FACILIDADES DE PAGO
Ley Nº 23.029
Establécese un régimen especial de
regularización y facilidades de pago para el ingreso de obligaciones
tributarias relativas a gravámenes cuya recaudación se encuentra a
cargo de la Dirección General Impositiva.
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Establécese un
régimen especial de regularización y facilidades de pago para el
ingreso de las obligaciones cuyo vencimiento se hubiese operado hasta
el 31 de octubre de 1983, inclusive, correspondientes a los tributos,
vigentes o no, cuya aplicación, percepción o fiscalización se halle a
cargo de la Dirección General Impositiva.
ARTICULO 2º - El presente
régimen comprende todas las deudas exteriorizadas o no provenientes de
liquidaciones y determinaciones de tributos, anticipos, posiciones
mensuales, pagos a cuenta, retenciones y percepciones que no hubiesen
sido practicadas, multas firmes y las actualizaciones correspondientes
a todos los conceptos mencionados, aun cuando se encuentren intimadas,
en proceso de determinación, en apelación ante el Tribunal Fiscal de la
Nación o ante la Justicia, sometidas a juicio de ejecución fiscal, o
incluidas en regímenes de facilidades de pago y a su respecto hubiesen
o no caducado los correspondientes beneficios.
El acogimiento al régimen de esta ley podrá ser total o parcial.
ARTICULO 3º - Quedan excluidos del régimen de esta ley:
a) El gravamen de los cigarrillos previsto en la Ley de impuestos internos.
b) Los tributos retenidos o percibidos y que no hubieran sido ingresados al 31 de octubre de 1983.
c) Las obligaciones de los responsables por infracciones reprimidas por
el artículo 39 de la Ley de impuestos internos (texto ordenado en 1979
y concordantes en ordenamientos anteriores).
d) Las actualizaciones, intereses, sanciones y demás accesorios correspondientes a los conceptos de los incisos anteriores.
ARTICULO 4º - Condónanse los
intereses resarcitorios, los punitorios y los establecidos por el
artículo 150 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones) que no hayan sido ingresados, siempre que las
obligaciones principales comprendidas en el régimen de la presente ley
estuvieran pagadas al vencimiento del plazo para el acogimiento a la
misma o se abonen conforme a sus disposiciones.
Bajo esas mismas condiciones condónanse igualmente las multas que no
hubieran quedado firmes hasta el 31 de octubre de 1983, inclusive, y
toda otra sanción o penalidad que correspondiera por hechos u omisiones
vinculados con dichas sanciones.
Las sanciones previstas en los artículos 43 y 44 de la Ley Nº 11.683
(texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), en tanto no se hubieran
cumplido y correspondan a hechos u omisiones incurridos hasta el 31 de
octubre de 1983, inclusive, quedan definitivamente redimidas a partir
de la fecha de la presente ley.
Los beneficios alcanzan incluso a los que se hallaran intimados
administrativamente, bajo verificación o fiscalización o sometidos a un
procedimiento de determinación o liquidación administrativa, inspección
inminente, observación por parte de la Dirección General Impositiva o
en cualquier situación similar.
La condonación dispuesta por este artículo se producirá de oficio, y aunque la regularización haya sido efectuada por terceros.
En los casos de acogimiento a la presente ley, la Dirección General
Impositiva no exigirá actualizaciones correspondientes a la
reliquidación de anticipos omitidos y que se pongan de manifiesto con
motivo del acogimiento.
ARTICULO 5º - Las
actualizaciones correspondientes a las obligaciones que se regularicen
bajo el régimen de la presente ley se calcularán desde el mes de los
respectivos vencimientos, hasta el 31 de octubre de 1983 -considerando
a dicho mes con coeficiente 1-, en función de la variación operada en
el índice de precios al por mayor, nivel general, de acuerdo con la
tabla especial que con valores mensuales a tal efecto elaborará la
Dirección General Impositiva para los períodos fiscales no prescriptos.
La actualización prevista en el párrafo anterior se reducirá en todos los casos en un cuarenta por ciento (40 %).
Dicha reducción procederá asimismo en los casos en que sólo se
adeudaren actualizaciones correspondientes a las obligaciones
comprendidas en el artículo 1º en cuyo caso la reducción se calculará
sobre el importe total que se determine hasta el 31 de octubre de 1983
en la forma establecida en el párrafo precedente.
