MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
MERCOSUR/CMC/DEC. N° 39/14
FONDO MERCOSUR DE GARANTÍAS PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto
CONSIDERANDO:
Que la Decisión CMC Nº 41/08 creó el Fondo MERCOSUR de Garantías para
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Fondo de Garantías), destinado a
garantizar operaciones de crédito para las micro, pequeñas y medianas
empresas vinculadas a actividades de integración productiva en el
MERCOSUR.
Que el objetivo del Fondo de Garantías, es estimular la complementación
productiva del MERCOSUR, de manera a incrementar la competitividad de
los distintos sectores económicos de los Estados Partes.
Que la misma, es una respuesta a los objetivos compartidos por los
Estados Partes, con el propósito de facilitar el acceso al crédito para
aquellas empresas de pequeño porte, además de estimular su integración
productiva en la región.
Que se hace necesario efectuar modificaciones a la normativa MERCOSUR aplicable a la materia.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el “Reglamento del Fondo MERCOSUR de Garantías para
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas”, que consta como Anexo y forma
parte de la presente Decisión.
Art. 2 - Derogar aquellas disposiciones y normas cuya materia haya sido
reemplazada o se oponga a lo establecido en la presente Decisión.
Art. 3 - Sustituir la redacción del Artículo 1 de la Decisión CMC Nº 41/08 por el siguiente texto:
“Crear el Fondo MERCOSUR de Garantías para Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas destinado a garantizar operaciones de crédito contratadas por
micro, pequeñas y medianas empresas con sede en el territorio de los
Estados Partes vinculadas a actividades de integración productiva.”
Art. 4 - El Fondo de Garantías tendrá una duración de diez (10) años,
contados a partir del inicio de sus operaciones. Cumplido dicho plazo,
se renovará automáticamente por igual periodo, a menos que un Estado
Parte comunique, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, su
decisión de no renovar el plazo del Fondo.
Art. 5 - En la eventualidad de que no se proceda a su renovación
conforme a lo previsto en el artículo anterior, el Fondo de Garantías
continuará en funcionamiento exclusivamente para seguir administrando
las operaciones contratadas, y, cuando corresponda, honrar las
garantías y refianzas ya otorgadas, quedando vedada la posibilidad de
la contratación de nuevas operaciones.
Art. 6 - La incorporación de esta norma al ordenamiento jurídico de la
República Bolivariana de Venezuela está sujeta a la adopción de las
normas correspondientes a que se refiere el Artículo 3 del Protocolo de
Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela en los términos y
plazos de los cronogramas definidos por el Grupo de Trabajo Ad Hoc
creado por la Decisión CMC Nº 12/07, sin afectar la vigencia simultánea
para los demás Estados Partes, conforme al Artículo 40 del Protocolo de
Ouro Preto.
Art. 7 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.
XLVII CMC - Paraná, 16/XII/14.
ANEXO
REGLAMENTO DEL FONDO MERCOSUR DE GARANTÍAS PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
CAPÍTULO I
De la Finalidad del Fondo de Garantías
Art. 1 - El Fondo MERCOSUR de Garantías para Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas — en adelante denominado “Fondo de Garantías” — garantizará
operaciones de crédito contratadas por micro, pequeñas y medianas
empresas con sede en el territorio de los Estados Partes vinculadas a
actividades de integración productiva, sea por medio de otorgamiento de
garantías a operaciones de crédito realizadas por Instituciones
Financieras, sea por medio de reafianzas de garantías otorgadas por
Entidades de Garantía Nacionales.
Para efectos del presente Reglamento, será considerada reafianza una garantía otorgada sobre otra garantía prexistente.
CAPÍTULO II
De la estructura del Fondo de Garantías
Art. 2 - El Fondo de Garantías será conformado por los siguientes componentes estructurales:
i. Un Consejo de Administración;
ii. Un Operador; y
iii. Su capital (recursos financieros).
Art. 3 - El Fondo de Garantías actuará junto a los siguientes agentes de los Estados Partes:
i. Instituciones Financieras;
ii. Entidades de Garantía Nacionales;
iii. Entidades Nacionales de Fomento; y
iv. Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
CAPÍTULO III
Del capital y recursos del Fondo de Garantías
Art. 4 - Los recursos del Fondo de Garantías serán constituidos, de forma no excluyente, por las siguientes fuentes:
i. Contribuciones de los Estados Partes;
ii. Ingresos provenientes de los cobros de la comisión de garantía;
iii. Ingresos provenientes de los rendimientos de aplicación financiera de sus recursos;
iv. Recursos originados en las recuperaciones de las operaciones honradas por el Fondo de Garantías;
v. Recursos provenientes de donaciones y/o asociaciones con
instituciones financieras y no-financieras, con sede o no en el
territorio de los Estados Partes, en observancia a la legislación
pertinente, incluyendo los términos de este Reglamento, con previa
conformidad del Consejo de Administración.
