Comisión Nacional de Telecomunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 478/93

Apruébase el Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), de los Sistemas Radioeléctricos de Concentración de Enlaces de uso Oficial (SRCEO) y de los Sistemas Radioeléctricos de Concentración de Enlaces de uso Privado (SRCEP).

Bs. As., 17/3/93

VISTO el Expediente Nº10.107 CNT/92, en el que se documenta la necesidad de modificar el reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), aprobado por la Resolución Nº 483 CNT/92, como así también el encuadramiento del mismo dentro del marco que fija el Decreto Nº 731/89 y su modificatorio Nº 59/90, y

CONSIDERANDO:

Que es conveniente establecer un cuerpo único y ordenado que contenga las normas vigentes referidas al servicio en cuestión, así como la de los sistemas de características similares, que se definen en la presente.

Que la demanda puesta de manifiesto para la prestación de este servicio indica la necesidad de fijar mecanismos generales y permanentes para el otorgamiento de autorizaciones, de modo de permitir, simultáneamente, la máxima expansión de las prestaciones y el debido resguardo de las posibilidades de competencia.

Que en el Artículo 17º, del Decreto Nº 731/89, modificado por su similar Nº 59/90, se determinan los servicios que serán prestados en régimen de competencia.

Que el SRCE no se encuadra dentro de la definición de Servicio Básico Telefónico establecida en el punto 8.1 del Anexo al Decreto Nº 62/90 y su modificatorio Nº 677/90.

Que el desarrollo del servicio y los sistemas que se reglamentan por la presente permitirá reducir la congestión radioeléctrica que se presenta en bandas inferiores a 512 MHz, lo cual beneficiará a un importante número de pequeños grandes usuarios de sistemas de comunicación móvil.

Que en particular se determinó la conveniencia de permitir la operación de sistemas de concentración de enlaces por parte de personas jurídicas de carácter privado con un alto número de estaciones propias, motivo por el cual se establecen las condiciones de otorgamiento de autorización de estaciones radioeléctricas y operativas de los denominados "Sistemas Radioeléctricos de Concentración de Enlaces de uso Privado" (SRCEP).

Que asimismo resulta conveniente facultar a la Gerencia de Ingeniería de esta Comisión Nacional, a proponer las medidas que se consideren adecuadas para limitar o restringir las asignaciones de frecuencias exclusivas del servicio móvil terrestre por debajo de 512 MHz, a efectos de propender a un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, orientando la actividad de redes privadas a través de un servicio como el que se reglamenta por la presente.

Que para la redacción de la presente se ha requerido y obtenido la valiosa opinión de organizaciones representativas, del mercado de servicios de telecomunicaciones, de la industria y del ámbito profesional, entre las que cabe mencionar a la Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina (CICOMRA), la Cámara Argentina de Industrias Electrónicas (CADIE) y el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC).

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 6º, inciso b), y 9º , del Decreto Nº 1185/90, modificado por su similar Nº 2728/90 y por los Decretos Nº 136/92 y 2654/92.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar el Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), de los Sistemas Radioeléctricos de Concentración de Enlaces de uso Oficial (SRCEO), y de los Sistemas Radioeléctricos de Concentración de Enlaces de uso Privado (SRCEP), que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — Las licencias de prestación del SRCE serán otorgadas en los términos y condiciones que se establecen en las disposiciones vigentes en la materia.

Art. 3º — La Gerencia de Ingeniería asignará frecuencias para el SRCE, SRCEO y SRCEP con sujeción a las normas establecidas en la presente.

Art. 4º — Facultar a la Gerencia de Ingeniería a autorizar y definir el tiempo y la forma para la adecuación de estaciones radioeléctricas convencionales a la modalidad operativa de concentración de enlaces, en los casos en que así se solicite o disponga, así como proponer las medidas necesarias para limitar o restringir las asignaciones en frecuencias exclusivas por debajo de 512 MHz.

