MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
SECRETARÍA DE COMERCIO
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Disposición 31/2015
Bs. As., 31/07/2015
VISTO el Expediente N° S01:0101828/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS
ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (AFARTE) de la REPÚBLICA ARGENTINA
solicitó el inicio de un proceso de verificación de origen no
preferencial para los productos clasificados en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00 declarados
como originarios de MALASIA, en los términos de lo establecido por la
Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex - MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que por la Resolución N° 103 de fecha 13 de diciembre de 2002 del ex -
MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN se dispuso durante TRES (3) años la
aplicación de una medida antidumping para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos de microondas
mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a
TREINTA Y SIETE LITROS (37 I) originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00.
Que mediante la Resolución N° 98 de fecha 5 de marzo de 2007 del ex -
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se mantuvieron vigentes los valores
mínimos de exportación FOB establecidos mediante la Resolución N°
103/02 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION durante el período de CINCO
(5) años.
Que posteriormente la Resolución N° 491 de fecha 5 de septiembre de
2013 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS prorrogó el plazo
de la vigencia de la medida establecida por la Resolución N° 98/07 del
ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN por otros CINCO (5) años.
Que la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA
(AFARTE) plantea que se estarían declarando importaciones de las
citadas mercaderías, clasificadas en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00, como originarias
de MALASIA, cuando en realidad serían originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que como fundamento de su solicitud indica que durante el período
2011-2014, hubo una disminución marcada en el volumen de las
importaciones provenientes de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y al mismo
tiempo un incremento sustancial en el volumen de importaciones de esos
productos declarados como originarios de MALASIA.
Que asimismo la citada Asociación manifiesta que los precios de
importación de los hornos de microondas que se declaran como
originarios de MALASIA, se encuentran entre un CINCUENTA Y OCHO (58) y
CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) por debajo de los precios del mismo
producto de fabricación nacional.
Que de acuerdo a las estadísticas de importación, se refleja un aumento
de los valores unitarios promedio, medidos en DÓLARES ESTADOUNIDENSES
por unidad, de los productos originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
y una marcada disminución de los mismos declarados como originarios de
MALASIA.
Que, asimismo agrega que, se verifica de los informes de ingeniería
realizados por las empresas asociadas a la entidad que como resultado
del análisis efectuado, la mayoría de los componentes, partes piezas de
los productos bajo inspección, son originarios de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, no constatándose la presencia de elementos malayos.
Que por otra parte, el análisis de las estadísticas de comercio
exterior efectuado por el Área Origen de Mercaderías entonces
dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS refleja que a partir de la entrada en vigencia de las
medidas antidumping señalas con anterioridad y durante el período 2009
al primer cuatrimestre del año 2015 disminuyeron sustancialmente las
importaciones de las citadas mercaderías desde la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mientras que las importaciones desde MALASIA tuvieron un
crecimiento significativo.
Que los precios unitarios promedios medidos en DÓLARES ESTADOUNIDENSES
de los hornos de microondas declarados como originarios de MALASIA
resultan ser sustancialmente inferiores a los precios unitarios
promedios medidos en DÓLARES ESTADOUNIDENSES originarios de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que además, las estadísticas de comercio exterior han reflejado que el
valor FOB anual de la importaciones declaradas como originarias de
MALASIA se ha incrementado durante el período señalado mientras que los
valores FOB anuales de la importaciones originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA han descendido bruscamente en el año 2011 manteniéndose
en niveles bajos durante el final del período evaluado.
Que el análisis y evaluación de todos los antecedentes del caso
reflejan que resultaría necesario verificar el carácter originario de
las mercaderías en cuestión.
Que por lo tanto resulta procedente la apertura de un proceso de
verificación de origen no preferencial para determinar el carácter
originario de hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin
grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37 I),
declarados como originarios de MALASIA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8516.50.00, en los términos de lo establecido en la Resolución N°
437/07 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que la Dirección de Legales de Comercio, dependiente de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en función de lo previsto por el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y
por la Resolución N° 437/07 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de un proceso de verificación de
origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la
Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex - MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los hornos de microondas mecánicos y
digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y
SIETE LITROS (37 I), clasificados en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00, declarados como
originarios de MALASIA.
ARTÍCULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que
corresponde la remisión de copia autenticada de la documentación
aduanera y comercial (despacho de importación, factura comercial,
certificado de origen y documento de transporte) a través de la
Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la
Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas
dependientes de la Dirección General de Aduanas, al Área Origen de
Mercaderías entonces dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca N° 651 - Piso 6 - Sector 31, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, de los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo
1° de la presente disposición, que se declaren como originarias de
MALASIA. La citada documentación deberá ser remitida de manera que se
encuentre a disposición de esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ
(10) días contados a partir de la fecha de presentación del despacho.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que
corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 453, inciso g) de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), para
las mercaderías indicadas en el Artículo 1° de la presente medida,
declaradas como originarias de MALASIA, cuyos despachos de importación
se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente
disposición, por el importe correspondiente a la diferencia de tributos
entre el monto resultante de la aplicación de los valores mínimos de
exportación FOB establecidos en el Artículo 2° de la Resolución N° 491
de fecha 5 de septiembre de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS y el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 4° — Exceptúase de lo dispuesto en la presente medida a todas
aquellas importaciones indicadas en el Artículo 1° de la presente
medida que encuadren en alguno de los siguientes casos:
a) Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio
aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de
transporte aduanero con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia
de la presente disposición.
b) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber
arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la
presente disposición.
ARTÍCULO 5° — La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. PAULA ESPAÑOL, Subsecretaria de
Comercio Exterior, Secretaría de Comercio, Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas.
e. 05/08/2015 N° 132298/15 v. 05/08/2015