Art. 5 - El Fondo de Garantías estará compuesto, inicialmente, por
recursos aportados de acuerdo a los siguientes valores y de conformidad
con lo previsto en el Artículo 13 del presente Reglamento:
Argentina: US$ 27.000.000,00 (veintisiete millones de dólares estadounidenses)
Brasil: US$ 70.000.000,00 (setenta millones de dólares estadounidenses)
Paraguay: US$. 1.000.000,00 (un millón de dólares estadounidenses)
Uruguay: US$ 2.000.000,00 (dos millones de dólares estadounidenses)
Venezuela: US$ 27.000.000,00 (veintisiete millones de dólares estadounidenses)
Los aportes iniciales a que se refiere el presente artículo deberán
realizarse dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la
entrada en vigencia del presente Reglamento.
Art. 6 - Aquellos Estados Partes del MERCOSUR no incluidos en el
Artículo 5 del presente Reglamento, podrán participar del Fondo de
Garantías por Decisión del Consejo del Mercado Común. Dicha Decisión
deberá indicar las condiciones operativas y económicas de esa
participación.
Art. 7 - El Fondo de Garantías iniciará sus operaciones de garantías y
reafianzas después de haber sido efectuados los aportes, de al menos,
tres de los Estados Partes mencionados en el Artículo 5 del presente
Reglamento.
Art. 8 - El Fondo de Garantías deberá ser autosustentable
financieramente y ser gestionado conforme a criterios profesionales y
de eficiencia financiera, de acuerdo con parámetros internacionales de
buena gestión corporativa.
Art. 9 - Los Estados Partes podrán realizar aportes adicionales, de
forma individual o colectiva, considerando las asimetrías existentes
entre los Estados Partes, a efectos de ampliar el capital del Fondo de
Garantías. Estos aportes deberán ser aprobados por el Consejo de
Administración.
Art. 10 - Cada Estado Parte deberá aportar recursos equivalentes a las
pérdidas netas registradas por el conjunto de operaciones de garantías
y reafianzas realizadas en su territorio, siempre que sus pérdidas
netas acumuladas alcancen un porcentaje de 10% de los recursos
asignados, a efectos de recomponer el capital del Fondo de Garantías.
El cálculo de pérdidas netas deberá ser realizado anualmente y
considerar los ingresos provenientes de las comisiones de garantías y
reafianzas concedidas, así como la recuperación de garantías y
reafianzas honradas en cada Estado Parte.
Art. 11 - Los recursos del Fondo de Garantías serán asignados de forma
igualitaria entre los Estados Partes que hayan efectuado las
respectivas contribuciones.
Art. 12 - Transcurrido el plazo inicial de tres (3) años contado desde
el comienzo de las operaciones, los recursos asignados a un Estado
Parte y no utilizados podrán ser reasignados temporariamente para otros
Estados Partes que ya hayan utilizado sus recursos disponibles.
En dichos casos, el 25% de los recursos no utilizados deberá permanecer disponible para uso del propio Estado Parte.
Los recursos reasignados solamente podrán ser utilizados en operaciones
de garantías o reafianzas de plazo inferior a un año, debiendo el
Estado Parte que utiliza los recursos responsabilizarse por la
recomposición del capital en caso de pérdidas netas.
Art. 13 - Los Estados Partes podrán aportar hasta el 50% de los
recursos previstos en el Artículo 5 del presente Reglamento en su
moneda local, siempre que este monto no supere el valor asignado a cada
Estado Parte de acuerdo con el Artículo 11 del presente Reglamento.
Art. 14 - Los aportes serán depositados y mantenidos en una institución
financiera contratada para ese fin, en adelante “Institución
Gestora/Administradora.
Esta institución será la responsable por la aplicación de los recursos
financieros del Fondo de Garantías, de acuerdo con los términos del
contrato de prestación de servicio establecido entre las partes y
parámetros establecidos y ajustados por el Consejo de Administración.
A fin de reducir los riesgos cambiarios en los que el Fondo de
Garantías pueda incurrir, la aplicación de los recursos del Fondo de
Garantías podrá ser realizada tanto en dólares estadounidense como en
monedas nacionales, preferentemente en proporción similar a la que
representan las garantías y reafianzas concedidas en cada moneda en el
total de la cartera del Fondo de Garantías.
Art. 15 - El retorno neto de las aplicaciones se reintegrará en su
totalidad al Fondo de Garantías, deducidas las remuneraciones a los
servicios financieros prestados por la Institución
Gestora/Administradora.
CAPÍTULO IV
De las empresas y operaciones pasibles de cobertura
Art. 16 - El Fondo de Garantías concederá garantías y reafianzas a
operaciones de crédito realizadas exclusivamente por micro, pequeñas y
medianas empresas, clasificadas como tal de acuerdo con la norma
MERCOSUR vigente.
