MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
MERCOSUR/CMC/DEC. N° 18/14
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN DEL “ACUERDO DE RECIFE” EN MATERIA MIGRATORIA
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones 07/96, 04/00, 05/00 y 64/10 del Consejo del Mercado Común y
las Resoluciones N° 43/03, 29/07 y 39/11 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es intención de los Estados Partes del MERCOSUR implementar medidas
concretas que faciliten el movimiento de personas por las fronteras de
la región.
Que el artículo 5° del “Acuerdo de Recife”, aprobado por Decisión CMC
N° 04/00, habilita a los organismos nacionales competentes a suscribir
acuerdos operativos y a adoptar sistemas que complementen y faciliten
el funcionamiento de los controles aduaneros, migratorios, sanitarios y
de transporte, dictando para ello, los actos pertinentes para su
aplicación.
Que el artículo 47 del Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Recife,
aprobado por Decisión CMC Nº 05/00, establece que los Organismos de los
Estados Partes con actividad en el Área de Control Integrado dispondrán
las medidas tendientes a la armonización, compatibilización y mayor
agilización de los sistemas, regímenes y procedimientos de control
respectivos.
Que resulta conveniente adecuar las normas regionales vigentes en
materias vinculadas a la movilidad de personas con el fin de optimizar
y agilizar los procedimientos de control, fijando estándares comunes a
nivel regional.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el Acuerdo de Complementación del Acuerdo de Recife en
materia migratoria, que consta como Anexo y forma parte de la presente
Decisión.
Art. 2 - Solicitar a los Estados Partes signatarios del Acuerdo de
Alcance Parcial para la Facilitación del Comercio N° 5 que instruyan a
sus Representaciones ante ALADI a protocolizar la presente Decisión en
el ámbito de dicho Acuerdo, incluyendo una cláusula de vigencia en los
términos del Artículo 2º del Anexo I de la Resolución GMC Nº 43/03.
Art. 3 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico
de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay.
La incorporación de la presente Decisión al ordenamiento jurídico de la
República Bolivariana de Venezuela se realizará en un plazo máximo de
ciento ochenta (180) días contados a partir de la incorporación de las
Decisiones CMC N° 04/00 y 05/00 a su ordenamiento jurídico y su
correspondiente adhesión al Acuerdo de Alcance Parcial para la
Facilitación del Comercio N° 5, de conformidad con los cronogramas de
incorporación del acervo normativo previstos en el Art. 3 del Protocolo
de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR. Esta
incorporación no afectará la vigencia simultánea de la presente
Decisión para los demás Estados Partes, de conformidad con el Artículo
40 del Protocolo de Ouro Preto.
XLVII CMC - Paraná, 16/XII/14.
ANEXO
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN DEL “ACUERDO DE RECIFE” EN MATERIA MIGRATORIA
ARTICULO 1º
OBJETO
El presente Acuerdo tiene por objeto regular el control integrado
migratorio, utilizando procedimientos administrativos y operativos
compatibles y semejantes en forma simultánea por los funcionarios
migratorios de las Partes que actúen en el control adoptando
modalidades que complementen y faciliten su funcionamiento, a fin de
lograr una circulación expedita de personas en la frontera.
ARTÍCULO 2º
MARCO NORMATIVO
El presente Acuerdo se enmarca en el artículo 5° del Acuerdo de Alcance
Parcial para la Facilitación del Comercio, concertado entre la
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, denominado en
adelante “Acuerdo de Recife”.
ARTICULO 3°
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Acuerdo será aplicable a todas las personas que traspasen
las fronteras que vinculan a los Estados Partes en los puestos
especificados como control integrado en la normativa del MERCOSUR.
ARTICULO 4 º
NUEVAS ÁREAS DE CONTROL INTEGRADO MIGRATORIAS
Las Partes podrán acordar de manera bilateral y en el marco de la
normativa del MERCOSUR vigente, la implementación de nuevas Áreas de
Control Integrado migratorias, ya sean terrestres, fluviales, marítimas
o aéreas.
ARTÍCULO 5º
MODALIDADES DE CONTROL INTEGRADO MIGRATORIO
Las modalidades de control integrado migratorio son los diferentes
procedimientos migratorios con que la actividad del control integrado
puede ser llevada a cabo. Sin perjuicio de la modalidad secuencial
prevista en el “Acuerdo de Recife”, las autoridades migratorias de las
Partes podrán adoptar alguna de las modalidades establecidas en el
presente artículo de acuerdo a las particularidades del paso fronterizo
de que se trate:
a. Control Integrado simultáneo: es la actividad de control integrado
realizada de manera simultánea por los funcionarios migratorios del
País Sede y del País Limítrofe, compartiendo un mismo puesto de control
y, siempre que sea posible, en base a un único registro en un sistema
informático compartido o vinculado.
b. Control Integrado por reconocimiento recíproco de competencias: es
la actividad de control integrado realizada por los funcionarios
migratorios de un país bajo supervisión del otro, previo reconocimiento
mutuo y expreso de las competencias de control migratorio definidas por
las autoridades migratorias de las Partes, en base a criterios y
principios establecidos de común acuerdo, con plena sujeción a las
disposiciones legales vigentes de los países involucrados.