ARTICULO 6º - El régimen
especial de facilidades de pago será de hasta dieciocho (18) cuotas
mensuales, consecutivas y no actualizables, que se determinarán
dividiendo la deuda establecida de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 5º en partes iguales y aplicando sobre cada una de ellas un
interés mensual, capitalizable mensualmente, de doce por ciento (12 %)
en los casos de pago en planes de hasta seis (6) cuotas y de quince por
ciento (15 %) cuando se exceda de tal plazo. El interés se devengará a
partir de la fecha de vencimiento para el acogimiento al presente
régimen.
Las obligaciones derivadas de la ley del impuesto de sellos cuya
recaudación no se efectúe por declaración jurada deberán ser abonadas
al contado.
La Secretaría de Hacienda queda facultada a reducir la tasa de interés
antes señalada, en el supuesto de considerarlo aconsejable, cada vez
que se produzcan cambios significativos en la evolución de las tasas de
interés del mercado.
ARTICULO 7º - En el caso de
concursos preventivos, cuya formación haya sido solicitada hasta la
fecha de vencimiento general que se fije para el acogimiento de esta
ley, incluso aquellos que gozan de los beneficios de las Leyes números
22.490 y 22.681, siempre y cuando se provea favorablemente a su
apertura, la Dirección General Impositiva queda facultada con respecto
al período y deudas que establecen los artículos 1º y 2º, y con los
beneficios del artículo 4º, a proceder del siguiente modo, con las
condiciones, forma, plazos y garantías que fueran procedentes y estime
necesarios.
a) Respecto de los créditos con privilegio, a conceder un plazo
excepcional de gracia de hasta dos (2) años, contados desde la fecha de
vencimiento general que se fije para el acogimiento de esta ley, a
partir del cual el deudor deberá proceder al pago de la deuda al
contado o mediante el plan de pagos establecido en el artículo
anterior. Durante dicho período de gracia se aplicarán la actualización
e intereses previstos en la Ley Nº 11.683. El plazo de gracia referido
no regirá respecto de los beneficiarios de la Ley Nº 22.490 y no podrá
exceder, en el caso de los amparados en la Ley Nº 22.681, de dos (2)
años contados a partir de la fecha de sanción de esta última ley.
b) Respecto de los créditos quirografarios, a votar favorablemente el acuerdo por el que se haya propuesto una espera.
No está autorizada para aceptar quitas, remisiones o condiciones de
pago que no sean en dinero efectivo de curso legal o excedan las
facilidades establecidas para el resto de los acreedores
quirografarios, excepto que fueran inferiores a los beneficios
derivados de esta ley, en cuyo caso éstos serán de aplicación.
El fallido podrá acogerse al régimen de la presente ley, en cuyo caso
la primera cuota deberá abonarse al mes siguiente de la fecha del auto
firme que tenga por levantada la quiebra. A este efecto la Dirección
General Impositiva podrá prestar el consentimiento respectivo en los
términos del artículo 225 de la Ley número 19.551.
En los casos de quiebras en que se haya resuelto la continuidad, el
síndico podrá efectuar el acogimiento y consecuentemente se procederá a
la pertinente reliquidación del crédito fiscal. En los supuestos de
acogimiento por deudas originadas en la explotación con posterioridad a
la quiebra, será de aplicación el régimen general de la presente ley.
ARTICULO 8º - En los casos de
responsables que se hallaren sometidos a juicio de ejecución fiscal o
cuando la deuda se encuentre en curso de discusión administrativa,
contencioso- administrativa o judicial, el acogimiento al régimen de la
presente ley implicará el allanamiento y renuncia a toda acción y
derecho, incluso el de repetición, relativo a la causa y el compromiso
de asumir el pago de las costas del juicio, reduciéndose los honorarios
que correspondan a los Representantes del Fisco al cincuenta por ciento
(50 %), calculados sobre el importe que arroje la liquidación que en
definitiva resulte por aplicación de las normas del presente régimen,
no pudiendo en ningún caso ser inferiores al mínimo del arancel. Para
el ingreso de estos últimos, los deudores podrán acogerse a un plan de
facilidades de hasta tres (3) cuotas mensuales, iguales, consecutivas,
no actualizables y con un interés del doce por ciento (12 %) aplicable
sobre cada cuota, capitalizable mensualmente.
La mora en el pago de cualquiera de las cuotas que exceda los treinta
(30) días corridos, producirá de pleno derecho la caducidad de este
plan de pagos y de la reducción de los honorarios proporcionalmente al
monto no ingresado.