Art. 17 - El Fondo de Garantías concederá garantías y reafianzas a
operaciones de crédito realizadas exclusivamente por empresas
vinculadas a actividades de integración productiva.
Para caracterizar su vinculación con una actividad de integración
productiva, la operación de crédito deberá estar relacionada a alguno
de los siguientes ítems:
i. Proyectos de Integración Productiva, conforme lo definido en el Artículo 20 del presente Reglamento;
ii. Proyectos de Inversión Orientados al Comercio Exterior
Intra-MERCOSUR, conforme a lo establecido en el Artículo 21 del
presente Reglamento;
iii. Operaciones de comercio exterior Intra-MERCOSUR;
iv. Empresas independientes consideradas integradas con otras empresas
de otro Estado Parte, conforme a lo definido en el Artículo 22 del
presente Reglamento; y
v. Empresas localizadas en municipios en el área de frontera, conforme
al listado anexo de la Resolución GMC N° 29/07 y sus modificatorias, o
conforme fuera definido por dos o más Estados Partes, en acto
declaratorio especifico.
Art. 18 - Las operaciones de crédito a que se refieren las garantías o
reafianzas del Fondo de Garantías podrán tener los siguientes destinos:
i. Inversión en capital fijo, y eventual capital de trabajo asociado,
orientado a la creación, ampliación o modernización de la capacidad
productiva;
ii. Proyectos de inversión en activos intangibles, como proyectos de
I&D (Investigación y desarrollo experimental), proyectos de
marketing (creación de marcas), capacitación e innovación;
iii. Proyectos de joint-venture con el objetivo de establecer empresas
binacionales o regionales, respetando y manteniendo la independencia de
los actores involucrados;
iv. Capital de trabajo; y
v. Operaciones de comercio exterior Intra-MERCOSUR.
Art. 19 - Para los casos de los destinos previstos en el Artículo 18
del presente Reglamento, el Consejo de Administración deberá analizar
la implementación de mecanismos que permitan priorizar, en las
operaciones de crédito a que se refieren las garantías y reafianzas, la
adquisición de máquinas y equipamientos regionales.
Art. 20 - Son considerados Proyectos de Integración Productiva aquellos
proyectos que involucren algunos de los destinos previstos en los ítems
i, ii y iii del Artículo 18 del presente Reglamento y que sean de
interés mutuo de, por lo menos, dos Estados Partes.
Se considerará que existe interés mutuo en un Proyecto de Integración Productiva cuando éste involucre a:
i. Empresas independientes de dos o más Estados Partes que estén
asociadas patrimonial, productiva o comercialmente, en las proporciones
y formas establecidas en el Manual Operativo; y
ii. Empresas inversoras en base a un acuerdo de política industrial entre los Estados Partes.
Art. 21 - Son considerados Proyectos de Inversión Orientados al
Comercio Exterior Intra-MERCOSUR aquellos dirigidos al establecimiento
de un intercambio comercial entre Estados Partes, basados en un plan de
negocios o estudio de mercado.
Art. 22 - Son consideradas empresas integradas aquellas que presenten
un histórico regular de comercio con otra empresa de otro Estado Parte.
Art. 23 - A fin de orientar la utilización de los recursos del Fondo de
Garantías a los objetivos de integración productiva entre micro,
pequeñas y medianas empresas del MERCOSUR, el Consejo de Administración
podrá determinar los límites de los recursos para cada clasificación de
tamaño de empresa referida en el Artículo 16 del presente Reglamento,
para cada vinculación establecida por el Artículo 17 y para cada
destino establecido en el Artículo 18.
CAPÍTULO V
De la remuneración del Fondo de Garantías
Art. 24 - El Fondo de Garantías cobrará a la Institución Financiera o
Entidad de Garantía Nacional una comisión por cada garantía o reafianza
concedida.
La comisión de garantía será implementada por el Operador, de acuerdo con parámetros definidos por el Consejo de Administración.
La comisión de garantía deberá tener como referencia los riesgos
inherentes a las operaciones y los costos operativos del Fondo de
Garantías, así como las condiciones de mercado de las garantías y
reafianzas.
Además, deberá ser considerada la siniestralidad esperada en función de
las condiciones de las operaciones (vinculaciones, destinos, valores,
plazos) y del perfil de la Institución Financiera o de la Entidad de
Garantía Nacional.
CAPÍTULO VI
De las condiciones para la concesión de garantías
Art. 25 - La garantía o la reafianza ofrecida por el Fondo de Garantías
no podrá ser superior, respectivamente, al 80% del saldo vigente de la
operación de crédito o de la garantía que la originó.
El Consejo de Administración podrá aumentar, en los casos que considere
oportuno, el porcentaje mencionado en este artículo referido a la
reafianza.