Art. 5º — Disponer que aquellas solicitudes presentadas bajo el marco de lo establecido en la Resolución Nº 483 CNT/92 serán tomadas en cuenta para la asignación de canales, quedando supeditadas a la disponibilidad de frecuencias y a lo preceptuado en el Artículo 3º. No obstante, y dentro de los SESENTA (60) días corridos a contar de la fecha, deberán encuadrarse en los términos del régimen correspondiente a los efectos de obtener la licencia del caso.

Art. 6º — Derogar la Resolución Nº 483 CNT/92, del 14 de mayo de 1992.

Art. 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Palazzo.

ANEXO

INDICE

1. DEFINICIONES.

2. REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS SOLICITANTES PARA LA AUTORIZACION DE ESTACIONES RADIOELECTRICAS.

3. PRCEDIMIENTOS DE ASIGNACION DE FRECUENCIAS.

4. NORMAS OPERATIVAS.

5. REGIMEN DE CONCURSO.

6. EQUIPOS.

7. CARACTERISTICAS TECNICAS DE LAS EMISIONES.

8. DERECHOS Y ARANCELES.

9. INFRACCIONES.

1. DEFINICIONES.

1.1. SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE):

Servicio de radiocomunicación móvil brindado por un prestador por intermedio de una estación radioeléctrica central, que permite conectar entre sí las estaciones constitutivas de una red de abonado utilizando técnicas de acceso múltiple automático.

1.2. SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO OFICIAL (SRCEO):

Conjunto de estaciones formado por la ERC y las estaciones de corresponsal, pertenecientes a un mismo titular, que utiliza un sistema de esta naturaleza como complemento de su actividad específica, no existiendo terceros abonados. Sólo se otorgarán autorizaciones para estos sistemas a las Fuerzas Armadas y Organismos de Seguridad.

1.3. SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO PRIVADO (SRCEP):

Conjunto de estaciones formado por la ERC y las estaciones de corresponsal, pertenecientes a un mismo titular, que utiliza un sistema de esta naturaleza como complemento de su actividad específica, no existiendo terceros abonados. Sólo se otorgarán autorizaciones para estos sistemas a personas jurídicas.

1.4. ESTACION RADIOELECTRICA (ER):

Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores. incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación.

1.5. ESTACION RADIOELECTRICA CENTRAL (ERC):

Estación terrestre que —operando como repetidora y mediante la traslación de frecuencias— posibilita la interconexión automática entre sí de las estaciones de cualquier red de abonado o de corresponsal, extendiendo de esa forma el área de operación de tales estaciones.

1.6. ESTACION DE ABONADO (EA):

Estación radioeléctrica terrestre o móvil perteneciente a una red de abonado (RA) del SRCE.

1.7. ESTACION DE CORRESPONSAL (EC)

Estación radioeléctrica terrestre o móvil perteneciente a un mismo titular del SRCEO o SRCEP.

1.8. RED DE ABONADO (RA):

Conjunto de estaciones de abonado pertenecientes a un mismo titular, las que mediante el empleo de códigos de identificación adecuados, se comunican entre sí a través de la Estación Radioeléctrica Central (ERC).

1.9. RED DE CORRESPONSAL (RC):

Conjunto de estaciones radioeléctricas distintas de la ERC, pertenecientes a un mismo titular de un SRCEO o SRCEP.

1.10. ACCESO MULTIPLE:

Modalidad operativa por medio de la cual un número determinado de canales radioeléctricos atribuidos a un sistema, se destina para la operación de un número mayor de estaciones de abonado o de corresponsal, los que son utilizados de acuerdo con el principio de asignación en función de la demanda. Cada estación de abonado o de corresponsal puede acceder indistintamente e cualquiera de dichos canales.

1.11. PRESTADOR:

Persona jurídica titular de la licencia para prestar el SRCE.

1.12. ABONADO:

Persona física o jurídica que se abona al servicio brindado por el prestador del SRCE.

2. REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS SOLICITANTES PARA LA AUTORIZACION DE LAS ESTACIONES RADIOELECTRICAS.

