MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 43/14
SUSCRIPCIÓN DEL ACUERDO MARCO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA TUNECINA
VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la estrategia de relacionamiento externo del
MERCOSUR, una de las prioridades ha sido la celebración de acuerdos que
incrementen los vínculos comerciales con terceros países y grupos de
países.
Que el MERCOSUR y la República Tunecina podrían beneficiarse de una
mayor aproximación de sus respectivas economías, mediante una
liberalización del comercio.
Que resulta de interés que la vinculación comercial pueda evolucionar
hacia la conformación de una zona de libre comercio entre el MERCOSUR y
la República Tunecina.
Que es necesario definir criterios para las negociaciones comerciales entre el MERCOSUR y la República Tunecina.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el suscripción del “Acuerdo Marco de comercio y
cooperación económica entre el MERCOSUR y la República Tunecina”, en
los idiomas español, portugués, inglés y árabe, que consta como Anexo
de la presente Decisión.
Art. 2 - La vigencia del Acuerdo se regirá por lo que establece el artículo 9 del referido instrumento.
Art. 3 - Esta Decisión no necesita ser incorporada a los ordenamientos
jurídicos nacionales de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de
la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XLVII CMC - Paraná, 16/XII/14.
ANEXO
ACUERDO MARCO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA TUNECINA
La República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República
del Paraguay, la República Oriental del Uruguay y la República
Bolivariana de Venezuela (en adelante, los “Estados Partes del
MERCOSUR”), por una parte, y la República Tunecina, por la otra;
DESEANDO establecer reglas claras, predecibles y duraderas para
promover el desarrollo del comercio y la inversión recíprocos mediante
la creación de una Zona de Libre Comercio;
REAFIRMANDO su compromiso por diversificar y fortalecer aún más el
comercio internacional de acuerdo con las normas de la Organización
Mundial del Comercio (OMC);
RECONOCIENDO que los acuerdos de libre comercio contribuyen a la
expansión del comercio mundial, a una mayor estabilidad internacional
y, en particular, al desarrollo de relaciones más estrechas entre sus
pueblos;
CONSIDERANDO que el proceso de integración económica incluye no sólo la
liberalización gradual y recíproca del comercio, sino también el
establecimiento de una cooperación económica amplia;
CREYENDO que el comercio y la integración regional entre los países en
desarrollo, incluida la creación de zonas de libre comercio, son
compatibles con el sistema multilateral de comercio y contribuyen a la
expansión del comercio mundial, a la integración de sus economías en la
economía mundial, y al desarrollo social y económico de sus pueblos;
ACUERDAN lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos del presente Acuerdo, las “Partes Contratantes” son el
MERCOSUR y la República Tunecina. Las “Partes Signatarias” son los
Estados Partes del MERCOSUR y la República Tunecina.
Artículo 2
El presente Acuerdo Marco tiene por objetivo fortalecer las relaciones
entre las Partes Contratantes promoviendo la expansión del comercio y
brindando las condiciones y los mecanismos necesarios para negociar una
Zona de Libre Comercio de conformidad con las normas y disciplinas de
la OMC.
Artículo 3
3.1. Las Partes Contratantes acuerdan constituir un Comité Conjunto.
Sus miembros serán, por el MERCOSUR: el Grupo del Mercado Común o sus
representantes; por la República Tunecina: el Ministerio de Asuntos
Exteriores y el Ministerio de Comercio y Artesanías, o sus
representantes. A efectos de cumplir con los objetivos citados en el
Artículo 2, el Comité Conjunto establecerá un programa de trabajo para
llevar adelante las negociaciones.
3.2. El Comité Conjunto se reunirá con la frecuencia que las Partes Contratantes acuerden.
Artículo 4
El Comité Conjunto servirá como foro para:
a) Intercambiar información sobre los cupos arancelarios y los
aranceles aplicados por cada Parte Contratante, sobre el comercio
bilateral y con terceros países, y sobre sus respectivas políticas
comerciales;
b) Intercambiar información sobre el acceso al mercado, medidas
arancelarias y no arancelarias, medidas sanitarias y fitosanitarias,
normas y reglamentaciones técnicas, normas de origen, régimen de
salvaguardias, antidumping y derechos compensatorios, regímenes
aduaneros especiales y mecanismos de resolución de controversias, entre
otros asuntos;
c) Identificar y proponer medidas tendientes a alcanzar las metas
fijadas en el Artículo 2, incluidas las referidas a la facilitación del
comercio;
d) Establecer los criterios para la negociación de una Zona de Libre
Comercio entre las Partes Contratantes, según lo previsto en el
Artículo 2;
e) Negociar un Acuerdo para el establecimiento de una Zona de Libre
Comercio entre las Partes Contratantes sobre la base de los criterios
convenidos;
f) Desarrollar otras tareas que las Partes Contratantes determinen.
Artículo 5
Con el fin de ampliar el conocimiento mutuo sobre las oportunidades
comerciales y de inversiones, las Partes Contratantes estimularán la
realización de actividades de promoción comercial tales como
seminarios, misiones comerciales, ferias, simposios y exposiciones.
Artículo 6
Las Partes Contratantes promoverán el desarrollo de acciones conjuntas
orientadas a la implementación de proyectos de cooperación en los
sectores agrícola e industrial, entre otros, mediante el intercambio de
información, programas de capacitación y misiones técnicas, así como la
promoción de oportunidades comerciales.
Artículo 7
Las Partes Contratantes cooperarán mutuamente con el objeto de promover
la expansión y diversificación del comercio de servicios entre ellas,
de conformidad con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
(AGCS) de la Organización Mundial de Comercio.
Artículo 8
Las Partes Contratantes acuerdan cooperar para promover relaciones más
estrechas entre sus organizaciones competentes en las áreas de sanidad
vegetal y animal; normalización, medidas sanitarias, fitosanitarias y
de seguridad alimentaria, y reglamentaciones técnicas.
Artículo 9
9.1. El presente Acuerdo entrará en vigor transcurridos treinta (30)
días de la fecha de la última notificación escrita cursada entre las
Partes Contratantes por la vía diplomática a los efectos de comunicarse
que se han cumplido todos los procedimientos legales internos
necesarios a tal efecto.
9.2. El presente Acuerdo permanecerá vigente por un período de tres (3)
años y se renovará automáticamente, a menos que una de las Partes
Contratantes notifique a la otra por escrito, mediante la vía
diplomática, su intención de darlo por terminado. Esta decisión debe
ser notificada al menos treinta (30) días antes de la finalización del
período de tres (3) años. La denuncia se hará efectiva transcurridos
seis (6) meses de la fecha de la notificación.
Artículo 10
10.1. A los efectos de lo establecido en el Artículo 9.1., la República
del Paraguay será la Depositario del presente Acuerdo por el MERCOSUR.
10.2. En cumplimiento de las funciones de Depositario previstas en el
Artículo 10.1., la República del Paraguay notificará a los demás
Estados Partes del MERCOSUR la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo.
Artículo 11
Este Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las
Partes Contratantes mediante canje de notas por la vía diplomática.
Hecho en la ciudad de Paraná, República Argentina, el día 16 de
diciembre de 2014, en dos ejemplares, en los idiomas español,
portugués, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente
auténticos. En caso de duda o divergencia en la interpretación,
prevalecerá el texto en inglés.