Art. 26 - El plazo de la garantía o reafianza concedida por el Fondo de
Garantías no podrá exceder el plazo final del contrato de operación de
crédito, ni un plazo máximo de diez (10) años.
Art. 27 - El Fondo de Garantías sólo podrá ofrecer garantía o reafianza
a garantía concedida a un tomador del préstamo en caso que éste no
presente, en operaciones amparadas por el Fondo de Garantías, atrasos
acumulados por más de noventa (90) días en los doce (12) meses
anteriores a la fecha de la contratación.
El Consejo de Administración podrá reducir el mencionado plazo de noventa (90) días.
Art. 28 - El Operador definirá individualmente el valor de la cartera
del convenio de cada Institución Financiera y Entidad de Garantía
Nacional siguiendo parámetros y orientaciones del Consejo de
Administración.
Art. 29 - El Consejo de Administración, respetando la preservación de
la sustentabilidad financiera, definirá el índice de apalancamiento a
ser aplicado a los recursos del Fondo de Garantías, inicialmente
comenzado con límites prudenciales que podrán ser elevados hasta un
máximo de ocho (8) veces el capital total del Fondo de Garantías. Toda
eventual elevación deberá ser gradual de modo de permitir la evaluación
de las condiciones de sustentabilidad y de la demanda por garantías y
reafianzas del Fondo de Garantías.
Art. 30 - Para la utilización de la garantía o reafianza, se deberán
presentar elementos que comprueben que la empresa cumple con lo
establecido en el Artículo 16 del presente Reglamento.
Art. 31 - Para la utilización de la garantía o de la reafianza, se
deberán presentar elementos que comprueben que la operación de crédito
que se refiere a la garantía o la reafianza cumple con lo previsto en
el Artículo 17 del presente Reglamento.
Como elementos probatorios de lo establecido en este artículo se aceptarán, entre otros:
i. Indicación, por parte del Grupo de Integración Productiva (GIP/SGT
N° 14), de que la operación está vinculada a un Proyecto de Integración
Productiva;
ii. Proyectos de creación, ampliación o modernización de la capacidad productiva;
iii. Declaraciones de empresas, asociaciones o entidades públicas, indicando el interés mutuo productivo o comercial;
iv. Histórico o programa de operaciones comerciales Intra- MERCOSUR.
v. Plan de negocios o estudio de mercado con vistas al establecimiento
de intercambio comercial entre países del MERCOSUR, en el marco de un
Proyecto de Inversión Orientado al Comercio Exterior Intra-MERCOSUR.
Art. 32 - La Institución Financiera o Entidad de Garantía Nacional que
presenta la solicitud de garantía o reafianza, respectivamente, al
Operador del Fondo de Garantías deberá observar el encuadramiento de
las garantías y reafianzas, según corresponda, de acuerdo a los
Artículos 16, 17 y 18 del presente reglamento.
El Operador del Fondo de Garantías deberá aprobar el encuadre de las
operaciones que presenten las vinculaciones previstas en los ítems i e
ii del Artículo 17 del presente Reglamento. Con vistas a asegurar la
eficiencia y el atractivo del Fondo de Garantías, el Consejo de
Administración podrá definir situaciones previstas en este parágrafo
que serán encuadradas directamente por la Institución Financiera o
Entidad de Garantía Nacional.
Para las operaciones que presenten las vinculaciones previstas en los
ítems iii e iv del Artículo 17 del presente Reglamento, el encuadre se
realizará directamente por la Institución Financiera o Entidad de
Garantía Nacional.
El Operador del Fondo de Garantías realizará auditorias con la
finalidad de verificar el encuadre de las operaciones en aquellos casos
en que el mismo es realizado directamente por la Institución Financiera
o Entidad de Garantía Nacional.
El Consejo de Administración determinará las sanciones a aplicar en
caso de incumplimiento de los criterios de encuadre por parte de la
Institución Financiera o Entidad de Garantía Nacional.
Art. 33 - La garantía o reafianza será válida una vez que se verifique
que el encuadre realizado por la Institución Financiera o Entidad de
Garantía Nacional es correcto.
Art. 34 - El Consejo de Administración determinará las demás condiciones para la concesión de garantía o reafianza.
CAPÍTULO VII
Del Consejo de Administración del Fondo de Garantías
Art. 35 - El Consejo de Administración es el órgano directivo del Fondo
de Garantías, dependiente del Consejo del Mercado Común, responsable
por la orientación del funcionamiento del Fondo de Garantías.
Será conformado por un representante titular y suplentes de cada Estado
Parte del MERCOSUR integrante del Fondo de Garantías y adoptará sus
decisiones por consenso.
Los representantes serán designados por los Estados Partes.
El Consejo de Administración deberá ser conformado con la antecedencia
necesaria al inicio de la operación del Fondo de Garantías de manera de
establecer las definiciones previstas.