2.1. A efectos de obtener la autorización para instalar y poner en funcionamiento las estaciones radioeléctricas del SRCE, SRCEO o SRCEP los interesados deberán presentar la siguiente documentación:

2.1.1. Formulario de "Solicitud de autorización de estaciones radioeléctricas".

2.1.2. Formulario "Datos del Solicitante".

2.1.3. Certificado de Encomienda extendido por el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC).

2.1.4. Fotocopia de la Licencia para la prestación del servicio, en los casos de solicitudes para el SRCE.

2.1.5. De corresponder, nota de la Fuerza Aérea Argentina donde preste conformidad para instalar y poner en funcionamiento colaciones radioeléctricas y/o estructuras soporte de antenas que se encuentren dentro del predio de un aeródromo.

2.1.6. Planilla de verificación de la potencia radiada aparente (PRA) máxima, establecida por la Resolución Nº 1600 CNT/92, referente a las normas básicas de los servicios y sistemas radioeléctricos en las modalidades compartida y exclusiva, en frecuencias inferiores y superiores a 30 MHz.

2.1.7. Planilla Anexo II de la Resolución Nº 46 SC/84 (Instrumentos técnico-administrativos a los que deberán ajustarse las alturas máximas permitidas de estructuras soporte de antenas, destinadas a la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas dentro y fuera de las áreas de seguridad de vuelo de los aeródromos principales, secundarios y privados del país).

2.1.8. Planilla Anexo I: Características y condiciones de funcionamiento.

2.1.9. Planilla "Declaración Jurada de Estaciones de Corresponsal", a presentar exclusivamente para el SRCEP.

2.2. La documentación a que se hace referencia en el punto 2.1 deberá presentarse en el Centro de Atención de Usuarios del Espectro Radioeléctrico, ubicado en Sarmiento 151, 4º piso, Oficina 31, en el horario de 11,00 a 13,00 y de 14,00 a 16,00 (Código Postal 1000-Correo Central).

2.3. Las presentaciones realizadas serán examinadas por el citado Centro as efectos de determinar si las mismas se encuentran completas, desde el punto de vista de la documentación requerida. Tales tareas serán realizadas dentro de un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas a partir de la fecha de su presentación. Si la solicitud se encontrara completa, será registrada como Expediente y se la remitirá a las áreas técnicas competentes; de lo contrario, le será devuelta al solicitante a fin de que efectúe las correcciones o agregados —según corresponda— debiendo ser presentada nuevamente.

2.4. Las autorizaciones para operar un SRCEP estarán sujetas a lo siguiente:

2.4.1. Los interesados deberán contar con una cantidad mínima inicial de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) estaciones de corresponsal.

2.4.2. Dentro del plazo máximo de UN (1) año deberá concretarse la instalación del sistema, quedando supeditada la habilitación del mismo a la previa verificación de las condiciones operativas autorizadas.

2.4.3. Se establece un plazo de DOS (2) años, contados a partir de la autorización correspondiente, para completar una carga mínima de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) estaciones de corresponsal.

2.5. En caso de incumplimiento de la meta establecida en el punto anterior, la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá disponer la reducción de la cantidad de canales asignados, de manera de adecuarla a la carga real registrada.

2.6. Las autorizaciones que se otorguen para instalar y poner en funcionamiento las estaciones radioeléctricas del SRCE o del SRCEP serán de carácter precario, y no podrán ser cedidas total o parcialmente sin la aprobación de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

2.7. Los interesados en obtener autorizaciones para el SRCEP que cuenten con frecuencias asignadas con anterioridad para sistemas de características similares, deberán limitar la actividad en dichas frecuencias, indicando en el Formularlo de Solicitud a que se refiere el punto 2.1.1 el plazo estimado para la devolución de las mismas.

