seguros de la Nación N° 23.167 y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones N° 73, el siguiente texto:

"Ante cualquier incumplimiento de la Compañía de Seguros de Retiro, el asegurado deberá dirigir la correspondiente denuncia a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones domiciliada en (se consignará el domicilio del Organismo)."

ARTICULO 3º — La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones podrá requerir a las Compañías de Seguros de Retiro que operen en Renta Vitalicia Previsional, información periódica relacionada con el pago de beneficios, tanto a los fines de su inclusión en el Archivo de Beneficiarios previsto en la Resolución N° 19/95 de la Secretaría de Seguridad Social, como para facilitar los mecanismos de control.

ARTICULO 4º — Cuando del control efectuado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se detectare algún incumplimiento de las Compañías de Seguros de Retiro, dicho Organismo deberá comunicar a la Superintendencia de Seguros de la Nación las irregularidades observadas, y remitir las constancias y elementos probatorios.

ARTICULO 5º — En el caso de ser procedente la aplicación de sanciones —conforme la normativa vigente— las mismas serán aplicadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, de acuerdo al procedimiento que establezca.

ARTICULO 6º — Sustanciado el correspondiente procedimiento para la aplicación de sanciones, la Superintendencia de Seguros de la Nación comunicará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones los resultados y las sanciones impuestas a las Compañías de Seguros de Retiro.

ARTICULO 7º — En caso que el incumplimiento del pago de las jubilaciones, retiros por invalidez y pensiones por fallecimiento de los beneficiarios que hubiesen optado por la modalidad de renta vitalicia previsional, derive de la declaración de quiebra o liquidación por insolvencia de la Compañía de Seguros de Retiro, la Superintendencia de Seguros de la Nación comunicará estas circunstancias a la superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, a efectos de producir la certificación conjunta prevista en el inciso c) del artículo 124 de la Ley N° 24.241.

ARTICULO 8º — La presente Resolución Conjunta entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALBERTO A. FERNANDEZ, Superintendente de Seguros. — WALTER ERWIN SCHULTHESS, Superintendente de A.F.J.P.

e. 20/11 N° 3607 v. 20/11/95