Art. 36 - Serán funciones y atribuciones del Consejo de Administración:
i. Preservar la sustentabilidad financiera del Fondo de Garantías, así como su eficiencia y operatividad;
ii. Elevar al GMC una propuesta de su reglamento interno;
iii. Aprobar nuevos aportes para la ampliación del capital;
iv. Hacer el seguimiento de las pérdidas netas de capital referentes a
las operaciones realizadas en cada Estado Parte a fin de indicar la
eventual necesidad de recomposición de capital conforme al Artículo 10
del presente Reglamento;
v. Determinar las directrices políticas y orientar el funcionamiento
del Fondo de Garantías, observando lo establecido en este Reglamento
así como las orientaciones del Consejo del Mercado Común;
vi. Orientar los trabajos del Operador, evaluando su desempeño e
indicando, siempre que lo considere adecuado, directrices operacionales
para el mismo;
vii. Hacer el seguimiento del funcionamiento del Fondo de Garantías,
especialmente a través de los informes presupuestarios y operacionales
elaborados por el Operador;
viii. Aprobar los Manuales Operativos;
ix. Hacer el seguimiento de los servicios contratados ante la
Institución Gestora/Administradora, estableciendo criterios y
parámetros para la administración financiera del capital del Fondo de
Garantías e indicando, siempre que lo considere adecuado, orientaciones
sobre la prestación de estos servicios;
x. Determinar las condiciones y parámetros para la firma de convenios
con Instituciones Financieras, Entes de Garantía Nacionales y Entes
Nacionales de Fomento;
xi. Proponer al Consejo del Mercado Común las modificaciones que considere necesarias a este Reglamento;
xii. Definir los parámetros de gestión del Fondo de Garantías, tales
como el índice de apalancamiento de sus recursos, la comisión a cobrar
en función de la siniestralidad esperada y los niveles máximos de
siniestralidad admitidos, entre otros;
xiii. Establecer parámetros y brindar orientaciones para la definición
de límites individuales de las carteras de los convenios con
Instituciones Financieras y Entes de Garantía Nacionales;
xiv. Establecer, en caso de considerarlo necesario, límites de recursos
y parámetros para la aprobación de garantías o reafianzas de acuerdo
con la clasificación de tamaño de empresa referida en el Artículo 16
del presente Reglamento, las vinculaciones establecidas por el Artículo
17 y los destinos establecidos en el Artículo 18;
xv. Dirigir la contratación de auditorías independientes para la evaluación periódica del Fondo de Garantías; y
xvi. Demás atribuciones indicadas en el presente Reglamento, así como
otras que fueran establecidas en normas complementarias del Fondo de
Garantías.
Habiendo consenso sobre la urgencia de adopción de medidas y no
pudiendo esperar a la próxima reunión del Consejo de Administración,
los Estados Partes podrán autorizar a sus respectivos representantes en
la Comisión de Representantes Permanentes ante el MERCOSUR a asumir las
funciones y atribuciones relacionadas con este Artículo.
Art. 37 - La presidencia del Consejo de Administración será ejercida de
manera rotativa por los Estados Partes que hayan efectuado sus
respectivos aportes, en orden alfabético, por un periodo de un año.
El Consejo de Administración se reunirá de manera ordinaria al menos cada tres meses.
El Consejo del Mercado Común definirá la primera presidencia.
Art. 38 - El Consejo de Administración podrá invitar a participar de
sus reuniones a instituciones, empresas y entidades públicas o privadas.
CAPÍTULO VIII
Del Operador del Fondo de Garantías
Art. 39 - El Operador será el órgano operativo del Fondo de Garantías, el cual estará subordinado al Consejo de Administración.
Art. 40 - Son funciones y atribuciones del Operador del Fondo de Garantías:
i. Preservar la sustentabilidad financiera del Fondo de Garantías, así como su eficiencia y operatividad;
ii. Realizar procedimientos operativos que viabilicen la concesión de
las garantías y las reafianzas por el Fondo de Garantías en los Estados
Partes, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento y a las
orientaciones del Consejo de Administración;
iii. Remitir al Consejo de Administración los informes presupuestarios
y operacionales sobre el funcionamiento del Fondo de Garantías, de
acuerdo con los parámetros establecidos por el Consejo de
Administración;
iv. Prestar apoyo técnico a solicitud del Consejo de Administración;
v. Implementar el sistema de autorización y seguimiento de las
operaciones realizadas con las Instituciones Financieras o con las
Entidades de Garantías Nacionales;
vi. Proponer al Consejo de Administración sugerencias de modificación a
los procedimientos, manuales operativos y normas del Fondo de
Garantías, con vistas a ampliar y perfeccionar su funcionamiento;
vii. Firmar convenios con Instituciones Financieras, Entidades de
Garantía Nacionales o Entidades Nacionales de Fomento de acuerdo con
las condiciones y parámetros definidos por el Consejo de Administración;
viii. Realizar el seguimiento de las condiciones financieras y
operativas de las Instituciones Financieras y Entidades de Garantía
Nacionales convenidas;
ix. Definir, siguiendo parámetros y orientaciones del Consejo de
Administración, los límites individuales de las carteras de los
convenios con Instituciones Financieras y Entes de Garantía Nacionales;
x. Otras atribuciones indicadas en el presente Reglamento y normas complementarias del Fondo de Garantías.