3. PROCEDIMIENTOS DE ASIGNACION DE FRECUENCIAS.

3.1. Los interesados en prestar el SRCE en cualquier localidad del país, serán inscriptos en un registro de solicitudes que llevará la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

3.2. La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES asignará frecuencias en aquellas áreas requeridas, ya sea en forma directa o por concurso, de acuerdo con la disponibilidad de las mismas y la cantidad de interesados, de conformidad con el presente reglamento.

Dichas asignaciones se efectuarán cada CIENTO OCHENTA DIAS (180), solamente a los solicitantes que hayan obtenido la licencia correspondiente.

3.3. Las solicitudes efectuadas con anterioridad al dictado de la presente en el marco de la Resolución Nº 483 CNT/92 y complementarias, serán tenidas en cuenta a los efectos de la asignación de frecuencias, en las condiciones establecidas en la presente norma.

3.4. Para solicitudes de autorización de una ERC con hasta CINCO (5) canales, se procederá a la asignación de frecuencias cuando hubiere disponibilidad, y la cantidad de requerimientos permita cubrir la banda disponible con un nivel de reserva para crecimiento futuro de lo ya instalado del VEINTE POR CIENTO (20%) para la banda de 800 MHz, y del DIEZ POR CIENTO (10%) para las restantes. Caso contrario, se procederá a la asignación por concurso.

3.5. Para solicitudes de autorización de una o más ERC del SRCE con más de CINCO (5) canales en la banda de 800 MHz, se procederá a la asignación de CINCO (5) canales cuando hubiera disponibilidad y la cantidad de requerimientos permita acceder a ello, de acuerdo con el régimen de este punto 3.

3.6. Simultáneamente con la asignación de los primeros CINCO (5) canales, la Gerencia de Ingeniería efectuará una reserva para crecimiento futuro de hasta QUINCE (15) canales especificados adicionales, de acuerdo con la solicitud realizada.

3.7. En las bandas atribuidas al servicio distintas de la de 800 MHz no se asignará a un licenciatario más de un tercio de la disponibilidad total en la misma zona geográfica, excluyendo la reserva de crecimiento del DIEZ POR CIENTO (10%), efectuándose una asignación inicial de CINCO (5) canales y reservando los restantes hasta el tercio. Se entenderá como una misma zona geográfica aquella que eventualmente se atendiera con una o más ERC.

3.8. Los canales contemplados en las reservas a las que se refieren los puntos 3.6 y 3.7 se asignarán de a CINCO (5) por vez, por cada ERC. No se asignarán las frecuencias incluidas en las reservas correspondientes, si no se hubiera cumplido el requisito de carga mínima, de los canales asignados con anterioridad.

3.9. Las reservas a las que se refiere el punto 3.6 caducarán a los DOS (2) años de haber sido efectuadas, en caso que no hubieran sido asignadas, siempre y cuando la falta de asignación no obedeciere a mora de la administración a la continuidad de la ocupación de las frecuencias por terceros.

3.10. Conforme a lo establecido en los puntos 3.4 a 3.9, podrán asignarse y reservarse canales actualmente ocupados, notificando al interesado del plazo otorgado al ocupante de la banda para transferir sus emisiones.

3.11. En raso de no haber disponibilidad como consecuencia de la cantidad de requerimientos o estado de ocupación, se procederá a la asignación por concurso.

3.12. Podrán solicitarse canales adicionales para una misma ERC, una vez cumplidos los requisitos de instalación y cantidad mínima de abonados por canal establecida en el punto 3.21.

3.13. Un mismo licenciatario podrá solicitar autorización para instalar ERC en más de un área, las que podrán conectarse entre sí. Cuando las ERC operen conectadas entre sí, se las considerará parte de un único sistema. En tal caso, para el cálculo de la carga se computarán todos los canales asignados y todas las EA del sistema.

3.14. Para las asignaciones de frecuencias no se tendrán en cuenta los productos de intermodulación ni las asignaciones en los canales adyacentes, estando protegidas únicamente contra interferencias perjudiciales provenientes de otros sistemas autorizados que operen en las mismas frecuencias, y/o sistemas no autorizados.