ARTÍCULO 6º
PROCEDIMIENTO
1. Los funcionarios que realicen la actividad de control integrado en
la modalidad definida por las autoridades migratorias, deberán actuar
conforme el procedimiento que se define a continuación:
a. Verificar la legitimidad y vigencia de la documentación de viaje.
b. Ingresar en el sistema informático los datos de la persona que pretenda cruzar el límite fronterizo
c. Verificar la inexistencia de restricciones, impedimentos u
observaciones en los sistemas informáticos de conformidad con lo
establecido en las respectivas normativas migratorias vigentes.
d. Cuando la persona reúna los requisitos para perfeccionar el
tránsito, se confirmarán los datos ingresados, registrándose y
transmitiéndose a los sistemas nacionales, según corresponda de acuerdo
a la modalidad adoptada, el egreso del país de salida y el ingreso al
país de entrada, respectivamente.
2. Ante la existencia de restricciones, impedimentos u observaciones
que surjan del sistema informático, la cuestión deberá ser dirimida
exclusivamente por el funcionario o supervisor de control del país que
hubiera registrado dicha observación o restricción al sistema,
resolviendo sobre la admisión o rechazo, según corresponda, conforme su
normativa nacional vigente. A tal fin, en la medida de lo posible, se
deberá derivar a la persona a un área apartada del canal de tránsito a
fin de no afectar el normal funcionamiento de la operatoria y facilitar
la circulación de las personas.
ARTÍCULO 7º
INFRAESTRUCTURA DE COMUNICACIONES
1. Para la implementación del Control Integrado Migratorio, las
autoridades competentes de las Partes se comprometen a facilitarse
mutuamente la utilización de su infraestructura de comunicaciones para
conectar sus sistemas informáticos.
2. Las Partes acuerdan que las tareas necesarias para conectarse con el
punto de acceso a la red proveedora del servicio de transmisión en los
puestos de frontera, estarán a cargo del país que desee establecer el
enlace, asumiendo los costos relacionados al respecto. Asimismo, se
comprometen recíprocamente a prestar la colaboración necesaria para
hacer efectivas dichas tareas.
3. Para la ejecución de las actividades contempladas en el presente
artículo, las autoridades competentes de las Partes consensuarán los
procedimientos, plazos, condiciones y especificaciones técnicas
necesarias.
ARTÍCULO 8º
CONFIDENCIALIDAD
La información y documentación que se intercambie tendrán carácter
confidencial y sólo podrán ser utilizadas por las autoridades
migratorias de las Partes para los fines previstos, sin perjuicio de
las facultades que las leyes otorguen a las autoridades judiciales,
policiales y administrativas para solicitar, a quien corresponda,
conocimiento de las mismas.
ARTÍCULO 9º
EGRESO E INGRESO
En caso de que las autoridades migratorias de control no autorizaran el
egreso o ingreso de una persona, deberá registrarse en el sistema los
motivos por los cuales se adoptó tal medida, siempre que ello sea
posible.
El país de salida estará obligado a readmitir a las personas no
admitidas en el país de entrada, de conformidad con los compromisos
internacionales asumidos por las Partes.
ARTÍCULO 10º
COOPERACIÓN
1. Las autoridades migratorias de las Partes se prestarán la
colaboración necesaria para el ejercicio de sus respectivas funciones
en el área de control, debiendo comunicarse de oficio, o a solicitud de
una de ellas, cualquier información que pueda ser de interés para el
servicio.
2. Las autoridades migratorias de las Partes se comprometen a reunirse
en forma ordinaria o extraordinaria, a solicitud de cualquiera de
ellas, a fin de realizar un seguimiento sobre la aplicación del
presente Acuerdo y de atender las eventuales necesidades operativas que
puedan surgir, con el objeto de lograr el efectivo cumplimiento del
mismo.
ARTÍCULO 11º
INTERPRETACIÓN
Las Partes podrán presentar en el Foro Especializado Migratorio del
MERCOSUR las consultas que pudiesen surgir sobre la correcta
interpretación que deberá darse al Acuerdo. El Foro podrá pronunciarse
al respecto, siempre que haya consenso entre las Partes del presente
Acuerdo, dejando constancia de ello en un documento a ser anexado al
acta de la respectiva reunión del Foro Especializado Migratorio.
ARTÍCULO 12°
IMPLEMENTACIÓN
La implementación del presente Acuerdo en cada uno de los pasos
fronterizos designados como áreas de control integrado, estará
supeditada al cumplimiento de las exigencias operativas y de
infraestructura necesarias para su efectiva puesta en funcionamiento.
Las Partes se comunicarán recíprocamente el cumplimiento de dichos
requisitos.