Art. 41 - A fin de garantizar el pleno cumplimiento de sus funciones,
el Operador deberá iniciar su funcionamiento con la anticipación
necesaria al inicio de las operaciones del Fondo de Garantías.
CAPÍTULO IX
De las Instituciones Financieras
Art. 42 - El Operador del Fondo de Garantías firmará convenios con
Instituciones Financieras con sede en los Estados Partes, habilitando a
tales instituciones a utilizar la garantía del Fondo de Garantías para
operaciones de crédito realizadas con empresas situadas en el
territorio de los Estados Partes, bajo las condiciones previstas en
este Reglamento.
Art. 43 - Al establecer los convenios se exigirá a las instituciones financieras, entre otros:
i. Autorización de funcionamiento por parte de la autoridad reguladora competente en su Estado Parte.
ii. Experiencia previa con operaciones de crédito para micro, pequeñas y medianas empresas.
iii. Historial confiable.
Art. 44 - Al establecer convenios con instituciones financieras, se tendrá en cuenta:
i. Cobertura territorial para la atención de los beneficiarios;
ii. Habilitación para operar en comercio exterior
iii. Condiciones favorables de financiamiento.
Art. 45 - La Institución Financiera utilizará la garantía del Fondo de
Garantías para los créditos concedidos a los clientes, sea en forma de
productos financieros prexistentes, o bien en forma de productos
especialmente desarrollados para la integración productiva de micro,
pequeñas y medianas empresas, siempre que se cumpla con las condiciones
establecidas por el Fondo de Garantías.
Art. 46 - La Institución Financiera será responsable de:
i. El análisis de crédito y riesgo de las operaciones de crédito
garantizadas por el Fondo de Garantías, conforme a lo determinado en el
convenio establecido con el Fondo de Garantías;
ii. La asunción del riesgo referido a la parte del crédito no cubierta por la garantía del Fondo de Garantías;
iii. La presentación al Operador de la información, documentos e
informes necesarios para el seguimiento y control de las operaciones,
individualmente o en cartera, conforme a lo previsto en el Reglamento y
en el convenio establecido con el Fondo de Garantías;
iv. El pago al Fondo de Garantías de la comisión relativa a las operaciones concedidas;
v. La cobranza administrativa y/o ejecución judicial del saldo deudor y
la transferencia al Fondo de Garantías de los valores recuperados en
relación con las garantías honradas, conforme a lo previsto en este
Reglamento y en el convenio establecido con el Fondo de Garantías.
Art. 47 - El Operador del Fondo de Garantías podrá, en cualquier
momento, y de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de
Administración, suspender la concesión de garantía a nuevas operaciones
de crédito realizadas por determinada Institución Financiera, debiendo
para ello mediar comunicación oficial.
CAPÍTULO X
De los Entes de Garantía Nacionales
Art. 48 - Por determinación del Consejo de Administración, el Operador
del Fondo de Garantías firmará convenios con Entes de Garantía
Nacionales con sede en los Estados Partes, habilitando a tales
instituciones a utilizar reafianzas del Fondo de Garantías para
garantías por ellos realizadas ante Instituciones Financieras con sede
en los Estados Partes, dentro de las condiciones previstas en este
Reglamento.
Art. 49 - Al establecer los convenios, se exigirá a los Entes de Garantía Nacionales que tengan, entre otros:
i. Experiencia previa de relaciones con micro, pequeñas medianas empresas
ii Historial confiable.
iii. Solidez financiera.
Art. 50 - Al establecer convenios con Entidades de Garantía Nacionales, se tendrá en cuenta:
i. Autorización de funcionamiento por parte de la autoridad reguladora competente en su Estado Parte.
ii. Condiciones favorables en la oferta de garantías y otros servicios a micro, pequeñas o medianas empresas.
Art. 51 - El Ente de Garantía Nacional solicitará al Fondo de Garantías
la reafianza de garantías concedidas a la institución financiera con
sede en los Estados Partes.