3.15. Salvo excepciones debidas a las características orográficas de cada región, la separación mínima entre ERC que operen en Isocanal en la banda de 800 MHz será de 110 km. La señal de dichas estaciones no deberá exceder los 40 dBu en el contorno de un área de 55 kilómetros de radio alrededor de las mismas.

3.16. Fuera del área de contorno, y hasta 20 km. de la misma, la relación señal a interferencia sobre las estaciones corresponsales del sistema más próximo no deberá exceder los 20 dB. En caso de producirse situaciones de interferencia por este motivo, deberán ser resueltas por el titular de la ERC causante.

3.17. Se define como Area Buenos Aires a la zona comprendida dentro de un círculo de 100 kilómetros de radio con centro en el Km. 0 de la Red Vial Nacional (Plaza del Congreso). Salvo justificación técnica debidamente fundamentada en cada caso, las emisiones dentro del Area Buenos Aires no excederán los 40 dBu a nivel de calle sobre el contorno de esta Area.

3.18. Podrán efectuarse asignaciones en isocanal fuera del Area Buenos Aires y próximas a ésta, con la condición de que las ERC fuera del Area se localicen a una distancia no menor de 55 kilómetros de ésta. Esta distancia podrá ser inferior cuando las dos ERC que operen en isocanal pertenezcan a un mismo titular, en cuyo caso se admitirá una superposición de señales en el contorno.

3.19. Para los SRCEP sólo se asignarán CINCO (5) canales, incluso en aquellos casos en que se requiera más de una ERC dentro del Area Buenos Aires: En estos casos, el titular de la autorización deberá arbitrar los medios para que las respectivas ERC operen en isocanal, o distribuir las facilidades otorgadas entre las mismas.

3.20. Cualquier reducción de las distancias antes mencionadas deberá estar avalada por un estudio efectuado por el profesional interviniente, el cual deberá ser aprobado por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. El solicitante y el responsable técnico se comprometerán por escrito a solucionar cualquier problema de interferencia perjudicial que pudiera surgir de tal reducción.

3.21. La cantidad mínima de EA por canal, para satisfacer el nivel de eficiencia en la utilización del espectro radioeléctrico exigida para el SRCE, es de SETENTA (70) estaciones de abonado.

3.22. Se establece un plazo de UN (1) año —contado a partir de la autorización correspondiente— para completar la carga de SETENTA (70) estaciones de abonado por canal mencionado en el punto anterior.

3.23. En caso de incumplimiento de la meta establecida en el punto anterior, la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá disponer la reducción de la cantidad de canales asignados, de manera de adecuarla a la carga real registrada, e inclusive la cancelación de la autorización concedida, si hubiere lugar.

4. NORMAS OPERATIVAS.

4.1. El modo de explotación de los canales radioeléctricos se realizará en semidúplex.

4.2. Las EA o EC pertenecientes a una misma red únicamente se comunicarán entre sí a través de la ERC, operando en simples.

4.3. Cuando todos los canales se encuentren ocupados, las EA o EC que soliciten canales recibirán una señal visual o audible de ocupado señalándole tal condición.

4.4. Cuando se interrumpa el proceso de asignación por demanda por fallas en el sistema, las ERC deberán poder seguir operando en modo convencional o como repetidoras comunitarias mientras dure la emergencia.

4.5. Las ERC del SRCE deberán poseer capacidad de facturación automática.

4.6. Los titulares de las ERC de un SRCE o de un SRCEP deberán poseer en las mismas, un registro automático de estaciones de abonados o corresponsales, permanentemente actualizado y verificable en cualquier momento por la C.N.T.

4.7. Las EA o EC accederán a la ERC mediante la emisión de la señalización correspondiente a la identidad de la red a la que pertenece.

5. REGIMEN DE CONCURSO.

5.1. El presente régimen —de características generales— será de aplicación en los casos previstos en los puntos 3.4 y 3.11.