En los casos de ejecución fiscal el Fisco podrá solicitar sentencia de
remate y efectuar su notificación por los montos y conceptos
demandados. Mientras se dé cumplimiento al plan de pagos, el
procedimiento judicial quedará suspendido.
ARTICULO 9º - La mora en el
pago de una cuota por un lapso superior a los treinta (30) días
corridos, o en el pago de tres (3) cuotas, consecutivas, o no, aun por
un tiempo menor producirá la caducidad automática del plan de pagos.
Asimismo, causará la pérdida de la condonación prevista en los párrafos
primero y segundo del artículo 4º en proporción a la deuda pendiente al
momento de la caducidad, debiéndose reliquidar sobre dicha deuda
impaga, retrotrayéndose la misma a sus montos originales sin reducción
alguna a partir del vencimiento de las obligaciones que le dieron
origen, las actualizaciones e intereses de la Ley 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Las cuotas abonadas fuera de término, que no impliquen la caducidad del
plan de pagos, devengarán un interés punitorio equivalente al ocho por
mil (8 o/oo) diario que correrá desde la fecha de su respectivo
vencimiento y hasta la de su pago.
Se entenderá por cuota la suma del capital más el interés a que se refiere el artículo 6º.
ARTICULO 10. - La prescripción
del artículo 59, inciso b) de la Ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y
sus modificaciones) quedará reducida a cinco (5) años, para los
contribuyentes no inscriptos, intimados por la Dirección General
Impositiva para regularizar su situación a la fecha de publicación de
esta ley, que se acojan al régimen de la misma.
El acogimiento a la presente ley interrumpe la prescripción para
determinar el tributo, proseguir su cobro y para aplicar las sanciones
e intereses remitidos correspondientes a los impuestos, conceptos y
períodos fiscales comprendidos en el acogimiento.
ARTICULO 11. - Suspéndese por
un (1) año, a partir del 31 de diciembre de 1983, el término de la
prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de las
deudas mencionadas en los artículos 1º y 2º y de aplicar multas con
relación a las mismas, así como la caducidad de la instancia en los
juicios de ejecución fiscal de recursos judiciales.
A los efectos de contar los términos pendientes al 31 de diciembre de
1984 de la prescripción no operada a esa fecha, no se computará la
suspensión dispuesta por el artículo 6º de la Ley 22.490 y por el
segundo párrafo del artículo 10 de la ley 22.681.
ARTICULO 12. - El incremento
del pasivo derivado del acogimiento al régimen de la presente ley no
será computable a fin de establecer la pérdida de capital a que se
refiere el artículo 94, inciso 5º de la Ley 19.550.
ARTICULO 13. - La
regularización de las obligaciones comprendidas en el régimen de la
presente ley exime de la responsabilidad tributaria que, con respecto a
las mismas, resultara atribuible a las personas enumeradas en el
artículo 16 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones, así como también la que pudiera corresponder a los
profesionales actuantes o certificantes.
Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los
particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas
transgresiones.
ARTICULO 14. - El Poder
Ejecutivo Nacional invitará a las provincias, Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, a fin de que los mismos sancionen,
con relación a los tributos de su jurisdicción, regímenes similares a
los establecidos en esta ley, evitando introducir particularidades que
originen diversidad de tratamiento.
ARTICULO 15. - Facúltase a la
Dirección General Impositiva para dictar las normas complementarias que
considere necesarias respecto de la presente ley y en especial sobre
plazos, imputación en caso de caducidad, condiciones, garantía, monto
mínimo que podrá abonarse mediante el plan de facilidades de pago y
monto mínimo por cada cuota de dicho plan e incluso limitar la
presentación al horario administrativo que ella establezca.
ARTICULO 16. - El acogimiento a
la presente ley será válido si, a la fecha del vencimiento general que
se establezca, el contribuyente ingresa el total o la primera cuota del
monto estimado en función del importe total a regularizar y procede a
la determinación definitiva antes de los treinta (30) días siguientes,
en la forma y condiciones que establezca la Dirección General
Impositiva. Si la presentación no se produjera en el mencionado plazo
caducará el derecho al acogimiento y corresponderá la devolución del
ingreso efectuado sin actualización ni intereses durante los tres (3)
meses calendario siguientes al vencimiento general.
ARTICULO 17. - En todo aquello
no previsto expresamente por la presente ley será de aplicación la Ley
11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).
ARTICULO 18. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Jorge Wehbe
Llamil Reston