Art. 52 - El Ente de Garantía Nacional, en los términos previstos en
este Reglamento y en el convenio establecido con el Fondo de Garantías,
será responsable de:
i. El análisis de riesgo y crédito de la operación de garantía a que se
destina la reafianza del Fondo de Garantías o del establecimiento de un
mecanismo de mitigación de riesgo de las operaciones por él
garantizadas;
ii. La asunción del riesgo referido a la parte del crédito no cubierta por la reafianza del Fondo de Garantías.
iii. La presentación al Operador de la información, documentos e
informes necesarios para el seguimiento y control de las operaciones,
individualmente o en cartera, conforme a lo previsto en el Reglamento y
en el convenio establecido con el Fondo de Garantías;
iv. El pago al Fondo de Garantías de la comisión relativa a las reafianzas concedidas; y
v. La cobranza administrativa y/o ejecución judicial del saldo deudor y
la transferencia al Fondo de Garantías de los valores recuperados en
relación con las reafianzas honradas, conforme a lo previsto en este
Reglamento y en el convenio establecido con el Fondo de Garantías.
Art. 53 - El Operador del Fondo de Garantías podrá, en cualquier
momento, y de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de
Administración, suspender la concesión de reafianza a nuevas
operaciones de garantía realizadas por determinada Entidad de Garantía
Nacional, debiendo para ello mediar comunicación oficial.
CAPÍTULO XI
De los Entes Nacionales de Fomento
Art. 54 - Ente Nacional de Fomento es cualquier entidad nacional,
pública, privada o mixta que actúa en los Estados Partes con la
finalidad de fomentar la utilización del Fondo de Garantías.
Art. 55 - La Entidad Nacional de Fomento puede actuar, entre otros, con:
i. Micro, pequeñas y medianas empresas;
ii. Asociaciones empresariales;
iii. Agentes financieros;
iv. Instituciones Financieras; y
v. Entes de Garantía Nacionales.
Art. 56 - A fin de facilitar la divulgación y el fomento del Fondo de
Garantías en cada Estado Parte, el Operador podrá, de acuerdo con las
directrices definidas por el Consejo de Administración, celebrar
convenios con los Entes Nacionales de Fomento.
Art. 57 - Los Entes Nacionales de Fomento no participarán en los
procesos de aprobación de las garantías y reafianzas por parte del
Fondo de Garantías.
Art. 58 - Los Entes Nacionales de Fomento financiarán los gastos que demanden sus actividades relativas al Fondo de Garantías.
CAPÍTULO XII
De la honra de las garantías
Art. 59 - En caso de incumplimiento financiero por parte del tomador de
crédito, la Institución Financiera podrá solicitar la honra de la
garantía.
Los aspectos operativos de la solicitud y las condiciones que deben
verificarse para la honra de la garantía que no se encuentren regulados
en el presente Reglamento serán definidos en el Manual Operativo a ser
aprobado por el Consejo de Administración.
Art. 60 - Después de la solicitud formal de honra de la garantía, el
Operador analizará el encuadre de la operación incumplida en lo que
respecta a las condiciones prestablecidas en el convenio. Ésta podrá
ser impugnada en razón del incumplimiento de los requisitos
establecidos en este Reglamento o en el convenio establecido entre la
Institución Financiera y el Fondo de Garantías, en un plazo máximo de
treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud.
Art. 61 - Las impugnaciones consideradas improcedentes por la
Institución Financiera podrán ser objeto de recurso ante el Consejo de
Administración.
Art. 62 - No existiendo impugnación formal, el Operador deberá
transferir a la Institución Financiera el valor equivalente al saldo
deudor, dentro de los límites de la garantía concedida, deducido del
patrimonio del Fondo de Garantías, dentro de un plazo máximo de sesenta
(60) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de
honra de la garantía.
Los aspectos operativos de la honra de la garantía que no se encuentren
regulados en el presente Reglamento serán definidos en el Manual
Operativo a ser aprobado por el Consejo de Administración.
Art. 63 - Con relación a la recuperación de las garantías cumplidas se
aplicará la legislación del Estado Parte en que tuvo lugar la honra de
dichas garantías.
Los aspectos operativos de la recuperación de la honra de las referidas
garantías que no se encuentren regulados en el presente Reglamento
serán definidos en el Manual Operativo a ser aprobado por el Consejo de
Administración.
Art. 64 - La garantía concedida por el Fondo de Garantías podrá ser
invalidada en las operaciones de crédito en que quede comprobado, en
cualquier momento, el incumplimiento de lo establecido en este
Reglamento o en los convenios celebrados entre las Instituciones
Financieras y el Fondo de Garantías.
CAPÍTULO XIII
De la honra de las reafianzas
Art. 65 - En caso de honrar una operación garantizada por una reafianza
concedida por el Fondo de Garantías, la Entidad de Garantía Nacional
podrá solicitar al Operador del Fondo de Garantías la honra de la
reafianza concedida.
Los aspectos operativos de la solicitud y las condiciones que deben
verificarse para la honra de la reafianza que no se encuentren
regulados en el presente Reglamento serán definidos en el Manual
Operativo a ser aprobado por el Consejo de Administración.