5.2. En tales condiciones la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES llamará a concurso público para la prestación del SRCE en la zona de que se trata, sobre las bases y condiciones particulares que a tal efecto se dicten, mediante la publicación del llamado en uno o más diarios de amplia circulación a nivel nacional. En el caso de actividades limitadas a una provincia o localidad, la publicación se hará en uno o más periódicos de amplia circulación en la ciudad capital de la provincia o localidad pertinente.

5.3. La publicación del llamado a que se hace referencia en 5.2. se hará por única vez, otorgándose un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos —contados a partir de la fecha de la publicación— para que los interesados efectúen las presentaciones del caso de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.

5.4. Si transcurrido el plazo indicado no hubiere más de UN (1) solicitante, éste adquirirá los derechos a la licencia de prestación del servicio y a la autorización para instalar y poner en funcionamiento las estaciones radioeléctricas correspondientes a un SRCE.

5.5. Para poder participar de un concurso de otorgamiento de frecuencias del SRCE, deberán haberse cumplido los requisitos de presentación de solicitud contemplados en este reglamento, reunir los antecedentes suficientes y poseer la capacidad económica que se requiera.

5.6. Una vez calificados los participantes o habilitados para concursar, deberán ofertar una suma de dinero a los efectos de la adjudicación.

A las máximas ofertas se les asignará y reservará la cantidad de canales disponibles, de conformidad con lo establecido en el presente régimen.

6. EQUIPOS.

Los equipos radioeléctricos a emplear deberán cumplir con los requisitos de Inscripción previstos en los registros específicos de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

7. CARACTERISTICAS TECNICAS DE LAS EMISIONES.

7.1. Tipo y modulación de la portadora principal: modulación de frecuencia o fase.

7.2. Anchura de banda necesaria máxima: será de 16 kHz.

7.3. Tipo de información a transmitir: podrá ser telefonía y/o datos (1).

7.4. Máxima desviación de frecuencia: será de 5 kHz (2).

7.5. Frecuencia máxima de modulación: será de 3 kHz (2).

NOTAS:

(1) En el caso de transmisión de datos, la anchura de banda necesaria que resulte de modular la portadora con este tipo de información, deberá ser menor o igual que la establecida en el punto 7.2.

(2) Estos valores podrán ser modificados siempre y cuando la anchura de banda necesaria que de ello resulte sea menor o igual que la establecida en el punto 7.2.

Los solicitantes deberán indicar la denominación de las emisiones en el Formulario de Solicitud a que se refiere el punto 2.1.1, conforme lo especificado en el Artículo 4º y el Apéndice 6 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

8. DERECHOS Y ARANCELES.

La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES facturará a los prestadores del SRCE y a los titulares del SRCEP los derechos y aranceles que correspondan, de acuerdo con lo que establezca el régimen vigente en la materia.

9. INFRACCIONES.

9.1. Las infracciones que se cometan en el uso del servicio como consecuencia de la transgresión a lo normado en el presente reglamento y/o las condiciones autorizadas para la instalación y puesta en funcionamiento de las estaciones radioeléctricas, harán pasibles al prestador del SRCE o titular del SRCEP de las sanciones que a continuación se detallan:

9.1.1. Primera infracción: Primer apercibimiento y una multa equivalente a CIEN (100) unidades de tasación radioeléctrica (U.T.R.).

9.1.2. Segunda infracción: Segundo apercibimiento y una multa equivalente a DOSCIENTAS (200) unidades de tasación radioeléctrica (U.T.R.).

9.1.3. Tercera infracción: Suspensión del servicio por CINCO (5) días corridos y una multa equivalente a DOSCIENTAS (200) unidades de tasación radioeléctrica (U.T.R.).

9.1.4. Cuarta infracción: Cancelación de la autorización para operar el sistema radioeléctrico objeto de la infracción.

9.1.5. La cancelación de la autorización a que se refiere el punto anterior implicará la caducidad de la licencia para prestar el servicio en el área geográfica autorizada.

9.2. Las multas a que se hace referencia en el punto 9.1 se abonarán al valor vigente en el momento de hacer efectivo el pago.