Art. 66 - Después de la solicitud formal de honra de la reafianza, el
Operador analizará el encuadre de la operación incumplida en lo que
respecta a las condiciones prestablecidas en el convenio. Ésta podrá
ser impugnada en razón del incumplimiento de los requisitos
establecidos en este Reglamento o en el convenio celebrado entre la
Entidad de Garantía Nacional y el Fondo de Garantías, en un plazo
máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción
de la solicitud.
Art. 67 - Las impugnaciones consideradas improcedentes por la Entidad
de Garantía Nacional podrán ser objeto de recurso ante el Consejo de
Administración.
Art. 68 - No existiendo impugnación formal, el Operador deberá
transferir a la Entidad de Garantía Nacional el valor equivalente al
saldo deudor, dentro de los límites de la reafianza concedida, deducido
del patrimonio del Fondo de Garantías, dentro de un plazo máximo de
sesenta (60) días contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud de honra de la reafianza.
Los aspectos operativos de la honra de las reafianzas que no se
encuentren regulados en el presente Reglamento serán definidos en el
Manual Operativo a ser aprobado por el Consejo de Administración.
Art. 69 - Con relación a la recuperación de las operaciones de
reafianzas honradas se aplicará la legislación del Estado Parte en que
tuvo lugar la honra de dichas reafianzas.
Los aspectos operativos de la recuperación de las operaciones
reafianzas honradas que no se encuentren en el presente Reglamento
serán definidos en el Manual Operativo a ser aprobado por el Consejo de
Administración.
Art. 70 - La reafianza concedida por el Fondo de Garantías podrá ser
invalidada en las operaciones de garantía en que quede comprobado, en
cualquier momento, el incumplimiento de lo establecido en este
Reglamento o en los convenios celebrados entre las Entidades de
Garantía Nacionales y el Fondo de Garantías.
CAPÍTULO XIV
De la sustentabilidad financiera del Fondo de Garantías
Art. 71 - Con el objetivo de preservar la sustentabilidad financiera
del Fondo de Garantías y estimular las buenas prácticas en términos de
análisis de riesgo por las Instituciones Financieras y Entes de
Garantía Nacionales, el Operador aplicará los siguientes mecanismos de
gestión de riesgo:
i. Comisiones de garantía variadas;
ii. Niveles de cobertura diferenciados;
iii. Límites de incumplimiento para carteras de Entes de Garantía Nacionales o instituciones Financieras, y
iv. Otros mecanismos aprobados por el Consejo de Administración.
Los aspectos operativos de los mecanismos de gestión de riesgo serán
definidos en el Manual Operativo a ser aprobado por el Consejo de
Administración.
Art. 72 - La recepción de los recursos del Fondo de Garantías no
exonerará a la Institución Financiera o al Ente de Garantía Nacional de
proceder, por todos los medios a su alcance, sean administrativos o
judiciales, a la recuperación del saldo deudor de la operación.
Art. 73 - El Fondo participará de toda recuperación obtenida en las
operaciones incumplidas en la proporción de su cobertura, una vez
deducidos los pagos efectuados por la Institución Financiera o Ente de
Garantía Nacional para posibilitar la recuperación de la deuda y los
gastos derivados de acciones judiciales.
CAPÍTULO XV
De los acuerdos entre el tomador de crédito y la Institución Financiera o el Ente de Garantía Nacional
Art. 74 - El Consejo de Administración podrá, respetando los criterios
de sustentabilidad, eficiencia y operatividad, autorizar o establecer
criterios para la realización de acuerdos para la renegociación de la
garantía o la reafianza concedido por el Fondo de Garantías.
Art. 75 - Cuando circunstancias extraordinarias lo justifiquen, el
Consejo de Administración podrá extender el plazo de la operación de
garantía o reafianza.
CAPÍTULO XVI
De los procedimientos operativos
Art. 76 - Se deberá elaborar un Manual Operativo del Fondo de Garantías
que establecerá reglas operativas complementarias a este Reglamento
necesarias para el funcionamiento del Fondo de Garantías.
Art. 77 - Los procedimientos operativos podrán diferir para cada Estado
Parte, a fin de adaptar el funcionamiento del Fondo de Garantías a la
realidad y a las necesidades locales, siempre que se observe lo
dispuesto en este Reglamento.
CAPÍTULO XVII
Disposiciones Generales
Art. 78 - Finalizado el plazo de cinco años a partir de la fecha de
inicio de las operaciones del Fondo de Garantías, el Consejo de
Administración hará una evaluación integral del funcionamiento del
Fondo de Garantías y del presente Reglamento, y, en caso de
considerarlo necesario, elevará al CMC un nuevo proyecto de Reglamento
del Fondo de Garantías.